Sentencia Social Nº 3474/...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Social Nº 3474/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2007 de 20 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3474/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103712

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 07/108 - mba

Autos nº 444/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 20 de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3474/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Ceuta, Autos nº 444/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Alfonso , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Aparcamientos Municipales y Gestion Vial de Ceuta S:A (AMGEVICESA), Maz Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de mayo de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º El actor D. Alfonso viene prestando servicios como Auxiliar de Policía Local para la empresa (dependiente de la Municipal Procesa) Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A, teniendo por cometido laboral retira las motocicletas una vez levantada la sanción por la Policía Local, y vistiendo p ara ello un uniforme azul y semejante al de la policía local.

2º La mencionada empresa empleadora tiene cubiertos los riesgos de accidente laboral en la mutua codemandada MAZ.

3º La base reguladora en accidentes es de 49,15 euros diarios.

4º El día 2 de marzo de 2005, sobre las doce, estando el actor de descanso, en las inmediaciones de su domicilio y con motivo de estar el coche del actor presuntamente mal aparcado obstaculizándose la maniobra de otro allí estacionado se suscitó una discusión entre el actor y los usuarios del ultimo vehículo que degeneró en altercado en el que intervino también entre otros David , conocido mutuo del actor con el que se encontraba mal avenido al haber sido el David objeto de numerosas retiradas de su moto.

En el curso del incidente se profirieron al actor expresiones tales como policía de mierda y como resultado de la agresión resultó gravemente lesionado el actor con lesiones consistentes en estallido del globo ocular izquierdo, fractura de huesos propios nasales y cuadro ansioso depresivo, por lo que ha estado dado de baja en Incapacidad Temporal estando tramitándose expediente de la Invalidez Permanente.

5º Se siguen diligencias penales aun no terminadas.

6º Instado cambio de contingencia de la Incapacidad Temporal a la de accidente laboral la misma fue denegada por resolución del INSS de fecha 2 de agosto de 2005, (F. 120).

7º Se formuló reclamación previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso en la que se interesaba la declaración de que el proceso de Incapacidad Temporal en que se hallaba, como consecuencia de los hechos acaecidos y de las lesiones por él sufridas el 02-03-2005, era derivado de accidente de trabajo y no de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Y frente a dicha sentencia se interpone por la parte demandante recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la empresa empleadora codemandada, Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta, S.A., estructurándose el recurso en dos motivos formulados, según se expresa al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El primer motivo, formulado, como se ha dicho, al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, se divide en dos apartados, interesándose en el primero de ellos, A), que se de nueva redacción al hecho probado primero de la sentencia en los términos que señala, que, suponen hacer constar que entre las funciones del actor está la de retirar las motocicletas, una vez levantada la sanción por la Policía Local, y la adición al final del mismo del siguiente texto: "...con distintivos idénticos al de la Policía Local, estando identificado el furgón policial asignado para la recogida de dichas motocicletas como vehículo de Policía."

Cita como prueba en que funda dicha revisión la documental obrante a los folios 395 y 164, 165 y 166 de los autos. Y se accede a lo solicitado, dado que, así resulta de la documental invocada por la recurrente, con independencia de su relevancia, en orden a la pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia.

TERCERO.- A continuación, en el apartado B) del primer motivo del recurso se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, en que se narra la forma en que acontecieron los hechos que el día 02-03-2005 dieron lugar a las lesiones sufridas por el actor y al correspondiente proceso de IT del mismo, que se pretende sea declarado como derivado de la contingencia de accidente de trabajo, solicitando que dicho hecho quede redactado en los términos que se expresan, referidos, en esencia, a la constatación del hecho de que el vehículo que estaba mal estacionado era el de uno de los agresores, no el de la víctima, y de las expresiones concretas proferidas en su contra.

Y señala, como prueba en que se funda dicha revisión, la documental obrante a los folios 184 a 340 de los autos, consistente en testimonio íntegro de las Diligencias Previas nº 399/2005, incoadas con motivo de las lesiones sufridas por el actor y procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta, y, en concreto, los folios 250, 251 y 252, y el folio 200, donde constan la declaración del actor y la del imputado Sr. David , respectivamente. Pero no se accede a dicha revisión dado que, como es sabido, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al Juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL , en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso (artículo 74 de la LPL ), y el relato de hechos probados extraído de esa valoración efectuada por dicho Juzgador solo excepcionalmente, puede ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL., lo que no ocurre en el presente caso, en que la prueba que trata de hacer valer el recurrente no es ninguna de las que posibilitan la revisión postulada.

Asimismo dentro de este segundo apartado (B) se interesa la revisión del segundo párrafo del hecho probado cuarto, en lo referente a las lesiones padecidas por el trabajador, alegando que además de las relacionadas en el mismo han quedado acreditadas otras consistentes en "herida inciso-punzante en cara anterior de tercio proximal de antebrazo izquierdo, herida incisa superficial en región paraumbilical izquierda de pared abdominal, así como trastorno por estrés postraumático del que está siendo tratado actualmente por el Servicio de Psiquiatría y Psicología (Unidad de Salud Mental) de la Junta de Castilla y León, Zamora", como consta en los informes médicos obrantes a los folios 54, 55, 336, 337 y 338, en que funda dicha revisión. Y se accede a la revisión solicitada, dado que así resulta de los informes médicos invocados por el recurrente, quedando completado el cuadro clínico del actor.

CUARTO.- En un segundo motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-.

El artículo 115.1 de la LGSS establece que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Y en su apartado 3 dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", estableciendo por tanto una presunción legal, que comporta una inversión de la carga de la prueba.

Afirma el recurrente, tras señalar que es un hecho reconocido expresamente por él que las lesiones se produjeron fuera del lugar y tiempo de trabajo, y que por tanto no le alcanza la presunción de laboralidad, como establece la sentencia, que dichas lesiones, contrariamente a lo manifestado por el Juzgador de instancia, no tuvieron como desencadenante principal una situación particular de tráfico, dado que, tal interpretación es incongruente con el contenido del hecho probado cuarto, en cuanto que, difícilmente puede negarse la existencia de la relación de causa-efecto cuando consta que en el altercado intervino, entre otros, David , conocido del actor con el que se hallaba mal avenido, al haber sido el Sr. David objeto de numerosas retiradas de su moto y que, en el curso del incidente se profirieron al actor expresiones tales como "policía de mierda", y, como resultado de la agresión sufrida, resultó gravemente lesionado el actor.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20-06-2002, que cita de la anterior de la propia Sala de fecha 29-9-1997 , incide en la necesidad de que concurra el elemento teleológico, es decir, que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo.

Y no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo, de modo que, cuando la actuación de ese tercero (o terceros) se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias.

Así ocurre en el presente caso, en que de los hechos declarados probados de la sentencia, resulta evidenciado que la salvaje agresión de que fue objeto el actor el 02-03-2005 (calificada inicialmente en el Atestado instruido como "tentativa de homicidio"), no tuvo por causa, como entendió el Juzgador de instancia, una discusión privada por motivos de tráfico, sino que se produjo, como consecuencia de su trabajo de Auxiliar de la Policía Local, que determinó que se granjease la animadversión de sus agresores, al haber procedido en numerosas ocasiones, y en la ejecución de las tareas propias de su profesión, a retirar de la vía pública, vistiendo el uniforme propio de su categoría de Auxiliar y utilizando para ello un furgón de la Policía Local, vehículos o motocicletas de al menos uno de ellos (el Sr. David ), constituyendo la agresión de que fue objeto un claro acto de venganza o revancha por parte de aquellos, como demuestran además los insultos (tales como "policía de mierda") proferidos en su contra por los agresores, por lo que, teniendo la misma su razón de ser, en el trabajo realizado por la víctima debe reconocerse el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias.

En consecuencia, debe estimarse el motivo, y el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimado la demanda inicial del proceso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, de fecha 29-09-2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa APARCAMIENTOS MUNICIPALES Y GESTIÓN VIAL DE CEUTA, S.A. (AMGEVICESA) y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, MUTUA MAZ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, estimando la demanda inicial del proceso y declarando que el proceso de IT en que se hallaba el actor al tiempo de interposición de dicha demanda, como consecuencia de de las lesiones sufridas con motivo de la agresión de que fue objeto el día 02-03-2005, deriva de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y por las consecuencias económicas inherentes a ello.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.