Sentencia Social Nº 3474/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3474/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3474/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103430


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8017152

mm

Recurso de Suplicación: 429/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 28 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A num 3474/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 372/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Blas y NEW PARK FRANQUICIAS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interposada per MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALS DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 1 contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Blas i NEW PARK FRANQUICIAS, S.L., en reclamació per invalidesa permanent, per la qual cosa absolc les demandades de totes les peticions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. Don. Blas va ser declarat afecte d'una incapacitat permanent en grau d'absoluta derivada d'un accident de treball, conforme una resolució de l'INSS de 24-4-2007, amb efectes del 30-6-2006 i el dret a percebre una pensió mensual de 1.814,95 euros mensuals, més les revaloritzacions legals, per la qual cosa l'import total va ser de 1.887,32 euros mensuals.

La seva professió habitual és d'operador d'equips òptics i electrònics, en funcions de tècnic de manteniment (expedient administratiu, folis 36 girat i 37 i doc. 3 de l'empresa demandada).

Segon. Arran de l'accident patit pel treballador, va romandre en situació d'IT per contingències professionals del 7-7-2005 al 30-6-2006 (expedient administratiu, foli 76).

Tercer. L'ICAM va emetre el seu dictamen mèdic en data del 8-2-2007, amb presumpció d'IP (expedient administratiu, foli 76 girat).

El seu diagnòstic i limitacions funcionals és el següent:

'Ceguera ojo izquierdo con A.V.O. por traumatismo. Ojo derecho con agudeza visual 0,2'.

Quart. En un dictamen previ, de data 26-1-2007, consta un informe del oftalmòleg consultor de 20-11-2006, on consta (expedient administratiu, foli 77 girat):

'Ojo derecho 0.2 sin mejoría por tratarse de un ojo ambliope por astigmatismo. Visión ojo izquierdo nula ...'

Cinquè. La mútua actora va demanar la revisió de grau, raó per la qual l'ICAM va emetre el seu dictamen mèdic de data 14-1-2013, on recull el següent diagnòstic, amb confirmació del grau d'incapacitat permanent (expedient administratiu, foli 82):

'Grave disminución de la capacidad visual. Ojo derecho AVCC 01 con alteración del campo visual. Y ojo izquierdo amaurótico'.

Es fa esment a un informe del oftalmòleg consultor de 21-12-2012, on consta:

'agudeza visual ojo derecho con corrección 1 y ojo izquierdo amaurosis. En el ojo derecho se aprecia opacidades polar posterior del cristalino en el ojo izquierdo midriasis media y catarata capsular anterior y subcapsular posterior. Fondo de ojo: sin alteraciones ojo derecho y ojo izquierdo cicatriz que ocupa polo posterior con extensión retina nasal y superior. Campo visual: ojo derecho amputación del hemicampo superior y retracción de isopteras periféricas del campo inferior con respecto del islote central en hemicampo inferior'.

Sisè. La pericial mèdica del Sr. Blas , en la persona del Dr. Fabio , posà de manifest que en té una visió nul.la en l'ull esquerra, en tant que en l'ull dret té una visió reduïda entre el 0,1 i el 0,05, la qual cosa s'ha constatat a través d'optòmetres i sense que, ni tan sols amb correccions, hi hagi cap milloria. L'actor pot veure embalums, ombres i canvis de llum. Es pot moure i deambular amb facilitat.

En el decurs de la seva declaració i amb la prèvia exhibició del dictamen emès per l'ICAM de 14-1-2013, que obra en el foli 82 de les actuacions, va posar de manifest l'errada en l'agudesa visual de l'informe consultor d'oftalmologia de 21-1-212, en el sentit que n'es del 0,1 (pericial mèdica Sr. Blas ).

Setè. La pericial mèdica de l'actora en la persona del Dr. Indalecio , a preguntes d'aquest magistrat, va afirmar que l'actor no patia cap lesió en el recorregut visual, però que tampoc no es podia constatar el seu grau de visió (pericial mèdica de l'actora).

Vuitè. Per resolució de l'INSS de data 18-1-2013, es va acordar la no revisió del grau d'incapacitat declarat al Sr. Blas , atès que les seves seqüel.les continuant sent tributàries del grau d'absoluta (expedient administratiu, foli 179 girat):

Novè. L'actora va interposar una reclamació prèvia, que va ser desestimada per una resolució expressa el 23-4-2013 (expedient administratiu i folis 110 i 112).

Desè. La base reguladora de la prestació en el supòsit d'incapacitat permanent en grau de parcial és de 1.783,03 euros mensuals i el total capitalitzat és de 42.792,72 euros (no controvertit).

Onzè. En data 4-4-2013 es va dictar una Sentència pel Jutjat Social núm. 1 de Sabadell que estima parcialment la demanda per indemnització de danys i perjudicis presentada pel Sr. Blas , posteriorment revocada per la Sentència del TSJ de Catalunya núm. 4599/2014, de 25-6-2014 .

En el fet provat cinquè de la sentència d'instància s'afirma que 'Don Blas sufre como secuelas una ceguera total del ojo izquierdo y una desviación del ojo derecho. A pesar de que refiere pérdida de visión en el ojo derecho, el actor no padece lesión en dicho ojo relacionada con el traumatismo que cause pérdida visual ni sufre lesión orgànica alguna a nivel del globo ocular o de la vía óptica' (doc. 7 i 17 de l'empresa demandada).

Dotzè. L'empresa NEW PARK FRANQUICIAS, S.L., esta al corrent de les seves obligacions de Seguretat Social i d'alta del treballador accidentat (no controvertit i doc. 1 de l'empresa demandada).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO UNO sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 137.5 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Blas no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, en contra de cuanto afirma la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia confirma.

El recurso ha sido impugnado por la parte contraria Blas .

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. En primer lugar se propone que al hecho declarado probado séptimo se le añada la siguiente frase ' además añadió que el trabajador se había adaptado muy bien a las circunstancias'. Pretensión a la que no vamos a acceder pues resulta totalmente intrascendente dado que ignoramos a qué circunstancias se refería el perito médico, y perfectamente pudiera ser a la nueva situación tras perder la visión.

También se propone que al hecho probado octavo se le añada un segundo párrafo con el siguiente contenido: ' el test de Snellen que se utiliza para la medición de la agudeza visual precisa de la colaboración voluntaria y completa del trabajador a revisar'. Propuesta a la que tampoco podemos acceder pues se trata de introducir un hecho que debe ser valorado previamente por los peritos médicos que realicen la prueba y resulta intrascendente a la jurisdicción dicha cuestión: presuponemos que las pruebas han sido realizadas correctamente. Si por el contrario lo que se pretende es insinuar que el trabajador está ocultando su capacidad visual, debe valerse de otras pruebas, pues medios otorga al ordenamiento jurídico incluido -en su caso- la jurisdicción penal. La parte no ha llegado a tal punto y sus insinuaciones carecen de fundamento. Se desestima esta propuesta.

Propone por fin la adición de un hecho declarado probado nuevo que con el número 13 tendría el siguiente tenor literal:

'El Sr. Blas , deambula sin limitación y cruza calles incluso por pasos no señalizados, utiliza el móvil, máquinas expendedoras, parquímetros, realiza crucigramas, indica la dirección en un plano, lee el periódico, manipula un reproductor mp3 e incluso utiliza sin problema un catalejo no adaptado para minusválidos.'

No se puede acceder a tal pretensión pues en el presente caso es más que relevante señalar que la sentencia dedica dos folios completos (fundamento jurídico cuarto) para analizar la totalidad de la prueba practicada, estudiando cada uno de los documentos que obran en el proceso. Después de tal análisis la sentencia concluye indicando que no nos hallamos ante una situación de discutir una gran invalidez sino una incapacidad permanente absoluta lo que viene a significar que el trabajador puede llevar una vida relativamente normal y entiende la sentencia que la visión residual le permite dicha actividad ordinaria pero no el desarrollar un trabajo. En tales circunstancias hemos de repetir una vez más que toda la prueba documental que obra en el proceso ya ha sido valorada por el Juzgador en la instancia, incluida la testifical del detective, y las pretensiones de la parte ni siquiera plantean que existan distintas opiniones médicas, sino que se limitan a valorar de forma diferente la prueba practicada. Lo cual no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.

Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.-El art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales(' susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

CUARTO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' (STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

QUINTO.-El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine:

En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando en sus apartados 3 a 6 que:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

SEXTO.-Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, se ha dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora, decisión que ha sido reanalizada a consecuencia de la reclamación previa interpuesta; por fin, debemos tener en mente que esa resolución administrativa ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social y existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida.

El recurso pretende que se declare que el señor Blas tan sólo es acreedor de una incapacidad permanente parcial para su posición habitual, pero ya hemos visto que aún cuando puede desarrollar parte de las tareas vitales que le dan autonomía sin ayuda de terceras personas (en otro caso estaremos hablando de una gran invalidez) no puede desarrollar ningún tipo de trabajo valorable en el mercado laboral. La sentencia razona extensamente y nosotros damos por reproducidos dichos argumentos.

Lo expuesto implica la desestimación del recurso.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la recurrente vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en autos 372/2013 y en consecuencia debemos confirmar la sentencia en todos sus extremos.

Firme que sea la presente resolución procédase a ingresar en el Tesoro Público el depósito realizado, y manténgase el aseguramiento hasta que la empresa decida cumplir voluntariamente con la condena, o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva por el Juzgado realizar el mismo.

Se condena a la empresa a que abone al actor en concepto de costas por la intervención de su letrado en este juicio, la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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