Última revisión
03/05/2004
Sentencia Social Nº 3475/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4282/2003 de 03 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3475/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004103216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
Rollo 4282/2003
mc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
En Barcelona a 3 de mayo de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3475/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción y Otros y FUNDACIÓ ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 24 de febrero de 2003 aclarada por Auto de fecha 25 de febrero de 2003 dictados en el procedimiento nº 572/2002 y siendo recurrida Fundació Centre Hospitalari Unitat Coronària de Manresa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA en nombre y representación de: Dª Asunción, D. Alejandro, D. José, D. Luis Antonio, D. Fermín, D. Jose Ramón, D. Benedicto, D. Millán, D. Juan Francisco, D. Hugo, Dª. Eugenia, D. Luis Carlos, Dª Antonieta, Dª Sonia, Laura Y Dª Estela contra FUNDACIÓ CENTRE HOSPITALARI UNITAT CORONARIA DE MANRESA, debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:
Dª Asunción: 3178,53 euros
D. Alejandro: 3567,22 euros.
D. José: 2736,37 euros.
D. Fermín: 2276,58 euros.
D. Jose Ramón: 2618,74 euros.
D. Benedicto: 70,44 euros.
Dª Estela: 1545,14 euros".
En fecha 25 de febrero de 2003 se dictó Auto de aclaración obra fallo en cuyos antecedentes de hecho constan,
"ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 24/2/03 se dictó en los presentes autos sentencia cuyo fallo dispone:
"Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción y estimando como estimo la demanda ianterpuesta por SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA en nombre y representación de: Dª Asunción, D. Alejandro, D. José, D. Luis Antonio, D. Fermín, D. Jose Ramón, D. Benedicto, D. Millán, D. Juan Francisco, D. Hugo, Dª. Eugenia, D. Luis Carlos, Dª Antonieta, Dª Sonia, Laura Y Dª Estela contra FUNDACIÓ CENTRE HOSPITALARI UNITAT CORONARIA DE MANRESA, debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:
Dª Asunción: 3178,53 euros
D. Alejandro: 3567,22 euros.
D. José: 2736,37 euros.
D. Fermín: 2276,58 euros.
D. Jose Ramón: 2618,74 euros.
D. Benedicto: 70,44 euros.
Dª Estela: 1545,14 euros".
Segundo. Con fecha 5/1/03 se presentó por la actora escrito por el que amplió la demanda contra ALTAHIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA, al haberse producido una subrogación empresarial a favor de la referida empresa e interesó la condena solidaria de ambas demandadas".
Siendo su parte dispositiva:
"Que debo acordar y acuerdo subsanar el defecto del que adolece la Sentencia dictada en los presentes autos en el sentido que se especifica en el razonamiento jurídico del presente Auto".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Asunción, D. Alejandro, D. José, D. Luis Antonio, D. Fermín, D. Jose Ramón, D. Benedicto, D. Millán, D. Juan Francisco, D. Hugo, D.ª Eugenia, D. Luis Carlos, Dª Antonieta, Dª Sonia, Laura Y Dª Estela son facultativos, afiliados al SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA, prestan sus servicios profesionales en FUNDACIÓ CENTRE HOSPITALARI UNITAT CORONARIA DE MANRESA con categoría de médicos adjuntos, percibiendo el salario establecido en el Convenio Colectivo vigente de aplicación (VI Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública -años 2001 a 2004-).
SEGUNDO.- Los actores realizaron durante los años 2000 y 2001 las horas de guardia y la jornada ordinaria en planta que, respectivamente, se recogen en las columnas A y B del documento nº 1 aportado por la parte demandante y que se da enteramente por reproducido en tal extremo al existir conformidad por parte de la empresa demandada con dicho punto y al haber consenso entre las partes en cuanto a las cantidades reclamadas tanto con carácter principal como subsidiario, en caso de estimarse la demanda.
TERCERO.- Conforme a los Convenios Colectivos de Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública para los años 2000 y 2001, respectivamente, (Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública para los años 1998 a 2000 y VI Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública -años 2001 a 2004- la jornada anual ordinaria de los turnos de día para los demandantes, médicos adjuntos, será de 1732 horas. Así mismo, conforme a los referidos Convenios colectivos, el precio de la hora ordinaria y el de la hora de guardia para cada uno de los actores para los años 2000 y 2001 se recogen, respectivamente, en las columnas E y F del documento nº 1 aportado por la parte demandante y que se da enteramente por reproducido en tal extremo al existir conformidad por parte de la empresa demandada con este punto y al haber consenso entre las partes en cuanto a las cantidades reclamadas tanto con carácter principal como subsidiario, en caso de estimarse la demanda.
CUARTO.- Se presentó con fecha 21/12/01 por parte de los actores en este Juzgado diligencias preliminares que tenían por objeto requerir a la empresa hoy demandada para que aportara relación de horas trabajadas por los mismos desde el 1/1/00 a 31/12/00, incluyendo tanto las ordinarias como las de guardia de presencia física, especificándose el precio abonado para cada una de ellas, como acto preparatorio para la interposición de una demanda de reclamación de diferencias entre el precio abonado y el percibido, en relación al exceso de horas trabajadas respecto de la jornada máxima establecida en el Convenio Colectivo.
QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación por reclamación de las cantidades adeudadas y se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y una de las partes demandadas Fundació Altahaia Xarxa Assistencial de Manresa, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes solamente las dos partes mencionadas anteriormente impugnaron el recurso presentado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y reconoce el derecho de los actores a que le sean retribuidas al precio de las horas ordinarias, las horas de jornada de trabajo que excedan del límite de las 48 horas semanales en cómputo anual que como jornada máxima de trabajo establece la Directiva Comunitaria 93/104; rechazando en cambio la pretensión de que les sea retribuido del mismo modo el exceso de jornada sobre las 1732 horas anuales fijado en el convenio colectivo como jornada ordinaria de trabajo.
Contra esta sentencia recurren en suplicación ambas partes, pretendiendo la demandada la íntegra desestimación de la demanda por entender que es perfectamente ajustada a derecho la retribución prevista en el convenio colectivo para las horas de presencia física que exceden de la jornada anual ordinaria, y no hay por lo tanto razón alguna para retribuirlas al precio de hora ordinaria; mientras que por los actores en su recurso se solicita que se retribuyan a precio de hora ordinaria todo el exceso de jornada sobre la prevista en el convenio colectivo como jornada anual, y no tan solo sobre la superior jornada anual máxima que establece la precitada Directiva.
Ambos recursos se formulan exclusivamente por la vía del párrafo c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, planteando idéntica cuestión, esto es, la de determinar hasta que punto es ajustada a derecho la previsión del convenio colectivo que contempla una retribución inferior a la hora ordinaria, para las horas de presencia física que superan la jornada anual ordinaria de 1732 horas prevista en el mismo.
Denuncia la actora en su recurso infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores; y la demandada, infracción de los preceptos del convenio colectivo que regulan la materia, en relación con el art. 3.1, b) del Estatuto de los Trabajadores; a lo que se añade un segundo motivo en el que se denuncia infracción del art 59.2º del Estatuto de los Trabajadores, para reproducir la excepción de prescripción de la acción ya alegada en la instancia, respecto a las cantidades que se reclaman correspondientes al año 2000.
Se trata de determinar si la regulación del convenio colectivo es contraria a derecho por infringir lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, o por el contrario, es ajustada a ley el pacto mediante el que se ha fijado una retribución inferior a la de la hora ordinaria, para las horas de guardia de presencia física que superan el límite de la jornada ordinaria prevista ene l convenio.
Debemos por lo tanto resolver conjuntamente los dos recursos, y hacerlo conforme al criterio ya fijado por este mismo Tribunal en la sentencia dictada por el pleno de la Sala de fecha 7 de abril de 2.004, en la que resolvemos idéntica cuestión.
SEGUNDO.- Como en esta sentencia decimos: "El enjuiciamiento del litigio ha de hacerse teniendo presente que las relaciones de la empresa con sus trabajadores se regulan por el V Conveni collectiu de treball per al sector dels hospitals concertats de la Xarxa Hospitalària d'Utilizació Pública (XHUP), vigente hasta el 31 de diciembre de 2000, y, a partir del 1 de enero de 2001, por el VI Convenio de igual ámbito.
El art. 19.3 del Convenio establecía que, para el año 2000, la jornada del turno de día sería de 1732 horas; fijándose idéntica jornada en el apartado 2 del art. 19 del Convenio siguiente para los años 2001 y 2002.Por otra parte, el art. 33 regula el sistema de guardias, definiendo las mismas como aquellas horas que se realizan fuera de la jornada del art. 19, como consecuencia de las programaciones que se realicen para la cobertura de eventualidades urgentes de carácter asistencial y de mantenimiento que se puedan presentar. Respecto a la naturaleza de tales horas de trabajo en régimen de guardia, el indicado art. 33 reitera en sus apartados 2 y 7 la exclusión del concepto de hora extraordinaria, cuando afirma que "les guàrdies queden excloses de la jornada màxima legal i exceptuades del règim d'hores extraordinàries" y "les guàrdies no són hores extraordinàries".
En el VI Convenio es el art. 36 el que regula la llamada "jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia)", con la misma definición que el texto anterior. No obstante, en este artículo se introduce un apartado 10 en el que se fija la duración anual máxima en el sentido de que "la suma de la jornada ordinària més la complementària d'atenció continuada (guàrdies de presencia física) no pot sobrepassar les 2.290 hores, excepte pacte individual. En conseqüència, el número màxim d'hores obligatòries de jornada complementària per atenció continuada, excepte pacte en contrari, no pot sobrepassar les 558 hores en còmput anual per aquells treballadors contractats a 1.732 hores si són del Grup I".
Por último, el apartado 4 del art. 33 del V Convenio remite al Anexo 9 del propio Convenio para fijar la retribución de las guardias (en el mismo sentido consta un precio específico de la hora de guardia en el Convenio siguiente)".
TERCERO.- Como ya hemos señalado en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, una de las cuestiones que se suscitaron en el proceso es la relativa a la prescripción de la reclamación de las cantidades correspondientes al año 2000, que la empresa reproduce en su recurso y la sentencia de instancia acertadamente desestima.
Tal y como sobre este particular razonamos en la referida sentencia del pleno de este Tribunal de 7 de abril de 2.004, la "reclamación de los trabajadores se fundamenta en el cómputo anual de las horas trabajadas, de suerte que sólo el transcurso completo de la anualidad permite determinar cual es el número de horas que se han podido exceder de las que consideran debidamente abonadas y, en consecuencia, cuales son aquellas que, a su juicio, merecen una retribución extraordinaria. Dicha cuantificación precisa, por tanto, de la finalización de la anualidad y, por ello, la posibilidad de cuantificar la reclamación no surge hasta el final del año, de suerte que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción del art. 59. 2º del Estatuto de los trabajadores es el siguiente al momento en que dicha concreción es posible (1 de enero de 2001).Por consiguiente, la reclamación fundada en el exceso anual solo era posible cuando el cómputo se había completado y, en consecuencia, el año para la prescripción se inicia en el momento antes indicado".
Cierto es que en el caso de autos, la demanda no se presentó hasta el 18 de julio de 2002, pero el 21 de diciembre de 2001 los trabajadores habían instado judicialmente la preparación del proceso requiriendo a la empresa los documentos necesarios para la determinación de las horas trabajadas de 1 de enero de 2000, anunciando de ese modo su intención de demandar.
La utilización del cauce del art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral se ha de considerar, sin duda, un acto de reclamación extrajudicial al que han de aparejarse los efectos interruptivos del art. 1973 del Código Civil, en tanto implica una evidente manifestación de voluntad de no abandonar la acción.
Por ello, habría de rechazarse la excepción de prescripción planteada por la empresa.
CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestiones suscitadas por ambos recurrentes exigen partir del criterio principal, de que las horas de guardia de presencia física se consideran tiempo de trabajo en su totalidad.
Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al interpretar la
El problema que suscita el presente litigio no es la calificación de las guardias como trabajo efectivo, ni tampoco el límite de las mismas, sino el del precio que debe tener el trabajo realizado en esas condiciones.
Ya hemos apuntado que las guardias de presencia son jornada a todos los efectos y que la jornada máxima a realizar habrá de incluir tanto la jornada ordinaria como la extraordinaria.
El debate sobre la inclusión de las guardias de presencia como tiempo de trabajo efectivo resulta ya plenamente superado y lo que aparece ahora como punto controvertido es la determinación de la valor económico, en términos retributivos, de dicho trabajo. Es ahí donde la parte actora sostiene que esas horas de guardia han de ser calificadas como horas extraordinarias, porque exceden de la jornada ordinaria, y que, por tanto, su precio debe ser el del salario de la hora ordinaria (pretensión principal).
QUINTO.- El argumento de los actores para sostener que el tiempo de trabajo en las guardias ha de tener la misma retribución que la jornada ordinaria estriba en la idéntica consideración de jornada de trabajo que las mismas merecen. Es, sin embargo, en este extremo en donde la Sala discrepa del planteamiento de los trabajadores.
El concepto de tiempo de trabajo efectivo que se atribuye a las guardias de presencia no lleva de modo directo e indubitado a la conclusión de la equiparación salarial de las mismas.
Ha de recordarse que la normativa comunitaria sobre ordenación del tiempo de trabajo, de la que nace esa equiparación, incide en una de la condiciones del trabajo (el tiempo), sin intervenir en otro de los aspectos básicos de la prestación de servicios (el salario) y, con el fundamental objetivo de la armonización de las legislaciones laborales europeas, incide en la delimitación del tiempo de trabajo como elemento de guardia y salud laboral.
La Directiva viene a incidir en la protección de la seguridad de los trabajadores, pero no en los derechos salariales. No se imponen en ella obligaciones de carácter retributivo, sino una limitación del tiempo de trabajo de suerte que no se realice mayor número de horas que las que allí se permiten, mas sin establecimiento de compensaciones económicas en caso de vulneración.
Al respecto conviene recordar que la Directiva 93/104/CE, sobre ordenación del tiempo de trabajo, se dictó al amparo del art. 118A del Tratado, en la versión anterior al Tratado de Ámsterdam, lo que implicaba precisamente que se circunscribía a la seguridad y salud de los trabajadores, como debió defender el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia 213/96, de 12 de noviembre, rechazando el recurso de anulación el Reino Unido que entendía que la Directiva había invadido materias concernientes a las condiciones de trabajo que hubieran hecho necesaria la unanimidad para su aprobación.
La aplicabilidad de la Directiva a los médicos que efectúan guardias de presencia, tal y como señalaba la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000, no puede servir para oscurecer los términos de la controversia, de contenido netamente salarial.
Lo que aquí se postula hace referencia a la incidencia de la negociación colectiva en la determinación de la estructura salarial. La norma colectiva aquí aplicable establece dos valores distintos para el trabajo de los médicos, según se realice éste en el turno correspondiente o en la guardia de presencia
Es cierto que en el Convenio suscrito para el año 2000 sólo se establecía el máximo de jornada anual respecto de las primeras, y no hacía indicación del tope de las segundas, mas ello no altera la conclusión de que, en cualquier caso, la voluntad de los negociadores era retribuir de modo distinto el tipo de actividad en uno y otro momento.
Por consiguiente, no es posible entender que las horas de guardia de presencia, que se realizan más allá de las 1732 horas de la jornada correspondiente la turno de día, han de ser retribuidas con el mismo salario que las que se incluyen en ese tope de jornada anual, como pretende la parte recurrente en su pretensión principal.
Ya hemos visto, al respecto, la clara literalidad del precepto convencional cuando excluye esa calificación y también cuando configura unas tablas salariales diferenciadas en atención a esa diferente actividad laboral. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003, el convenio colectivo es libre para fijar la cuantía de las horas ordinarias "sin más límite que el que deriva del valor del salario mínimo interprofesional".
Que ésa era la voluntad de los negociadores lo evidencia el hecho de que el Convenio firmado para los años 2001 y posteriores recoge ya la tesis de la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 y, por tanto, parte de la aceptación de una limitación en la jornada completa de los médicos, incluidas las horas destinadas a las guardias de presencia, mas ello no altera la estructura salarial, que mantiene idéntico esquema que en el Convenio anterior, diferenciando el salario de la hora de guardia del la de las horas de trabajo prestado en la jornada normal.
No podemos dejar de poner de relieve, si bien a título meramente ilustrativo dada la irretroactividad normativa, que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que entró en vigor el pasado 18 de diciembre, extiende el régimen de jornada complementaria del art. 48 al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública, con carácter supletorio, en ausencia de regulación en convenio colectivo, o directamente, si ésa regulación fuera más beneficiosa que la del convenio. En el indicado art. 48 se contiene una configuración de la jornada complementaria en términos análogos a los que se dan en el Convenio aquí estudiado, siendo al intención del legislador el acoger las Directivas comunitarias y articular condiciones generales comunes en todos los servicios de salud.
SEXTO.- El concepto de hora extraordinaria no nace de la Directiva comunitaria, sino de la norma de Derecho interno. En este caso, de los arts. 34.1 y 35 del Estatuto de los trabajadores.
Según éste se configura como extraordinaria la jornada de trabajo que supera la que se fije como ordinaria, de modo que la prolongación de la jornada del trabajador, más allá de la que se establezca como ordinaria, será jornada extraordinaria.
Ello puede servir para llevarnos a la conclusión de que el nuestro Ordenamiento Jurídico interno contiene una norma de delimitación de la jornada ordinaria de carácter absoluto en el art. 34.1 del Estatuto de los trabajadores y que lo que la Directiva comunitaria viene a imponer es que, la inclusión de las horas extraordinaria, no puede justificar que se rebase el tope de 48 horas de jornada máxima.
Una vez más hemos de reiterar que esa limitación no altera los términos de la retribución, ya que, aun cuando las horas de trabajo prestado en régimen de guardia de presencia pasen a superar el tipo de jornada ordinaria máxima y se incardinen en el concepto de hora extraordinaria, habrán de ser retribuidas con arreglo a lo que el Convenio establece para esta particularidad de la prestación de servicios.
La jornada del Convenio está integrada por la jornada correspondiente al turno asignado y la prestada en régimen de guardias y será sobre la suma de ambas sobre la que habrán de jugar los límites, tanto del Ordenamiento interno, como los de protección de la salud de la normativa comunitaria.
Sin embargo, en los supuestos en que se produzca un exceso de prestación de servicios sobre el tope conjunto, las horas extraordinarias, que serán las que sobrepasen ese límite, habrán de ser retribuidas con arreglo al precio fijado para cada caso. Ello supone que el trabajo que se presta en régimen de guardia de presencia, aun siendo en horas extraordinarias, habrá de ser remunerado con arreglo al precio fijado en el Anexo 9, que es el que establece el salario para este tipo de prestación dentro de la jornada máxima. De ahí que no exista vulneración de lo preceptuado en el art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores.
La eventual asignación de jornadas que superen los límites de seguridad de la Directiva comunitaria no ha de derivar necesariamente en la asignación de un precio a las mismas distinto del que nace de la norma convencional. Esa pretendida conclusión tampoco halla acomodo en el art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores. Éste último obliga a retribuir las horas de guardia al precio fijado en el Convenio para ese concreto tipo de trabajo, tanto si se realizan dentro de los límites de la jornada máxima anual, como si tiene la consideración de hora extraordinaria, porque en este último caso habría de abonar como al valor de la ordinaria correspondiente, es decir, de la hora de guardia efectuada dentro de los límites.
La atribución de jornadas de trabajo excesivas halla su sanción en el Real Decreto Legislativo 5/00, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, cuyo art. 7.5, modificado por Ley 12/2001 recoge expresamente como infracción grave la trasgresión de los limites en materia de jornada; mas no tiene aparejada la alteración del régimen salarial fijado en el Convenio, como se pretende en el recurso.
SÉPTIMO.- Todo lo razonado nos lleva a desestimar el recurso de la parte actora, y acoger en cambio en el de la demandada, revocando en consecuencia la sentencia de instancia que estimó en parte las pretensiones de los demandantes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA, contra la Sentencia de fecha 24 DE FEBRERO DE 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social de MANRESA, en el procedimiento número 572/2002, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada contra la misma por Dª Asunción, D. Alejandro, D. José, D. Luis Antonio, D. Fermín, D. Jose Ramón, D. Benedicto, D. Millán, D. Juan Francisco, D. Hugo, D.ª Eugenia, D. Luis Carlos, Dª Antonieta, Dª Sonia, Dª Laura Y Dª Estela, desestimando en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por los mismos, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrese el deposito y consignaciones constituidas para recurrir, una vez firme esta resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

