Sentencia Social Nº 3476/...re de 2007

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12/12/2007

Sentencia Social Nº 3476/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1520/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3476/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101466


Encabezamiento

1

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3476/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de Diciembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1520/07, interpuesto por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABQAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 18 de Enero de 2007 en Autos núm. 478/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gerardo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDLUZ DE SALUD, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Enero de 2007 , por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta, declarando el carácter de accidente de trabajo del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 3 de Abril de 2004, condenándolos a que estén y pasen por semejante declaración, todo ello con absolución de la TGSS sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común y sin perjuicio de la compensación con Ibermutuamur por parte de la codemandada Tesorería de las abonadas por contingencia común. Asimismo se absolvía a los demandados de las demás pretensiones contenidas en la demanda y al Servicio Andaluz de Salud y Transportes Rober S.A. de todas las pretensiones deducidas en la misma.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: A partir de escrito de denuncia formulado en 31 de Mayo de 2.004 por los Delegados de Prevención integrantes del Comité de Salud y Seguridad de TRANSPORTES ROBER S.A., sobre presuntas irregularidades en materia de prevención de riesgos, centradas en el hecho de que los horarios de recorrido de cada vehículo y línea estaban establecidos tan ajustadamente y era tanta la presión ejercida por aquella para su cumplimiento hacia los conductores que ello estaba originando un nivel de tensión que se traducía en un elevado nivel de absentismo derivado de situaciones de Incapacidad Temporal por depresión, angustia, desequilibrios, en definitiva, por estrés laboral, se inició por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mas concreto por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud Laboral de Granada una serie de actuaciones que se desarrollaron desde Julio de 2.004 hasta Febrero de 2.005 y que dieron lugar a la emisión de informe el 14 de Marzo de 2.005 del que cabe destacar las siguientes circunstancias: a) las notorias dificultades del tráfico rodado en Granada en contraposición a la necesidad de que TRANSPORTES ROBER S.A. obtenga el nivel de rentabilidad perseguido por cualquier empresa en una economía de mercado, lo que lleva al concepto de velocidad comercial como parámetro ligado al precio de la concesión municipal, es decir al canon que paga el Ayuntamiento de Granada por el servicio que se presta y que está en función del número de kilómetros recorridos, de manera que a mas kilómetros, mayores serán los ingresos de la empresa, lo que implica que para obtener mayor rentabilidad se han de hacer las rutas de línea en el menor tiempo posible para conseguir hacer mas viajes con el mismo autobús. b) Todos los trabajadores que como muestra y en número de 10 prestaron declaración ante el Inspector actuante, entre los que se encontraba el actor, extraídos aleatoriamente de trabajadores con Incapacidad Temporal en el año 2.004 por patología psíquica respondían al perfil de conductores de edad madura y con antigüedad y experiencia en la empresa, sin especiales problemas y que habían llegado a la situación de depresión, de desequilibrio personal, al verse vencidos por la presión del trabajo, coincidiendo todos ellos en las mismas circunstancias motivadoras de su situación, esto es de un lado horarios absolutamente injustificados que no tienen en cuenta la situación real del tráfico en cada momento, de otro la presión que continua a través de la emisora por los Inspectores para que cumplan los horarios marcados, Inspectores que son presionados por la empresa a su vez en orden a hacer cumplir los horarios establecidos, de otro la presión del público que no conoce la verdad de la situación, y al que como consecuencia de la tensión que se vive, no se le atiende correctamente, lo que provoca a su vez en los conductores otra tensión añadida, de otro la obligación de los conductores de expedir el bonobús que añade mas elementos de complicación a la hora de la conducción y por último, la imposibilidad por falta de tiempo, de realizar las necesidades fisiológicas y en recintos adecuados y propios de la empresa. Sin embargo de todas estas circunstancias, sobresalen las de la cortedad del horario concedido y la presión permanente del Inspector a través de la emisora para que se cumpla aquél, como configuradoras, al repetirse día tras día, viaje tras viaje en que se desencadenen la crisis de ansiedad, depresión, en definitiva la imposibilidad de admitir mentalmente siquiera el simple hecho de otro día igual. c) Que exceptuando a las provincias de Huelva y Cádiz por no mandar datos estadísticos, otras dos capitales por no haber bajas, los porcentajes de trabajadores de empresas concesionarias del servicio de transporte urbano de las otras tres capitales andaluzas de provincia en situación de Incapacidad Temporal por patologías psíquicas a lo largo de los años 2.003 y 2.004 fue del 2,48 %, 3,28 Y 3,61 % mientras que en Granada fue de 1,83 % en el año 2003 y de 3,1 % en el año 2.004

En Febrero de 2.005 se produjo una reunión del Jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo con el órgano sindical denunciante en la que constató avances en la solución de la problemática planteada a partir de que la empresa al parecer había tomado definitivamente plena conciencia de la situación adoptando algunas medidas: revisión de algunos horarios, sustitución de determinado jefe intermedio, modificaciones en el operativo de la emisora, reuniones con el Ayuntamiento sobre la situación del tráfico, campaña de imagen ante la ciudadanía, puesta en marcha de un nuevo mecanismo de control del funcionamiento de los vehículos, lo que ha producido una reducción muy significativa de las bajas por Incapacidad Temporal derivadas de patologías psíquicas según los datos facilitados por el Servicio Médico de Empresa. TRANSPORTES ROBER S.A. siempre ha reconocido ante la Inspección de Trabajo este problema, habiendo manifestado aquella desde la primera reunión su preocupación por el índice ciertamente alto de Incapacidad Temporal causadas por patologías psíquicas.

En sus conclusiones el Jefe de la Unidad Especializada destaco tres aspectos:

1º Que había quedado acreditado que en la empresa demandada, la incidencia de patologías psíquicas en las situaciones de baja por Incapacidad Temporal era especialmente significativa, lo que no había cuestionado la empresa.

2º Que las situaciones de estrés laboral analizadas estaban directamente relacionadas con las condiciones de trabajo y, en concreto, con los horarios establecidos para determinados trayectos o recorridos de cada línea respecto de los cuáles los afectados se ven en la imposibilidad de cumplidos, lo cual afecta a su sentido de la responsabilidad y del cumplimiento de sus obligaciones laborales provocando en los mismos un estado de alteración emocional y de inestabilidad psíquica.

3º Y que la actividad profesional del conductor urbano de acuerdo con todos los expertos, está incluida dentro de los llamados grupos de riesgo, es decir aquellas profesiones que, en si mismas y dadas las circunstancias en que se desarrollan, pueden generar en el individuo con condiciones físicas y psíquicas normales, alteraciones mas o menos relevantes en su personalidad llegando en determinados casos a provocar la incapacidad total para el ejercicio de su profesión.

SEGUNDO: El actor D. Gerardo , nacido el 2 de Junio de 1.955, vecino de Dúrcal (Granada), afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General con varias vinculaciones temporales desde 1.983 y ya prácticamente de manera ininterrumpida desde Julio de 1.986 por cuenta de TRANSPORTES ROBER S.A. como conductor de autobús urbano, dándose aquí por reproducido el cuadro de sus servicios desde Enero de 2.003 hasta Abril de 2.004, el 3 de Abril de 2.004 (que era sábado) fue dado de baja por el facultativo de familia en ejemplar de enfermedad común donde como descripción de las limitaciones escribió "llanto fácil, sensación falta vida" y como diagnóstico estampó "depresión ansiedad". El 26 de Octubre de 2.004 el actor solicitó la recalificación de dicho proceso al considerar que la causa de la baja era consecuencia de la ansiedad derivada de la propia actividad de las tareas de conducción en casco urbano, y de la presión a la que se veía sometido por parte de la empresa y mas concretamente al control y exigencias de horarios que se estimaban totalmente inalcanzables, lo que fue rechazado de plano por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al no haber reclamado dentro de los 30 días siguientes a la expedición del parte de baja por enfermedad común. Sin embargo por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Granada de firmeza indiscutida se condeno a la Entidad Gestora a que tramitara el oportuno expediente, que finalizó con acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Noviembre de 2.005 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha declaró el carácter de enfermedad común de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor el 3 de Abril de 2.004 y como responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social; disconforme el actor el 23 de Diciembre de 2.005 interpuso reclamación previa desestimada el 10 de Febrero, resolución que fue anulada el 9 de Marzo de 2.006 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al establecer erróneamente que la entidad responsable de las contingencias comunes era IBERMUTUAMUR, habiéndose dictado finalmente otra el 3 de Marzo de 2.006 desestimatoria de la pretensión del actor y en la que se había fijado definitivamente la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social (IBERMUTUAMUR tiene suscrito documento de asociación solo por contingencias profesionales con TRANSPORTES ROBER S.A. desde el l de Agosto de 1.995) por lo que el 28 de Abril de 2.006 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

TERCERO: Ha quedado constatado sin que se pueda determinar con exactitud el día, pero en todo caso siendo fecha cercana al 3 de Abril de 2.004 que el actor tuvo que ser relevado de su trabajo al presentar un estado de nervios con llantos, relevo que se hizo a instancias de un Inspector de la empresa demandada que no lo vio bien. El demandante acudió el 3 de Abril de 2.004 sobre las 19,30 horas a Urgencias del Centro de Salud de Dúrcal con una crisis de llanto relacionada con estrés de trabajo, prescribiéndosele tratamiento farmacológico y siendo derivado al médico de familia que le dio de baja el 5 de Abril de 2.004 como se ha dicho con efectos del 3 de Abril de 2.004, haciendo constar además en la petición de valoración e informe al Centro de Salud Mental dicho facultativo del Servicio Andaluz de Salud que presentaba el actor un cuadro ansioso depresivo desencadenado por motivos laborales, siendo valorado por este Equipo de Salud Mental del Distrito de Granada-Sur el 15 de Junio de 2.004 en el sentido de que presentaba clínica ansioso depresiva reactiva a situación estresante en el entorno laboral y tras realizarse la entrevista de evaluación correspondiente se llegó a la hipótesis diagnóstica de trastorno mixto ansioso- depresivo, constatándose por el Equipo de Salud Mental el 15 de Junio de 2.004 que evolucionaba bien con el tratamiento prescrito por el médico de familia por lo que lo derivaba a Atención Primaria. El demandante que no volvió a consultar con dicho Equipo de Salud Mental, pasó a ser tratado por un psiquiatra privado que en la revisión de Noviembre de 2.004 constato que no sólo no se había resuelto la situación clínica reactiva a estrés laboral, sino que el cuadro se veía agravado por una conducta fóbica hacía su entorno laboral enclavada dentro del cuadro clínico del síndrome de Bum-out (estar quemado) por lo que se propuso un cambio psicofarmacológico. En 7 de Febrero de 2.005 dicho psiquiatra privado constató que con el inicio del nuevo tratamiento farmacológico y con sesiones psicoterapéuticas cada quince días se había conseguido una evolución favorable de la sintomatología compatible con el trastorno de adaptación del tipo de reacción mixta de ansiedad y depresión en relación con problemas laborales, habiendo logrado el psiquiatra llegar a un acuerdo con el actor respecto a la fecha de reincorporación a su trabajo y que con este objetivo el actor lograse adaptarse de nuevo a su puesto de trabajo y fuera superando progresivamente las dificultades que ello comporta, considerando conveniente el especialista que, en la medida de lo posible, se le asignaren en un principio líneas de servicio con una menor carga tensional. Así las cosas el facultativo de familia dio de alta al actor por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 18 de Febrero de 2.005, reincorporándose a su trabajo. Sin embargo a finales de Junio de 2.005 el psiquiatra privado constata que a pesar de haber tenido tiempo para ello y del tratamiento psicofarmacológico y de psicoterapia de apoyo con una experta psicóloga clínica, no se ha resuelto el cuadro reactivo a la situación de estrés sostenida a nivel laboral que desencadenó el estado depresivo -ansioso y fóbico, continuando a pesar de dichos tratamientos con crisis de ansiedad relacionadas con la situación fóbica, pues simplemente el hecho de ponerse en la situación física o mental desencadena la ansiedad, indicando el psiquiatra privado la procedencia de continuar con ambos tipos de tratamiento hasta su total recuperación y la no reincorporación, salvo criterios terapéuticos hasta ese momento a su trabajo habitual, razón por la que el actor fue dado de baja de nuevo por su médico de familia el 12 de Julio de 2.005 en ejemplar de enfermedad común por cuadro depresivo ansioso. En 3 de Marzo de 2.006 el psiquiatra privado, ya desde la sanidad pública constató que persistía en el actor la misma situación que a finales de Junio de 2.005. Dada la existencia del mismo diagnóstico la Inspección Médica que acordó la acumulación de procesos de incapacidad temporal, el 7 de Marzo de 2.006 efectuó propuesta de alta médica por las causas de incapacidad permanente y agotamiento de plazo.

CUARTO: El 2 de Junio de 2.005 el facultativo de familia del actor solicito valoración del Servicio de Reumatología que lo derivó a Rehabilitación donde en Agosto de 2.005 se constató que en el contexto de un cuadro depresivo importante, el actor que se venía quejando desde el año 2.001 de dolores de cuello y de cintura ritmo mecánico, no habiendo acudido por esta patología osteoarticular a los servicios de la medicina pública sino hasta Octubre de 2.004, presentaba cervicoartrosis y lumboartrosis lumbar por lo que se le prescribió tratamiento fisioterápico que realizo durante 25 sesiones los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005 con mejoría clínica y funcional.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda del trabajador actor declarando la contingencia de su basa por incapacidad temporal como accidente de trabajo ocurrida el 3 de abril de 2004; se basa el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , citando como infringidos los art 115.2. e) en relación con el 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; el recurso fue impugnado por el Letrado del actor.

Como se infiere del motivo escogido, la parte recurrente no tiene nada que objetar al amplio relato de hechos probados que describe con minuciosidad tanto la situación de las actividades del servicio de transporte urbano al que se dedica la empleadora, como, después, el curso seguido por el actor desde el indicado día con profusión de exámenes médicos e informes y de todo lo cual desgrana el recurso determinador aspectos con cita de documentos en que basa su criterio discordante en cuanto a la contingencia discutida.

Antes hemos de realizar algunas consideraciones generales tanto con referencia a preceptos legales, en especial a los citados como vulnerados, como a criterios jurisprudenciales al respecto.

Así, "El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado 3 del mismo precepto establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. El Tribunal Supremo ha entendido que la presunción contenida en dicho precepto alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto sino también a los enfermedades que se manifiestan durante el trabajo y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (STS de 18 de junio de 1997 y las que en ella se citan). Pero tal doctrina ha sido mantenida en relación a enfermedades de aparición súbita y repentina en el tiempo y lugar de trabajo, tales como la crisis cardiaca, la hemorragia cerebral o la cardiopatía isquémica, pero no puede ser de aplicación a simples dolencias de carácter degenerativo. Es de tener en cuenta que el artículo 115.2.e) de la L.G.S.S considera accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; de forma que en este supuesto "La presunción del núm. 3 del artículo 115 de la L.G.S.S no libera de la necesaria concurrencia del nexo de causalidad que debe existir entre lesión y trabajo; nexo exigible -como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2000 incluso cuando se trata de enfermedades preexistentes que se manifiestan en el centro de trabajo, el cual no concurre cuando se trata de dolencias endógenas de larga evolución, que aunque manifiesten su existencia o agravación en el centro de trabajo, no pueden ser calificadas de accidente laboral. Dicho de otro modo, si la enfermedad no aparece determinada por el trabajo, el hecho de que se manifieste durante la jornada laboral no la dota, sin más, de los caracteres de accidente de trabajo, pues para ello, pese a la presunción legal, es preciso probar que la enfermedad tiene en el trabajo su causa exclusiva, su elemento desencadenante o su causa de agravación, ya que de no exigirse ese nexo causal cualquier enfermedad que apareciese en el centro de trabajo debería calificarse como accidente laboral (STS de 11 de abril de 2000 ".

SEGUNDO.- La sentencia recurrida considera la incapacidad temporal comenzada en la fecha que consta en la demanda y fallo de aquélla como de etiología laboral y no común, con los efectos consiguientes, en concreto dice en su fundamento tercero que dicha incapacidad "... tiene su causa exclusiva en el mantenimiento de una situación de estrés sostenida a nivel laboral que desencadenó el estado depresivo-ansioso y fóbico ... que continuó con crisis de ansiedad ..."; y ello lo funda "a la vista del central hecho probado tercero ... y con la documental" que menciona.

Si vemos aquél, vemos que el día de comienzo de la incapacidad temporal "el actor tuvo que ser relevado de su trabajo; conductor de autobús, al presentar un "estado de nervios con llantos", a instancias de un Inspector que no lo vio bien; en el Centro médico de su domicilio se le diagnosticó "crisis de llanto relacionada con estrés de trabajo"; posteriormente en el SAS se le observó "cuadro ansioso depresivo desencadenado por motivos laborales"; en fin, nos remitimos al relato pormenorizado del antes dicho hecho probado para evitar repeticiones, aun con otras palabras, destacando las precisiones positivas en pro de la etiología por razón del ejercicio de sus tareas, como negativamente la no apreciación de crisis personales, familiares, económicas u otras no relacionadas con aquélla.

La opinión en contra de lo pedido y aceptado por la sentencia la tiene la recurrente, pero no puede prosperar; así, alega que la empleadora no dio parte de accidente, que la baja lo fue por el médico de cabecera y que se hace constar "crisis de llanto"; en cuanto a ésta es neutro afecto del que hay que hallar la causa; las otras dos afirmaciones son intrascendentes en este estado de actuaciones, precisamente por ese inicio se ha podido llegar a este proceso y recurso.

Desde luego que no toda depresión o crisis de ansiedad debe ser reconocida como de etiología laboral, pero en este concurren aquellos datos positivos y ausencia de negativos que lo avalan.

Los informes que cita no avalan su posición, ni el del folio 114, consta "entorno laboral" aunque esté tachado "familiar", fácil es aceptar la rectificación, ni el del 147, del SAS constatando "estado depresivo" sin más, ni informes de Psiquiatra particular que han sido valorados razonando su positividad por el Juzgador de Instancia, ni la resolución del INSS que es atacada, ni, por último el contenido del folio 167, que, si es verdad, hace constar: contingencia: EC; en el diagnóstico y valoración describe: Trastorno mixto ansiedad y depresión de tipo reactivo a situación estresante en entorno laboral.

Creemos sobran más comentarios, el recurso ha de ser desestimado, con condena al abono al Letrado impugnante en 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABQAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 18 de Enero de 2007 , en Autos seguidos a instancia de Gerardo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDLUZ DE SALUD, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno.

Se imponen las costas a la recurrente, en cuantía de 300 euros de abono al letrado impugnante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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