Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 3476/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2149/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 3476/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021103711
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6776
Núm. Roj: STSJ CAT 6776:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 30 de junio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por Vicenta, Adelina, Avelino, Aida, Almudena, Amelia, Andrea, Angelina, Ariadna, Aurelia, Beatriz, Belinda, Berta, Camila, Emma, Damaso, David, Diego, Cecilia, Eufrasia, Clemencia, Felicisima, Enrique, Daniela, Elisabeth, Fidel, Fulgencio, Loreto, Isidro, Joaquina, Jaime, Justa, Leonor, Justo, Luz, Maite, Ramona, Margarita, Marina, Marisol, Matilde, Micaela, Modesta, Sandra, Melchor, Modesto, Nazario, Nuria, Palmira, María Consuelo, Silvia, Soledad, Susana, Segundo, Tomasa, Teodulfo, Celia, Virtudes, Zaida, Marí Jose y AJUNTAMENT DE GAVÀ frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 433/2017 y siendo recurrido/a ambas partes, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
1º. Condenar a la empresa demandada a pagar las diferencias salariales generadas desde el 2 de enero de 2016 hasta el dictado de la presente sentencia, en el total importe de 452.811,15 euros brutos, conforme a los siguientes importes individuales:
1. Clemencia 0,00
2. Felicisima 12.730,95
3. Enrique 11.273,61
4. Vicenta 0,00
5. Adelina 0,00
6. Avelino 11.273,61
7. Aida 13.566,07
8. Almudena 10.852,87
9. Amelia 5.156,34
10. Andrea 5.156,34
11. Angelina 12.951,46
12. Ariadna 0,00
13. Aurelia 13.566,03
14. Beatriz 13.566,03
15. Belinda 0,00
16. Berta 11.088,23
17. Camila 13.566,03
18. Emma 2.144,10
19. Damaso 4.316,20
20. Daniela 1.295,08
21. Elisabeth 15.484,70
22. Fidel 2.297,19
23. Fulgencio 2.144,10
24. Loreto 13.566,03
25. Isidro 0,00
26. Joaquina 13.566,03
27. Jaime 2.144,10
28. Justa 13.566,03
29. Leonor 5.156,34
30. Justo 13.566,03
31. Luz 0,00
32. Maite 13.566,16
33. Ramona 8.343,40
34. Margarita 11.932,57
35. Marina 1.392,16
36. Marisol 13.566,03
37. Matilde 13.566,16
38. Micaela 0,00
39. Modesta 13.721,64
40. Sandra 9.579,25
41. Modesto 4.932,37
42. Nazario 4.744,04
43. Nuria 13.566,04
44. Melchor 13.566,07
45. Palmira 0,00
46. María Consuelo 10.902,99
47. Silvia 10.852,73
48. Soledad 0,00
49. Susana 1.295,07
50. Segundo 4.652,48
51. Tomasa 11.325,47
52. David 11.871,68
53. Diego 4.613,20
54. Cecilia 2.144,10
55. Eufrasia 13.566,16
56. Teodulfo 13.566,03
57. Celia 13.566,03
58. Virtudes 0,00
59. Zaida 2.698,08
60. Marí Jose 5.584,74
2º. De los anteriores importes individualizados deberá procederse a compensar las cantidades percibidas en concepto de 6 días anuales de fiesta 'CR', importes que deberán cuantificarse en fase de ejecución.
3º. Los importes resultantes, tras procederse a la expresada compensación, se incrementarán en el 10% en concepto de interés legal por mora.
Dicho acuerdo, con eficacia de Convenio Colectivo, fue publicado el 26/10/2016, con efectos desde el 20/02/2015 - fecha de su firma - (no controvertido y doc. 6 a 7 de los actores).
Todos los demandantes pasaron subrogados, desde tas antedichas entidades locales, al Ayuntamiento de Gavà, con efectos del 1-1-2013, en aplicación del Decreto 214/1990, de 30 de Julio, del Reglamento del personal al servicio de las entidades locales y el art. 44 del RDL 1 /1995, de 4 de Mazo por et cual se aprobó el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
El interventor del Ayuntamiento de Gavà informó el 16-12-2013 de tales circunstancias afirmando que '...
En el acta correspondiente a dichas reuniones, encabezada como '
'
En dicha misma acta consta, como conclusión de las indicadas reuniones, el esquema correspondiente a las diferencias salariales detectadas por la representación de los/las trabajadores/as, según los distintos grupos profesionales y puestos de trabajo encuadrados en los mismos.
En relación con dichos/as trabajadores/as, pendientes de equiparación salarial, desde el Ayuntamiento de Gavà se emitió el 17-11-2013, ante el Ministerio de Hacienda el siguiente comunicado:
Comunicado que fue contestado por dicho Ministerio el 14-1-2014 (doc. 2, 3, 7 y 8 de la demandada y no controvertido).
El art. 29 de dicho acuerdo regulador, establece lo siguiente, en relación con la falta de equiparación salarial objeto de la presente demanda.
'
-
-
-
-
-
-
TOTAL Fecha
RECLAMADO regularización
1. Clemencia 3.058,67 01.01.2016
2. Felicisima 16.549,88 01.07.2018
3. Enrique 15.167,92 01.07.2018
4. Vicenta 3.058,67 01-01.2016
5. Adelina 2.351,05 01.01.2016
6. Avelino 15.483,98 01.07.2018
7. Aida 18.252,28 01.07.2018
8. Almudena 15.379,34 01.07.2018
9. Amelia 2.350,93 01.01.2016
10. Andrea 9.649,47 01.01.2017
11. Angelina 17.004,69 01.07.2018
12. Ariadna
3.058,67 01.01.2016
13. Aurelia 18.252,24 01.07.2018
14. Beatriz 18.252,24 01.07.2018
15. Belinda 2.867,84 01-01.2016
16. Berta 14.837,2 01.07.2018
17. Camila 18.252,24 01.07.2018
18. Emma 4012,39 01.01.2017
19. Damaso 8091,26 01.01.2017
20. Daniela 2.423,57 01.01.2017
21. Elisabeth 20.833,68 01.07.2018
22. Fidel 4.317,12 01.01.2017
23. Fulgencio 4.012,39 01.01.2017
24. Loreto 18.252,24 01.07.2018
25. Isidro 3.058,67 01.01.2016
26. Joaquina 18.252,24 01.07.2018
27. Jaime 4.012,39 01.01.2017
28. Justa 18.252,24 01.07.2018
29. Leonor
9.649,47 01.01.2017
30. Justo 18.252,24 01.07.2018
31. Luz 2.351,05 01-01.2016
32. Maite 18.252,37 01.07.2018
33. Ramona 11.225,5 01.07.2018
34. Margarita 15.681,53 01.07.2018
35. Marina
2.603,01 01.01.2017
36. Marisol 18.252,24 01.07.2018
37. Matilde 18.252,37 01.07.2018
38. Micaela 3.584,8 01.01.2016
39. Modesta 18.335,52 01.07.2018
40. Sandra 12.888,29 01.07.2018
41. Modesto 9.230,7 01.01.2017
42. Nazario 8.878,01 01.01.2017
43. Nuria 18.151,73 01.07.2018
44. Melchor 18.252,28 01.07.2018
45. Palmira 2.927,47 01-01.2016
46. María Consuelo 13.630,31 01.07.2018
47. Silvia 14.870,03 01.07.2018
48. Soledad 2.867,81 01.01.2016
49. Susana 2.423,57 01.01.2017
50. Segundo 8.706,61 01.01.2017
51. Tomasa 16.011,68 01.07.2018
52. David 15.972,62 01.07.2018
53. Diego 8.077,19 01.01.2017
54. Cecilia 4.012,39 01.01.2017
55. Eufrasia 18.252,37 01.07.2018
56. Teodulfo 18.252,24 01.07.2018
57. Celia 18.252,24 01.07.2018
58. Virtudes 3.057,67 01.01.2016
59. Zaida 5.052,43 01.01.2017
60. Marí Jose (cese
Fundamentos
La recurrente considera que no puede confundirse la vigencia del contenido obligacional derivado del ámbito temporal pactado en el propio acuerdo y que las partes negociadoras han convenido fijar el día de su firma, con el inicio del plazo para interponer las acciones que procedan de forma individual por las personas que quedan comprendidas en su ámbito personal pero que nada tenían que conocer del contenido del acuerdo antes de su publicación en el diario oficial correspondiente. El dies a quo debe situarse en el momento de su publicación del acuerdo, pues conforme al artículo 1969 del CC, el tiempo de prescripción debe contar desde el día en que las acciones pudieran ejercitarse, y respecto de los trabajadores individualmente considerados, pues es desde esa fecha desde la que puede predicarse el necesario conocimiento por parte de los trabajadores del contenido del acuerdo y las disposiciones concretas del mismo. Los trabajadores demandantes son ajenos a la negociación, teniendo la consideración de tercero. Abunda en esta interpretación el hecho de que los trabajadores no fueron equiparados durante todo el período comprendido entre la fecha de la firma del convenio y su publicación. Esta interpretación es acorde con el principio de seguridad jurídica. Por ello considera que, habiéndose iniciado el plazo previsto en el art. 59.2 del ET el 26 de octubre de 2016 y habiéndose remitido por parte de los trabajadores burofax reclamando el pago en fecha 30 de diciembre de 2016 es evidente que las cantidades relativas al año 2015 no se encuentran prescritas, pues el ejercicio de la acción de reclamación dentro de 1 año desde la publicación del convenio permite la reclamación de la totalidad de los efectos económicos previstos en el mismo, desde la fecha de eficacia que hayan determinado las partes firmantes A ello se une el carácter restrictivo de la interpretación de la prescripción.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales aquí reclamadas, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. La publicación es un requisito para que el convenio tenga eficacia , si bien las partes pueden disponer de la eficacia temporal del acuerdo con notable flexibilidad, y sólo están condicionadas por la imposibilidad de dar efectos retroactivos a las medidas que puedan ser restrictivas de derechos individuales. Pueden atribuir efectos retroactivos al convenio, a fin de que los efectos salariales se generen a la fecha de finalización del convenio anterior. En tal caso, se reconocen efectos retroactivos a la fijación del salario, con el único límite de que el nuevo salario no sea inferior al que ya se venía abonando. Ello es habitual en los procesos de negociación colectiva, y se suele pactar la forma en que la empresa llevará a cabo la regulación del salario mediante el abono de las diferencias que procedan.
En el caso de autos, resulta de aplicación a la relación laboral que une a las partes litigantes el Acuerdo de Condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavá. Dicho acuerdo, con eficacia de convenio colectivo, fue publicado el 26/10/2016, con efectos desde el 20/02/2015 - fecha de su firma-. El art. 2 dispone que 'El Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma y de aprobación por el Pleno municipal y tendrá efectos hasta el 31-12-2015'. La aprobación por el Pleno tuvo lugar en fecha 26-2-2015. Se publicó en fecha 26-10-2016, fecha en la que consideramos que debe iniciarse el dies a quo para efectuar la reclamación de las diferencias salariales por cuanto no resulta de los hechos probados que los actores tuvieran conocimiento con anterioridad a su publicación del acuerdo publicado. Y dado que la reclamación se efectuó el 2-1-2017 y los trabajadores no incluídos en dicha reclamación formularon demanda en fecha 17-5- 2017, ello se hizo dentro del año desde el dies a quo, lo que implica que no existan cantidades prescritas y deba estimarse íntegramente la demanda, condenando a la empresa a abonar a los actores las diferencias salariales hasta el dictado de la presente sentencia en el importe de 665.824,19 euros brutos, que se distribuyen individualmente en los importes especificados en el hecho probado décimo de la sentencia, sin perjuicio de la compensación de los importes abonados a los trabajadores en concepto de los 6 días anuales de fiesta 'CR', desestimando la excepción de prescripción.
El motivo debe ser estimado y con ello el recurso interpuesto.
La recurrente considera que deben deducirse las cantidades prescritas, según el propio magistrado admite y recoge en el fundamento jurídico segundo apartado d) penúltimo párrafo, pues existe una incongruencia en el fallo de la sentencia respecto al citado fundamento jurídico y asimismo una aplicación indebida de aquellos preceptos, de no prosperar el recurso en cuanto al fondo.
No obstante, al haberse estimado el recurso de la parte actora con desestimación de la excepción de prescripción, procede desestimar la existencia de incongruencia en el fallo de la sentencia y de deducción de las cantidades prescritas.
La recurrente alega que la subrogación empresarial se llevó a cabo en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 44.4 del ET, y en estricto cumplimiento con ello, por cuanto operada la transmisión, las relaciones laborales de los actores se seguían rigiendo por el convenio colectivo que tenían antes de la transmisión, y hasta la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo ( el 26-02-2015) , siendo este nuevo convenio colectivo el que establece o acuerda los términos en los que se produce la integración de la plantilla de los organismos autónomos municipales del Ayuntamiento de Gavà, por lo que el derecho a percibir los salarios reclamados no opera con carácter inmediato a su incorporación al Ayuntamiento de Gavà, sino en los términos establecidos en el art. 29 del convenio colectivo. Será el nuevo convenio colectivo y lo que en él se acuerde el que establecerá la equiparación de categorías y salarios en los términos pactados. Lo que la actora pretende es hacer una interpretación del pacto, sin tener en cuenta el conjunto del acuerdo de la mesa general de negociación relativo a la disolución de los Patronatos Municipales; los términos del acuerdo son claros, si se ha producido una equiparación negociada de categoría o grupo profesional, se tendrá que estar al acuerdo respecto a los efectos económicos y salariales que se deriven del acuerdo. El acuerdo es negociar una equiparación de categorías y grupos profesionales y negociar los términos de esta equiparación, de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Estado. El Pacto contempla compensar a los trabajadores incorporados y hasta que no se produzca una integración salarial completa, con una reducción de la jornada anual en 6 días. El Ayuntamiento ha cumplido escrupulosamente el pacto pues no sólo ha estado aplicando los días de fiesta acordados sino que también se efectuó la equiparación salarial íntegramente entre 2016- 2018.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas.La sentencia de instancia no vulnera los artículos mencionados, pues no está enjuiciando una situación al momento en que se produce la subrogación desde los patronatos municipales de servicios comunitarios y deportivos, del Instituto del Patronato Cultural y Natural, del IMPAC, de la sociedad mercantil Gavà Televisión S.L. al Ayuntamiento de Gavá con efectos del 1-1-2013, sino que lo que enjuicia es el momento en que resulta de aplicación el Acuerdo de Condiciones de trabajo para los empleados Públicos del Ayuntamiento de Gavá con eficacia de convenio colectivo y efectos desde el 20-2-2015, en cuanto a que el artículo 29, reconociendo la desigualdad salarial existente entre los trabajadores de aquellos organismos y los del Ayuntamiento de Gavá que realizan las mismas o similares funciones, realiza una equiparación salarial ' en el momento que lo permita la legislación vigente', y ante la imposibilidad de realizar la equiparación salarial según el ordenamiento jurídico, para compensar el desequilibrio existente se concede al personal de aquellos organismos 6 días anuales de fiesta 'CR'. La sentencia, aplicando el principio de igualdad retributiva que debe operar en la administración local considera que las limitaciones presupuestarias no pueden amparar la aplicación de retribuciones desiguales ante contenidos funcionales y de actividad idénticos o al menos similares. No se resuelve en la sentencia si el ayuntamiento ha vulnerado el artículo 44.4 del ET sobre la subrogación, ni se discute que el ayuntamiento haya cumplido escrupulosamente el pacto, lo que se dice es que el pacto en los términos pactados infringe un derecho fundamental pues no puede demorar la aplicación del derecho a la igualdad retributiva amparándose en la legislación presupuestaria. La sentencia amparándose en el derecho a la igualdad retributiva considera que los actores tienen derecho a percibir el mismo salario que el percibido por idénticas o similares funciones por los trabajadores del Ayuntamiento de Gavá y estima la demanda de reclamación de diferencias salariales no abonadas por aquél. El motivo debe ser desestimado.
La recurrente alega que no existe igualdad absoluta en cuanto a las funciones que desarrollan los trabajadores de los organismos autónomos que se integran en el Ayuntamiento de Gavà y el personal adscrito al Ayuntamiento de Gavà, de ahí que lo primero que se hizo fue equiparar las categorías que tenían los trabajadores de los extintos Patronatos a los grupos profesionales del Ajuntament de Gavà en función de las características técnicas, titulaciones y o de funciones similares y a renglón seguido establecer unas pautas de equiparación salarial, se acuerda que la equiparación sea en un período transitorio, en el momento que la legislación lo permita sujeto a las leyes de presupuestos generales del Estado. Estas retribuciones parten de un proceso de negociación, donde se acuerda 1º la equiparación de categorías y/o grupos profesionales y 2º las fases de esta equiparación salarial, sujetas a cuando lo permita la legislación vigente ( las leyes de Presupuestos Generales del Estado), existe por lo tanto un acuerdo y la equiparación salarial es fruto de un acuerdo, primero para equiparar funciones y categorías y consecuencia de ello equiparar salarios. No puede existir discriminación en lo establecido en el artículo 29 del convenio colectivo , pues esta desigualdad retributiva transitoria una vez se ha llevado a cabo el proceso de integración y equiparación de categorías es fruto de un proceso negociador, no existía un derecho adquirido a la retribución que reclaman puesto que nace a raíz del proceso negociador que equipara unos puestos de trabajo de los extintos patronatos a unos determinados grupos profesionales y, además esta diferencia retributiva es transitoria. El principio de igualdad permite situaciones de diferencia siempre que éstas respondan a una justificación objetiva y razonable, y en este sentido las diferencias que existen en el personal que se integra en el Ajuntament de Gavá que proviene de sus organismos autónomos esta integración responde a un sistema paccionado y escalonado de integración en las estructuras del Ayuntament de Gavà. Una vez se han equiparado los puestos de trabajo a los grupos profesionales del Ayunt. De Gavà, existen diferencias retributivas, pero su equiparación en un período transitorio responde, al propio proceso de negociación, limitada a un período transitorio y sujeta a la ley de presupuestos generales del estado, y considera que ello es válido y legítimo. Cita la STC nº 330/2005, de la que se desprende que la integración y equiparación salarial en un período transitorio no vulnera el derecho de igualdad ante la ley, por lo que no se puede hablar de trato discriminatorio, aplicando la sentencia de instancia de forma indebida los preceptos y sentencias denunciados en este motivo.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas.El principio de igualdad se vincula esencialmente a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( TCo 161/1991; 2/1998 recogiendo esta última la doctrina general en la materia). La Administración Pública , como poder público que es, no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, con interdicción expresa de la arbitrariedad. De manera que, en ese ámbito, para admitir un desigual tratamiento retributivo, debe existir una causa razonable y objetiva que justifique el distinto régimen de remuneraciones, siempre obviamente que no exista discriminación. La Administración Pública está obligada a actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( TCo 161/1991; 95/1996), lo que supone que, en el ámbito de las relaciones laborales en las Administraciones Públicas , el principio de igualdad impide no solo las desigualdades discriminatorias, sino también aquellas que, por carecer de justificación objetiva y razonable, incurren en arbitrariedad. La vigencia del principio de igualdad en este ámbito lleva a afirmar que el personal que presta servicios para las Administraciones Públicas tiene derecho a un tratamiento salarial no sólo que no sea desigual por aplicación de un criterio prohibido por la Constitución, sino que respete el principio general de igualdad, lo que implica el pago de iguales salarios por trabajos iguales. Para que pueda apreciarse un trato desigual contrario la Constitución es preciso, pues, el trato desigual carezca de justificación suficiente.
La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. La sentencia del Tribunal Constitucional 2/98 de 12 de enero (EDJ 1998/2) indica: 'El art. 14 de la CE (EDL 1978/3879) no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto , pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad dejan margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad '. Por su parte, y en ámbito más concreto de las transferencias,la sentencia del Tribunal Constitucional 330/2.005, de 15 de diciembre señala que ' En relación con la primera cuestión apuntada se impone recordar que el artículo 14 de la Constitución (EDL 1978/3879) se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial ( STC 57/1990, de 25 de marzo). Ahora bien, igualmente oportuno es reiterar que, según se ha observado en la STC 128/1994, de 5 de mayo (EDJ 1994/4007): el principio de igualdad , que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable , valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas ( STC 22/1981) (EDJ 1981/22). Y ha tenido ocasión de reiterar, también, que esta libertad de implantación de diferencias de trato se aprecia con mayor intensidad aún en relación con estructuras de creación legal, donde la norma, que las crea, puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma ( STC 7/1984). Ninguna duda cabe de que esta última consideración es relevante en la cuestión que ahora nos ocupa, dado que, como hemos señalado en otras ocasiones, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas ( SSTC 7/1984 , 99/1984 , 148/1986 (EDJ 1986/148), entre otras)', poniendo de relieve después que: ' Esta doctrina se ve reforzada en los supuestos como el que ahora nos ocupa, en los que una Administración debe acomodar al personal que recibe transferido de otras Administraciones públicas. Tal proceso implica que se prevea un régimen transitorio de adaptación en el que los trabajadores afectados se irán incorporando a sus nuevos puestos de trabajo. En efecto, admitido que la Administración pública (con mayor lógica, el legislador) disfruta de cierta discrecionalidad para configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicios, es razonable pensar que dispone de un especial margen de actuación 'en especial cuando se trata de resolver situaciones particulares que precisen, por razones de transitoriedad o especialidad, una adecuación o actualización de regímenes jurídicos y retributivos ( AATC 1268/1987, de 10 de noviembre, y 1053/1988, de 26 de septiembre (EDJ 1988/16767), entre otros). No cabe duda que dentro de esas situaciones particulares cabe incluir las que nacen de procesos de transferencias, como el presente, en los que, entre otros extremos, hay que acomodar y adecuar a la Administración receptora a personas que, con uno u otro status, prestaban sus servicios en otro Ente' ( STC 57/1990, de 25 de marzo, también ATC 54/1992, de 20 de febrero (EDJ 1992/21764)). En tales supuestos el principio de igualdad tiene una manifestación concreta sobre los procesos de reordenación administrativa que ha supuesto la creación del Estado de las Autonomías, impidiéndose la existencia de tratos desiguales como consecuencia de las transferencias llevadas a cabo desde la Administración del Estado a las de las Comunidades Autónomas (...)'. Dicha sentencia finaliza así, en lo que ahora interesa: ' (...) sin embargo, podrían existir diferencias de tratamiento durante el período transitorio en el que se procede a la plena integración de los trabajadores transferidos en las estructuras de la nueva Administración de la que dependen (...).En definitiva, el art. 14CE (EDL 1978/3879) no impide en estos supuestos de transferencias la existencia de especialidades retributivas'.
Pero en el caso de autos, la subrogación de los trabajadores se produce con efectos de 1-1-2013 y el Acuerdo de condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavá tiene efectos desde el 20-2-2015, y en éste no se hace referencia a la necesidad de un período transitorio para llevar a cabo una integración salarial por la necesidad de negociar la equiparación de las condiciones de trabajo y funciones del personal laboral de los organismos mencionados con categorías propias del ayuntamiento, sino que las equiparaciones salariales según los lugares de trabajo según relación de puestos de trabajo y categorías profesionales y equiparaciones salariales ya constaban en el Anexo I del acuerdo (folios 1315 y 1316) y lo que se demoraba en el tiempo es el abono de los salarios por existir un impedimento que es la legislación presupuestaria, que no constituye causa para justificar de forma objetiva y razonable aplicar una desigualdad retributiva entre trabajadores que según el propio acuerdo reconoce en el hecho probado quinto realizan las mismas o similares funciones respecto al personal que ya estaba en el ayuntamiento. Así, resulta significativa en este aspecto la sentencia del TC 110/04 de 30-6, para un caso de transferencia de competencias entre administraciones públicas, al señalar que '
La recurrente considera que estaría justificado el acuerdo del artículo 29 del convenio colectivo, cuando se pacta que las equiparaciones salariales se realizarían en el momento en que lo permita la legislación vigente, puesto que efectuarlos supondría la nulidad de lo pactado. En contra de lo dispuesto en la sentencia instancia, considera que la LGP impedía un incremento salarial superior a los límites del 1% para 2016 y 2017 por cuanto la LGPE establece que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1% en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación ( art. 19.2) y cuando ese límite de incremento se tiene que extender art. 19.4.. a la masa salarial del personal laboral, no se refiere a las retribuciones del personal de plantilla del Ayuntamiento de Gavá, sino a la masa salarial del sector público municipal de Gavà. Se les aplica este límite se hayan integrado o no en la plantilla del Ayuntamiento y no se puede predicar que se aplique el incremento salarial manteniendo que la homogeneidad sólo será válida respecto a los empleados que figuraban en plantilla del Ayuntamiento antes de la integración de los empleados y que al incorporarse a ésta los trabajadores provenientes de los organismos autónomos, se pierde esta homogeneidad y por lo tanto no estarían sujetos a este porcentaje de incremento limitado al 1%. En aplicación de la Ley de Presupuestos, para el año 2015 el incremento retributivo fue del 0%, por lo que de no prosperar la excepción de prescripción, los salarios correspondientes al año 2015 no podrían experimentar incremento retributivo alguno al disponer el artículo 20.2 de la LPE para el año 2015, que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014 en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación. Para los años 2016 y 2017, la LPGE para el año 2016 artículo 19.2 y 4 y 2017 artículo 18.2 y 4, la masa salarial del personal laboral se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado 2 de este artículo (1%), está integrado por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación. Considera que la integración del personal laboral por la supresión de distintos organismos autónomos supone un incremento de la masa salarial del Ayuntamiento, no una excepción al límite de incremento salarial en los términos de los artículos 19.7 de la LPG para el 2016 y 18.7 para el año 2017. La ordenación de recursos humanos no puede implicar que se supere el límite presupuestario, pues se rompería el equilibrio respecto a la masa salarial del conjunto del sector público municipal y en consecuencia resultaría contrario a las leyes presupuestarias. Tampoco procedería que esta integración del personal de los organismos autónomos implicara efectuar 'una adecuación retributiva que con carácter singular y excepcional resultase imprescindible por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de objetivos fijados al mismo' como establece los artículos 19.7 de la LPG (2016) y 18.7 de la LPG (2017). Parte de la constitucionalidad de la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos. No estamos ante una situación singular y excepcional, que la sentencia admite al existir una previa subrogación empresarial y unos acuerdos adoptados, pues por un lado los acuerdos ya recogen esta situación de imposibilidad de proceder a la equiparación retributiva dada la legislación vigente, y la subrogación empresarial simplemente supone integrar los organismos autónomos en el Ayuntamiento, pero no varían las funciones de los puestos de trabajo, ni varia el número de efectivos, ni el grado de consecución de objetivos, sólo se adaptan las categorías y grupos profesionales a los del Ayuntamiento de Gavà. Los últimos pronunciamientos judiciales del TS ( sentencia de 13 de octubre de 2014 rec 660/2010) considera que la mera aprobación o modificación de la RLLT de la cual resulte un incremento generalizado de las retribuciones del personal, una mejora retributiva generalizada, no se ajusta a una adecuación excepcional y singular que permita superar el límite máximo de incremento de las retribuciones que fija la LPGE en términos de homogeneidad por el que hace el número de efectivos y antigüedad. Y la excepción debe interpretarse de forma restrictiva, y no da cobertura a un supuesto de incremento generalizado de retribuciones que se produce en el expediente de relación de puestos de trabajo remitida a fiscalización, produciéndose un incremento generalizado de la masa salarial de 2016 respecto al año 2015 y de 2017 respecto a la de 2016, en términos de homogeneidad en la comparación por encima de los límites establecidos por este artículo, por tanto vulnerándolo. En este caso se ha producido una equiparación salarial llevada a cabo para unificar grupos profesionales y retribuciones con el personal del Ayuntamiento de Gavà, sin afectar a los contenidos de la prestación laboral ni a todas aquellas excepciones que la ley establece para romper el carácter de singular y excepcional; en este sentido y aclarado que esta equiparación salarial sobrepasaba el incremento de la masa salarial prevista para los años 2015 a 2017, no siendo inconstitucional que esta equiparación se realice en el plazo acordado en el convenio colectivo, sujeto a que las leyes lo permitan (LGPE) y siendo ésta una situación coyuntural y limitada en el tiempo. Y pide que se revoque la sentencia y se absuelva al Ayuntamiento de Gavà de los pedimentos de la demanda pues no procede aplicar mayores incrementos retributivos que los efectuados en su momento al no permitirlo la ley de presupuestos del estado.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Es cierto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 (L 44/1983) estableció por primera vez un porcentaje determinado para el crecimiento global máximo de las retribuciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y dicha limitación ha sido reproducida hasta el momento por las sucesivas leyes presupuestarias. Las notas características de estas limitaciones a los incrementos salariales son las siguientes:1. La Ley de Presupuestos fija, para cada año, un tope máximo al incremento global que pueden experimentar las retribuciones del personal al servicio del sector público.2. La propia Ley de Presupuestos dispone la aplicación de esos topes máximos retributivos al personal laboral del sector público estatal. Para estos trabajadores, la limitación del incremento retributivo se efectúa respecto a la masa salarial, estableciendo cuál es el crecimiento máximo global que puede experimentar dicha masa salarial respecto de la del ejercicio anterior. La distribución y aplicación individual del límite máximo de la masa salarial se realiza a través de la negociación colectiva, previa emisión de un informe favorable del Ministerio de Hacienda. La masa salarial incluye al conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales , así como los gastos de acción social que tienen derecho a percibir los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas (TS 29-3-99, EDJ 9110). Pero las Leyes de Presupuestos vienen habilitando ordinariamente algunos procedimientos que permiten la superación de los límites al incremento retributivo. Desde la Ley de Presupuestos de 1989, manteniéndose en todos los ejercicios posteriores, se abrió una vía a desbordamientos selectivos de retribuciones, manteniendo el incremento máximo de retribuciones pero sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que pudieran derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, o sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular o excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de objetivos fijados al mismo. Por esta vía, algunos tribunales han permitido incrementos superiores a los previstos por las normas presupuestarias (TSJ Sevilla 12-3-02 ).
Dedica la recurrente en este motivo extensas alegaciones para considerar que la equiparación salarial del personal subrogado en el ayuntamiento de Gavá con el personal que ya estaba y que realizaba idénticas o similares funciones no puede llevarse a cabo por existir la limitación de la ley de presupuestos del estado, y por considerar que no puede considerarse una singular y excepcional situación que permita sobrepasar esa limitación, pero es que en primer lugar no se ha acreditado que la equiparación salarial conlleve un incremento de la masa salarial en términos de homogeneidad no permitido por los presupuestos del ayuntamiento. Y en segundo lugar, como se ha expuesto en el motivo anterior el Tribunal Constitucional ha venido a sostener que 'las limitaciones presupuestarias no pueden servir para consagrar un régimen retributivo distinto para determinados empleados públicos dependientes de la misma Administración y que ocupan puestos similares. ', lo que trasladado al caso de autos implica que los límites de la Ley General de Presupuestos no pueden servir para consagrar una desigualdad retributiva entre personal de los organismos mencionados ya integrados en el Ayuntamiento de Gavà desde el año 2013 que desempeñan las mismas o similares funciones que el personal que ya estaba en el Ayuntamiento en esa fecha, con independencia de que consideremos que la equiparación salarial entre en la situación de excepcionalidad que permite sobrepasar los límites presupuestarios determinados. El motivo debe ser desestimado.
La recurrente considera que no procede aplicar el interés por mora al no haberlo pedido en la demanda, por lo que la sentencia incurre en incongruencia extra petita.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en el suplico de la demanda se reclaman los intereses por mora, por lo que no existe incongruencia extra petita.
Lo expuesto, conlleva que el recurso del Ayuntamiento deba ser tan sólo estimado parcialmente en lo referente a las cuantías definitivas a abonar por el mismo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Clemencia y OTROS y desestimando el interpuesto por el letrado del AJUNTAMENT DE GAVÀ contra la sentencia nº 420/2019 del juzgado social 11 de BARCELONA, autos 433/2017D, debemos revocar la citada resolución en todos sus pronunciamientos para, estimando íntegramente la demanda, condenar al Ayuntamiento de Gavá a abonar a los actores las diferencias salariales hasta el dictado de la presente sentencia en el importe de 665.824,19 euros brutos, que se distribuyen individualmente en los importes especificados en el hecho probado décimo de la sentencia, sin perjuicio de la compensación de los importes abonados a los trabajadores en concepto de los 6 días anuales de fiesta 'CR', desestimando la excepción de prescripción.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
