Sentencia Social Nº 3478/...re de 2004

Última revisión
19/11/2004

Sentencia Social Nº 3478/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1859/2004 de 19 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3478/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104392

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7388


Encabezamiento

Recurso nº 1859/04 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3478 /04

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Martínez Rodríguez en representación del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 425/03 se presentó demanda por D. Luis , sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Cyclops y Gestión Construcción y Servicios de la Campiña S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 03/11/03 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)D. Luis , con DNI nº NUM000 , nacido el 26/08/79, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de ferrallista.

El 10/06/0223/10/01 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Gestión, Construcción y Servicios de la Campiña S.L. Tal contingencia estaba cubierta por la Mutua codemandada, no constando incumplimiento de obligaciones legales por parte de la empresa.

2º) En expediente incoado al efecto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que calificaba las secuelas padecidas por el actor, derivadas del accidente de referencia, como LPNI.

3º) El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico:

Secuela de fractura 2º y 3º dedos mano I, con dsarticulación del 2º dedo.

El citado ha perdido el segundo dedo de la mano izq. Y tiene una cicatriz en el tercerdedo de la mano izq. Muestra balance articular y muscular de la mano lesionada, normal con flexo-extensión completa y sin limitaciones.

Aprehensión, garra y pinza con los dedos 1º-3º, 1º-4º y 1º-5º normales, con una fuerza de aprehensión medida con dinamómetro de 25 Kgs. En la mano izquierda que es donde presenta la amputación y de 30 Kgs. En la mano derecha. Valores dentro de la normalidad para un trabajador manual.

La profesión de ferrallista conlleva como tareas principales construir en taller o en obras las armaduras necesarias para realizar elementos constructivos de hormigón armado, así como organizar y preparar el tajo y los medios materiales y humanos necesarios para realizar dichas armaduras en condiciones óptimas de rendimiento y seguridad. Asimismo, ha de medir, cortar y doblar las barras de acero que formarán parte de 1 armadura de elementos constructivos de hormigón armado, así como para el montaje es necesario atarlas con alambre de acero, los principales útiles son: plantillas, escalómetros, flexómetros, tenacillas, barras de uñas, gatos de punzadas, grifas, banco de ferralla, alambre de atar, barras de acero, separadores, electros para soldaduras, etc.

4º) Se agotó la vía previa."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO:Al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión de hechos declarados probados, pero se infringe lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral que exigen que se señale de manera suficiente para que sean identificados tanto los hechos a modificar como los documentos o pericias en que se base aquélla, y como ha señalado reiteradamente esta Sala, es preciso que se suministre la redacción alternativa que hubiere de darse al relato fáctico en los pasajes en los que se evidencia error en la valoración probatoria, ya que el Tribunal no puede revisar en toda su dimensión las actuaciones al tratarse de un recurso extraordinario y de corte casacional (sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1.993 y de 15 de diciembre de 2003 y de esta Sala de lo Social de Sevilla de en sentencias de 18 de mayo de 2000 y 27 de mayo de 2004 ), y en el presente caso incumple los requisitos para poderse modificar, ya que no fija qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, no cita la prueba documental o pericial concreta que por si sola demuestre la equivocación del juzgador, refiriéndose exclusivamente a las pruebas documentales y periciales practicadas, y no se precisan los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, lo cual conlleva la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, por considerar que el actor si no se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total, al menos sí en situación de Invalidez Permanente Parcial que se ha solicitado subsidiariamente, ya que tiene una disminución sensible en su rendimiento normal. Pero ya esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 14 de diciembre de 2000, 14 de marzo de 2003 y 8 de enero de 2004 , había señalado que el Tribunal Central de Trabajo en reiteradas sentencias, entre otras las de 30 de octubre de 1975, 18 de diciembre de 1976, 6 de mayo de 1980 y 6 de octubre de 1982 , consideraba que incluso la amputación del dedo índice de la mano derecha o de las falanges de los dedos índice y medio de la misma mano, no constituían una Invalidez Permanente Parcial en un trabajador manual, ya que la mano conserva todos los movimientos debido a que la deficiencia se suple con el resto de los dedos, lo que le permite seguir ejecutando las labores propias de su oficio con eficacia aceptable y con un rendimiento no limitado en el 33% de lo normal, doctrina que es plenamente aplicable al caso enjuiciado porque, por un lado, se trata no de la mano derecha sino de la pérdida del segundo dedo de la mano izquierda y cicatriz en el tercer dedo de la misma mano, sin que conste que el actor sea zurdo, por lo que si la doctrina antedicha era aplicable a la mano diestra, con mayor razón a la extremidad izquierda por cuanto suple y es colaboradora de la derecha y, por otro lado, porque según el hecho probado tercero, muestra balance articular y muscular de la mano lesionada normal con flexo-extensión completa y sin limitaciones con aprensión, garra y pinza con los dedos 1º-3º, 1º- 4º y 1º-5º normales, con una fuerza de aprensión medida en dinamómetro de 25 Kg en la mano izquierda y de 30 Kg en la derecha, valores normales para un trabajador manual, y como su profesión de ferrallista es de naturaleza manual, es indudable el acierto de la Entidad Gestora al calificar sus padecimientos de Lesiones Permanentes no Invalidantes, por lo que la sentencia de instancia que desestimó la demanda debe ser confirmada y desestimado el recurso, ya que no existe infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el demandante D. Luis y confirmamos la sentencia dictada en los autos 425/03 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla , promovidos por el citado actor, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops y Gestión Construcción y Servicios de la Campiña S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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