Sentencia Social Nº 3478/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 3478/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3791/2006 de 14 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3478/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103088

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4184

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en proceso suscitado sobre Incapacidad Permanente. La sentencia de instancia en sus hechos probados consigna la realidad de unos padecimientos y de su trascendencia funcional, cuya entidad, en relación con el grado invalidante postulado, no merece las objeciones y tachas que el recurso expone, autorizando en cambio razonablemente la rectitud de la valoración a las mismas atribuida en la sentencia, que reconoce la incapacidad permanente total del actor.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03478/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103914, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3.791/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: IBERMUTUAMUR

Recurridos: Luis Francisco , I.N.S.S, T.G.S.S y PANADERIA "LA AURORA"

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO. DE LO SOCIAL Nº 6 de OVIEDO DEMANDA 391/2006

SENTENCIA Nº: 3.478/07

ILTMOS. SRES.

D. F. JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes au-tos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justi-cia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3.791/2006, formalizado por el Letrado Dn. JOSÉ MANUEL MARTÓNEZ MORENO, en nombre y repre-sentación de IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia de 30 de ju-nio de 2006 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de OVIEDO en sus autos 391/2006 seguidos a instancia de Luis Francisco , representado por la Letrada Dña GEMA GARCÍA RIVERO contra dicha recurrente, el I.N.S.S, la T.G.S.S, a quienes representó la Letrada Dña ISABEL BLANCO DÍAZ y la empresa PA-NADERIA "LA AURORA", incompareciente, sobre INCAPACIDAD PERMA-NENTE, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. F. JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

1º El demandante D. Luis Francisco , nacido el 24-10-64, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Panadero en la empresa Joaquín Fernández Ramos, empresa que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Patronal IBERMUTUAMUR.

2º En fecha 15-03-05 el actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común con el diagnóstico de "dorsalgia", habiéndose calificado posteriormente la contingencia como derivada de Accidente de Trabajo por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-02-06, siendo Alta por Informe-Propuesta con fecha 17-12-05 por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación por acumulación de períodos anteriores, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16-02-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14- 02-06, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

3º El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "hernia discal paramedial izquierda C3-C4. Pequeña hernia discal medial C4-C5. Abombamientos discales L4-L5 y L5-S1 sin compromiso radicular ni de saco dural. Protusiones discales D8-D9, D9-D10 y D10-D11 sin compromiso radicular ni del saco dural. Condromalacia rotuliana y femoral rodilla izquierda, intervenida en 09/05, pendiente de C.A.R. + osteotomía rótula".

4º La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.261,09 € para la contingencia de Invalidez Permanente Total y la de 1.306,53 € para la de Incapacidad Permanente Parcial, ambas derivadas de Accidente de Trabajo, y en 1.104,37 € para la Invalidez Permanente Total derivada de Enfermedad Común.

5º En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- No cabe acoger la pretensión expuesta por el pri mer motivo del recurso en la vía de error de hecho que habi-lita el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , ante la ineficacia de los documentos invocados (folios 151 y ss. Y 157 y ss. (sic), sencillamente por desconocerse su pro-pósito, ya que no existe al respecto súplica que lo respalde, habida cuenta de que la tesis de inhabilidad de la acción por litispendencia que con esta base quiere sostenerse, no condu-ciría a la absolución libre, único pronunciamiento postulado.

Suplir la omisión supondría por parte de la Sala una labor jurídicamente imposible, a menos que acometa en nombre del in-teresado y en su provecho la tarea de formalizar un recurso que éste no ha planteado, con lo cual abandonaría sus más ele-mentales deberes de imparcialidad (artículos 117.1 de la Cons-titución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), liti-gando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que debe dispensarle (artículos 24.1 de la Cons-titución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en la medida en que la habría enfrentado con el poder de la Juris-dicción puesto en su contra de oficio, al carecer del indis-pensable estímulo rogado, quebrantando su derecho de defensa (artículos 7º.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el último precepto constitucional citado) y desequilibrando en su contra la igualdad de las partes, que es esencial al proceso, según los artículos 9º.2 y 14 de la Cons-titución.

La desatención del orden público procesal por parte del recurrente es tan radical, que por sí sola invalida su forma-lización y hace inexaminables sus pretensiones, en cuanto, al incumplir los deberes que al respecto le impone el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , él mismo crea a la Sala un obstáculo insalvable, pues, a la hora de examinar tan-to la corrección con que la instancia ha establecido sus con-vicciones, como el acierto con que ha observado el Derecho a ellas aplicable, su labor se imposibilita, si no hace lo mismo que acaba de ser valorado como atropello de cuantos derechos fundamentales arraigan en la esencia del proceso.

SEGUNDO.-Por lo demás, la convicción judicial de instancia expresada por la versión de hechos (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) en que el Magistrado a quo ha fundado el pronunciamiento dispositivo de signo absolutorio que el re-currente combate y cuyo contenido acepta éste sin la menor reserva, consigna la realidad de unos padecimientos y de su trascendencia funcional, cuya entidad, en relación con el gra-do invalidante postulado, no merece las objeciones y tachas que la formalización expone, autorizando en cambio razonable-mente la rectitud de la valoración a las mismas atribuida en la sentencia, en la que por ello no cabe comprobar las in- fracciones normativas que el recurrente denuncia en vía de censura jurídica y al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , sino muy al contrario la irreprochable y puntual observancia de los preceptos que el demandante repu-ta en su recurso violados (artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ).

TERCERO.- En cuanto a la denuncia de infracción que, con idéntico amparo formal y por la misma vía refiere el motivo último al artículo 115.1 y 2, e)y f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , incombatida la versión judicial de ins-tancia, carecen de base cuantas alegaciones se refieren a da-tos de hecho.

Por su parte, los constantes en dicha pacífica versión no dejan lugar a dudas sobre la rectitud de la coherente cali-ficación que la contingencia causante obtiene en el Fallo de instancia.

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del reino nos confieren,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad colaboradora Ibermutuamur frente a la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil seis por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en proceso suscitado sobre Incapa-cidad Permanente por D. Luis Francisco contra dicha recurrente, el empresario Federico , el ente gestor del Régimen General y el servicio común Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la reso-lución impugnada, condenando a la recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado del recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 60 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la Mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.