Última revisión
12/12/2007
Sentencia Social Nº 3479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1626/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3479/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101469
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3479/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a doce de Diciembre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1626/07, interpuesto por Ana María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Dos de Febrero de dos mil siete en Autos núm. 367/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ana María en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Dos de Febrero de dos mil siete , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que Doña Ana María , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios como personal laboral para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el Conservatorio Superior de Música de Granada con categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario mensual de 1.540,27 euros.
La actora accedió a este puesto de trabajo en virtud de la convocatoria de pruebasselectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la
En la RPT del Conservatorio Superior de Música y Danza de Granada figura el puesto de la actora como auxiliar administrativo y área funcional administración publica.
SEGUNDO.- Reclama la actora la modificación del complemento de puesto de trabajoen virtud del art 4.2 del Decreto237/2005 de 2 de noviembre de la Consejería de Justicia y Administración al entender que en virtud de dicho precepto debió percibir en el año 2005 un complemento de puesto por el factor de especial responsabilidad por importe de 1.136,36 euros mas 113,36 euros y por el factor de especial dificultad técnica la cantidad de 1.064,48 euros mas 113,95 euros , en total debió percibir la cantidad de 2.428,15 euros.
Manifiesta la actora que habiendo recibido la cantidad de 992,76 euros, la cantidad adeudada asciende a 1.453 euros.
TERCERO: Según el art 4.2 del RD 237 I 2005 de 2 de noviembre obrante en el ramo de prueba de la actora establece que: "Los puestos de trabajopara lacategoríadeadministrativoy personal administrativo incluidos en la relación de puestos de trabajo de centros docentes de la Consejería de Educación y Ciencia, que tienen asignado exclusivamente el factor de especial responsabilidad pasan a tener también el factor de especial dificultad técnica e incrementan su complemento de puesto de trabajo que se fija en 1.136,36euros y 1.064,48 euros respectivamente."
El art 5.2 d) establece como incremento general del complemento de puesto de trabajo en los puestos de trabajo del Grupo IV que tienen asignado el factor especial responsabilidad incrementan su complemento de puesto en 113,36 euros .En el caso de que tengan a signado además el factor de especial dificultad técnica se aumentará adicional mente en 113,95 euros.
CUARTO: Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
QUINTO : Que la actora interpuso Reclamación Previa en fecha de 16 de marzo de 2.006 ante la demandada agotando la vía administrativa, reclamación que es desestimada. Se interpone demanda el 28 de abril de 2006.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ana María , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda reclamadora de la condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 1.435,39 euros, fundando el recurso en el motivo c) del art 191 de la LPL infracción de normas jurídicas sustantivas.
En el fallo de la indicada sentencia se hace constar: contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno.
La primera cuestión que debe examaninarse para resolver. El caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 Y 27 marzo 1993, y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la condena a la Consejería mencionada de 1.435.39 euros durante periodo señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm.. 1 art 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1991 dictada en Unificación de Doctrina), lo que si podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho articulo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda
por ninguna de las partes J circunstancias éstas que de concurrir posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia, lo que se corroboraba en el fallo indicado, por lo que procede la inadmisión por razón de la cuantía, del recurso de suplicación planteado por Ana María , contra la sentencia dictada el día 2-2-07 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en autos sobre reclamación de cantidad.
Fallo
Se declara la inadmisión a trámite por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por Ana María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Dos de Febrero de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Ana María en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarándose la nulidad de los actos procesales posteriores.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de
"Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1626.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

