Sentencia Social Nº 348/2...zo de 2003

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12/03/2003

Sentencia Social Nº 348/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Rec 798/2002 de 12 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 348/2003

Núm. Cendoj: 39075340002003100394

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador demandante fijando a su favor en concepto de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido la cantidad de 36.000,00 euros, y condenando solidariamente a las empresas y aseguradora al abono de expresa indemnización. La Sala considera que ningún dato objetivo deriva de las actuaciones para llegar a la solución dada en la instancia. El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, prevé un recargo en el supuesto de falta de medidas de seguridad para las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo al empresario de un 30% a un 50%, y en el presente litigio partiendo de que la Sala en la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2001, apreció "que el trabajador que se encontraba para realizar el trabajo en la cesta- jaula salió de esta instalación para realizar o rematar el corte que estaba efectuando sobre una de las vigas en que se apoyaba, al ser la estructura un metro más elevada a causa de lo cilindros hidráulicos de la máquina y no permitir el paso de la cesta-jaula, pasando de una situación de no riesgo a otra de riesgo, por lo que el accidente en su mecanismo de desarrollo se debió en parte a la conducta culposa del actor, pero no sólo a su conducta, porque en el accidente se observan como circunstancias coadyuvantes, la ausencia de algún modo intermedio de la empresa, como resulta del informe del Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entre otros, a pesar del evidente riesgo, peligrosidad y complejidad de las tareas que realizaba que le hubiese dado instrucciones para resolver el impedimento, pero sobre todo el empresario debió garantizar al trabajador una formación suficiente y adecuada para cuando se produjesen cambios en las funciones, lo que no sucedió.

Encabezamiento

Sentencia núm. 348/2003

Recurso núm. 798/2002

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltma Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADOS

Iltmo Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Iltmo Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a doce de Marzo de dos mil tres.

En el Doble recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco y Global

Steel Wire SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr. D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Francisco , sobre Seguridad Social, siendo demandados Servicios Siderúrgicos Cantabros SL. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Abril de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1°.-El demandante, nacido el 24-10-49, venía prestando sus servicios para la empresa Servicios Siderúrgicos Cantabros SL., con categoría profesional de oficial de la y trabajos de soldador y cortador de chatarra a soplete.

En febrero de 1998, la empresa Global Steel Wire encargó a acondicionamiento de su nave del tren de laminación (fábrica de alambrón)

2°.- El 20-2-98 el demandante se encontraba realizando el desguace del transportador núm. 2 de la nave del tren de laminación cuando aconteció lo siguiente:

Al proceder a cortar a soplete la estructura del transportador de rollos (formada por pilares y vigas metálicas que soportan el carril elevado de transporte de varias decenas de metros de longitud del que cuelgan y por el que se desplazan los ganchos que transportan los rollos suspendidos de alambrón) para lo que se empleaba una cesta con forma de jaula colgada de una grúa puente del taller que manejaba otro trabajador (si bien al no permitir la estructura el paso de la cesta-jaula se sustituyó ésta por una plataforma empleada para la elevación de los materiales con la finalidad de realizar los cortes elevados en la estructura desde esta plataforma), el demandante con el fin de rematar o materializar el corte que estaba efectuando sobre una de las vigas en las que se apoyaba el inmovilizador de rollos salió de la plataforma colocándose sobre la estructura (viga) que cedió cayendo al suelo en el interior de un foso en el piso de la nave, lo que provocó que la estructura también cediera.

El demandante no utilizó cinturón de seguridad.

3°.- Consecuencia del anterior accidente el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 20-2-98 hasta el 27-7-98.

4°.- El 30-7-98 el demandante fue declarado por el Inss en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir una prestación de 1.141.440 pesetas al año a cargo de la Mutua Montañesa. El cuadro clínico que dio lugar a esta declaración fue el siguiente: aparato locomotor: amputación a nivel de 1/3 medio de antebrazo izquierdo. Pérdida motora y de al sensibilidad a nivel de miembro superior izquierdo. Juicio diagnóstico: secuelas tras arrancamiento traumático del plexo braquial izquierdo, arrancamiento de arteria axilar izquierda, fractura de clavícula izquierda y de primea costilla. Amputación de antebrazo. Función prácticamente nula del resto de miembros superior izquierdo.

5°.- el 25-2-00 el demandante fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo don derecho a una prestación de 1.732.094 ptas al año, de las cuales, 1.141.440 ptas serán de cuenta de la Mutua Montañesa y 590.654 pts a cargo del Inss.

El cuadro clínico que sirvió de base para esta declaración fue: amputación a nivel de tercio medio de antebrazo izquierdo. Arrancamiento del plexo braquial izquierdo con pérdida motora de miembro superior izquierdo. Parálisis o paresia de nervio frénico izquierdo con restricción pura de carácter acusado e hipoxemia moderada en el límite inferior. Obesidad mórbida. FEVI 43, 13% CV 44, 04%).

7°.- El 16-3-00 se dictó sentencia por el titular del Juzgado de lo Social número 2 de Santander con el contenido íntegro que se tiene por reproducido.

Esta sentencia absolvía las empresas demandadas de todo posible recargo por falta de medidas de seguridad.

Recurrida en suplicación se dictó sentencia pro la Sala el 21-9-01, en la que con estimación parcial del recurso se establecía un recargo del 30% para las prestaciones derivas de accidente de trabajo ocurrido el 20-2-98 con condena de la demandada Servicios Siderúrgicos Cántabros. El contenido de esta sentencia se tiene por reproducido.

8°.- La empresa DIRECCION000 ., constituida el 9-10-80, tiene por objeto social el desguace industrial y marítimo y la venta de toda clase de chatarras y desperdicios y la manipulación de metales y sus derivados. Su domicilio social se sitúa en Herrera, Ayuntamiento de Camargo, barrio la Verde sin número.

El administrador único de esta sociedad ha sido Darío .

La empresa DIRECCION000 ., celebró el 29-8-96 un contrato de seguro con la compañía demandada Aegon, número de póliza 115.1436, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

Este contrato aseguraba, entre otros, los riesgos de responsabilidad civil de la empresa con un límite máximo por víctima de 15 millones de pesetas.

9°.- La Sociedad limitada Servicios Siderúrgicos Cántabros se constituyó el 24-7-96 por Bernardo y Marí Juana .

Su objeto social es el desguace industrial y marítimo y la compraventa de toda clase de chatarra y desperdicios y la manipulación y recuperación de productos metálicos y no metálicos, y derivados.

Su domicilio social se sitúa en Herrera, Ayuntamiento de Camargo, barrio la Verde, número 2.

10°.- El 1-11-97 el demandante pasó a formar parte de la plantilla de Servicios Siderúrgicos Cántabros SL., proveniente de DIRECCION000 .

El 1-1-98, 52 trabajadores pertenecientes a la plantilla de DIRECCION000 ., pasaron a engrosar la de Servicios Siderúrgicos Cántabros SL.

11°.- El 16-7-98 la póliza de responsabilidad civil núm. NUM000 a nombre de DIRECCION000 ., fue suscrita por Servicios Siderúrgicos Cántabros SL.

La compañía de seguros Aegon cobró a Servicios Siderúrgicos Cántabros SL, por vía bancaria las primas del seguro correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos ellos de 1998.

12°.- El importe del recargo impuesto a la demandada Servicios Siderúrgicos Cántabros SL., por falta de medidas de seguridad asciende a un total de 10.224.713 pts, cifra que ha sido cobrada por el demandante.

13°.- El expediente administrativo tramitado como consecuencia del accidente acontecido debe ser tenido por reproducido íntegramente.

14°.- Los días 13 y 29 de octubre de 1998 se celebraron los oportunos actos de conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció Doble recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al fallo de la sentencia estimatoria parcialmente de la pretensión del actor que fija en concepto de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido con fecha 22- 2-98 una indemnización a su favor de 24.040,48 euros condenando a los demandados solidariamente a su pago, se interpuso por éste y por la empresa Global Steel Wire SA., recurso que desarrollan mediante la formalización respectivamente de tres motivos y dos motivos, por razón de congruencia procesal y postulación de las partes hemos de comenzar por el examen y valoración del recurso del actor.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral formaliza el motivo primero al objeto de revisar el hecho probado duodécimo de la sentencia que dice:

"El importe del recargo impuesto a la demandada Servicios Siderúrgicos Cántabros SL., por falta de medidas de seguridad asciende a un total de 10.224.713 pesetas, cifra que ha sido cobrada por el demandante".

Y a su vez propone que debe decir lo siguiente:

"El recargo del 30% sobre el Capital Coste de la pensión de incapacidad permanente absoluta es de 50.913,18 euros. Los intereses de capitalización hasta el 9-1-2002 son de 9.379,85 euros. Por lo tanto, el importe total de liquidación a ingresar por la empresa ascendía a 60.293,03 euros. El recargo del 30% sobre la prestación de incapacidad temporal reclamado a la empresa asciende a 1.158,67 euros, y fue abonado por la misma el día 26-12-2001".

Invoca como prueba documental el folio 172 de los autos que es la contestación dada por la Tesorería General de la Seguridad Social al Juzgado de lo Social número Tres.

La modificación que se pide no tiene trascendencia para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, si bien el relato propuesto subsana el error sin duda material padecido en la instancia y en este sentido queda incorporada la modificación.

SEGUNDO.- El motivo correlativo al presente fundamento de derecho se residencia en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y se argumenta en una doble dirección.

Se alega que las empresas demandadas Servicios Siderúrgicos Cántabros SL., y Global Steel Wire SA., han incurrido en culpa contractual, así como que la aseguradora AEGON responde, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado con la primera de dichas empresas, por lo que resulta de inmediata aplicación el art. 1.101 del Código Civil, según el cual "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tener de aquellas", si bien el art. 1.103 de dicho Código permite que los Tribunales moderen esa obligación según los casos.

Así las cosas, en primer lugar lo que procede es cuantificar esa indemnización de daños y perjuicios, para lo cual, en principio, la única regla con la que contamos ADMINISTRACIÓN es el art. 1.106 del Código Civil según la cual "la DE JUSTICIA indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".

Muestra su disconformidad con la sentencia, que si bien declara el derecho del actor a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios de los que son responsables loso demandados, no establece el quantum indemnizatorio que considera justo, puesto que la sentencia declara no haber lugar a indemnización alguna como consecuencia de esa incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo reconocido al actor con el pretexto de que ya recibe una pensión vitalicia por tal situación, vulnerando así claramente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada recientemente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso para unificación de doctrina que a afectos meramente informativos se facilitó por esta parte y que obra en su ramo de prueba, sentencia a la que se hace referencia en la recurrida para afirmar que se trata de supuesto distinto al contemplado en estos autos.

Alega que la resolución recurrida modera la responsabilidad pero tomando en consideración tan sólo la indemnización correspondiente a estancia hospitalaria, días impeditivos y secuelas, sin computar para nada la correspondiente a la situación de invalidez absoluta, y esa moderación se efectúa en base al grado de culpa que el Juzgador imputa al propio trabajador un 70%, a la empresa: un 30%.

Argumenta que incluido el concepto de incapacidad permanente absoluta, la indemnización teniendo en cuenta además este factor de corrección debió ser fijada inicialmente en 148.564,41 euros, no siendo aceptado el porcentaje de culpa indicado sobre la base de cómo se desarrollaron los hechos y constan en la sentencia dictada en grado de suplicación, por lo que una distribución equitativa de la culpabilidad, a partir de las circunstancias concurrentes sería del 50% para cada una de las partes y en aplicación analógica del Baremo de la Ley de vehículos de motor debe corresponder en concepto de daños y perjuicios la suma indemnizatoria de 74.382,20 euros, que es la que con estimación del motivo se solicita en esta alzada.

TERCERO.- Dos cuestiones plantea la parte recurrente en este motivo; a) la procedencia de tener en cuenta para fijar la indemnización, no sólo la Incapacidad Temporal y las lesiones que se describen en el ordinal sexto, consistentes en la amputación a nivel del tercio medio del antebrazo izquierdo, arrancamiento de plexo branquial izquierdo con pérdida motora del miembro superior izquierdo, parálisis o paresia de nervio frénico izquierdo y disnea de pequeños esfuerzos, sino también la incapacidad permanente absoluta declarando al actor a resultas de las secuelas descritas, con la consiguiente pensión por ese grado de invalidez que viene percibiendo de la Mutua Aseguradora.

La respuesta del Juzgador de instancia que entiende que el trabajador que haya obtenido una pensión por incapacidad permanente absoluta no tiene derecho al factor de corrección que prevé la tabla IV del Baremo de la Ley de ordenación y Supervisión de Seguros Privados es a juicio de la Sala, criterio correcto y conforme a derecho, sin que la doctrina que se invoca por el recurrente sea de aplicación al caso, que es cuestión distinta y determina que no deben detraerse o computarse las cantidades abonadas por la empresa como recargo de prestaciones económicas por omisión de medidas de seguridad del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, del que ciertamente trae causa el litigio presente (STS. 9-10- 2001 Arz. 9595).

Por lo tanto en el caso que se enjuicia debe partirse haciendo dejación de la incapacidad permanente reconocida, de la cantidad que en el fundamento séptimo de la sentencia se fija por aplicación del Baremo, que desde luego tiene carácter orientativo en esta jurisdicción y que señala globalmente por los conceptos de Incapacidad temporal y lesiones la cantidad de 12.987.994 pesetas, o lo que es igual 78.059,41 €.

B) La segunda cuestión es la de determinar si sobre expresada suma y habida cuenta del porcentaje que establece el juzgador "a quo", corresponde en la causación del daño una cuota de responsabilidad al trabajador del 70%, y a la empresa del 30%, que es el modulo indemnizatorio que sirve para establecer como indemnización en el fallo de la sentencia la cantidad de 24,040,48 euros.

La Sala considera que ningún dato objetivo deriva de las actuaciones para llegar a la solución dada en la instancia el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, prevé un recargo en el supuesto de falta de medidas de seguridad para las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo al empresario de un 30% a un 50%, y en el presente litigio partiendo de que la Sala en la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2001, recurso 468/00, folios 146 a 155, F. 4 apreció "que el trabajador que se encontraba para realizar el trabajo en la cesta- jaula salió de esta instalación para realizar o rematar el corte que estaba efectuando sobre una de las vigas en que se apoyaba, al ser la estructura un metro más elevada a causa de lo cilindros hidráulicos de la máquina y no permitir el paso de la cesta-jaula, pasando de una situación de no riesgo a otra de riesgo, por lo que el accidente en su mecanismo de desarrollo se debió en parte a la conducta culposa del actor, pero no sólo a su conducta, porque en el accidente se observan como circunstancias coadyuvantes, la ausencia de algún modo intermedio de la empresa, como resulta del informe del Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entre otros, folio 39, a pesar del evidente riesgo, peligrosidad y complejidad de las tareas que realizaba que le hubiese dado instrucciones para resolver el impedimento, pero sobre todo el empresario debió garantizar al trabajador una formación suficiente y adecuada para cuando se produjesen cambios en las funciones, según previene el artículo 19.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales, lo que no sucedió, debiendo añadirse que si bien su categoría profesional era de oficial de la cortador de chatarra a soplete, llevaba en la empresa una antigüedad de poco más de 3 meses (1-1-1997, folio 241), procede por tanto en consecuencia, discrepar en parte de la tesis de la Juzgadora de instancia y declarar también el incumplimiento de medidas de seguridad por parte del empresario" es por lo que se obtiene como conclusión, que por ausencia de intensidad concreta de mayor o menor culpabilidad debe ser el porcentaje aproximado de cada interviniente del 50%, por no existir dato alguno que puede individualizar la intensidad culpabilistica y por ello es procedente estimar en parte el motivo, fijando como indemnización la cantidad de 36.000,00 euros que representa ese 50% indicativo.

CUARTO.- El motivo tercero y último del actor se formaliza al amparo de la precedente base procesal y se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Dispone dicho, precepto, en la redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, que incurre en mora el asegurador cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la declaración del siniestro, y que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano jurisdiccional y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50%, que será del 20% una vez transcurridos dos años después de la producción del accidente, siendo término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. En el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del accidente hasta que el tercero perjudicado efectuó su reclamación, el término inicial del devengo de intereses será el de la fecha de tal reclamación.

En la sentencia recurrida se exonera a la aseguradora demandada AEGON del pago de tales intereses con el pretexto de que dados los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos desestimatoria del recargo por falta de medidas de seguridad, dicha aseguradora tenía motivos para no consignar cantidad alguna, sin tener en cuenta que los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no permiten en absoluto tal interpretación. La aseguradora AEGON no fue parte en aquel procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander, tuvo conocimiento inmediato del siniestro (nunca ha negado que Servicios siderúrgicos Cántabros SL., le comunicase el siniestro) o en todo caso lo tuvo cuando esta parte la demandó de conciliación el día 9 de octubre de 1998 (folio 6 de los autos), manifestando en ese momento que no tenía concertada póliza de responsabilidad civil con los Servicios Siderúrgicos Cántabros SL., sin embargo consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida que había percibido de dicha empresa las primas del seguro correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1.998, ambos inclusive.

Pide que con estimación del motivo se condene a la codemandada Compañía de Seguros y Reaseguros AEGON SA., al 20% de interés anual sobre la indemnización que se solicita a partir de la fecha siniestro o en todo caso desde la fecha de la conciliación y en ambos casos hasta su completo pago.

QUINTO.- Para resolver la cuestión que se expone en el motivo debe partirse de los hechos que derivan de las actuaciones a este respecto y que son los siguientes:

a) Con fecha 29 de Octubre de 1998 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación previo a la demanda que fue presentada en el Decanato de los Juzgados de lo Social con fecha 23-12-98; b) El juicio fue señalado para el día 11 de Marzo de 1999, en que comparecen las partes y de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la vista en tanto se tramite el expediente sancionador y el expediente de recargo de prestaciones en curso, acordándose la suspensión hasta que cualquiera de las partes instase su reanudación, folio 144; c) Con fecha 2 de noviembre de 2001 se solicita por el actor el alzamiento de la suspensión acompañando la sentencia dictada por esta Sala de lo Social de fecha 21 de Septiembre de 2001 por la que se estimaba en parte el recurso fijando el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, folios 145 y ss. d) La codemandada AEGON SA., Compañía de Seguros fue emplazada para el nuevo juicio que se señaló inicialmente para el día 18 de diciembre de 2001, en fecha 9 de noviembre de 2001 y e) por último con fecha 24 de mayo de 2002 por la compañía Aseguradora codemandada se ingresaron 12.020,24 euros en el Juzgado de lo Social para que se pusiera a disposición del actor dándose traslado con fecha 30-5-2002, a su representación letrada, entre otros, para que alegase lo que a su derecho conviniera, folios 230 y ss de los autos.

La Sala en congruencia con estos hechos, entiende de conformidad con el párrafo segundo de la regla 6ª del artículo 20 de la ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro en la redacción dada por la DA. 6ª de la Ley 30/1996 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, que si bien los intereses pedidos nacen de las normas contractuales del Seguro Concertado, no pueden extenderse a partir del siniestro, ni del acto de conciliación, en este caso, puesto que el juicio fue suspendido de mutuo acuerdo por las partes con fecha 11 de Marzo de 1999, (siendo inicialmente la sentencia del Juzgador de lo Social número dos absolutoria en relación con el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de prevención) y la compañía AEGON SA., aseguradora de la responsabilidad Civil de la empresa Servicios Siderúrgicos Cantabros SA., tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por esta Sala de lo Social, con fecha 9 de noviembre de 2001, en que fue emplazada para el juicio que había de tener lugar el 18 de diciembre de 2001, por lo que el día a partir del cual comienzan los intereses por mora, (artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro) será el siguiente a este emplazamiento, es decir a partir de 10 de noviembre de 2001 y de aplicación la regla 4ª párrafo primero de dicho artículo, en vez del párrafo segundo, como solicita el recurrente, de cuyo párrafo primero resulta que el interés anual será igual al del interés legal vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% y asimismo será término final del computo de intereses contractuales, el día en que se puso a disposición del trabajador el importe mínimo de lo que AEGON SA., pueda deber, es decir el día 30-5-2002 (regla 7ª art. 20 de la Ley Contrato de Seguro) por lo que en consecuencia debe estimarse en parte la petición de intereses que se solicita pero moderarse en el tiempo y en su cuantía sobre las bases expuestas conforme se concretará por lo razonado en el fallo de esta resolución.

SEXTO.- Examinado y valorado el recurso del trabajador procede el enjuiciamiento del recurso de la empresa Global Steel Wire SA. Amparo del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formaliza el motivo primero al objeto de examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia e interpretación que hace la jurisprudencia.

Alega que la sentencia ha infringido los artículos 24.2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. 1.- En primer lugar, en relación con el primero de los preceptos citados, el artículo 24-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que "el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciben la información y las instrucciones adecuadas...", hay que señalar que mi mandante Global Steel Wire SA., ha cumplido en todo momento con las exigencias del precepto indicado, en el sentido de informar en todo momento y con anterioridad a la realización de los trabajos al responsable de la empresa contratista Servicios Siderúrgicos Cántabros SL.

Ello resulta de los folios 123 y siguientes.

De tal modo que toda la información necesaria y precisa le fue facilitada a la Empresa Servicios Siderúrgicos Cántabros SL., por el Servicio de prevención de GSW., y de esta información facilitada se desprende la exención de toda responsabilidad en el accidente por parte de la inspección de Trabajo que consideró que no se había omitido medida de seguridad alguna. 2°.- En segundo lugar, respecto el artículo 24-3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", el Juzgador "a quo", parece ser que entiende que las actividades de la empresa principal y de la contratista son idénticas, circunstancia que este parte ha acreditado que no es así.

Según la más reciente jurisprudencia, al término "propia actividad" está íntimamente relacionada con el ciclo productivo, por lo que la propia actividad de una empresa queda delimitada por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado.

De lo actuado ha quedado acreditado que en tanto la empresa recurrente tiene una actividad siderúrgica la empresa subcontratada tiene una actividad propia de la construcción y el trabajo consistió en la demolición de una estructura en desuso, como era el transportador de rollos núm. 2 y el acondicionamiento de la nave.

Por lo que con estimación del motivo debe dictarse absolutorio para esta parte.

SEPTIMO.- La dos cuestiones que se plantean en el motivo pueden ser determinantes de la responsabilidad solidaria o no de la recurrente Global Steel Wire SA., pero no únicas que devienen o son causa de aquella responsabilidad, porque en todo caso para llegar a la conclusión de responsabilidad en el accidente de que trata el motivo para que surja a la vida jurídica, la doctrina culpabilistica exige como requisitos necesarios los tradicionales de la existencia de una doctrina culposa o negligente, de índole personal o de las personas por los que se deba responder, realidad del daño producido y relación de causa entre ésta y la expresada conducta o actividad (Cc art. 1902 y 1903), debiendo significarse de antemano que la responsabilidad que de ello se deriva es totalmente distinta y diferenciada de la consistente en recargo de prestaciones de Seguridad Social (TSJ. Castilla-León 15-4-97 Ar. 1320).

En concreto la afirmación que se hace en el motivo de que la empresa recurrente facilitó toda clase de instrucciones para llevar a cabo los trabajos contratados con la empresa Servicios Siderúrgicos Cantabros SL., es una alegación sin cobertura probatoria concreta e igualmente este carácter tiene alegación consistente en que ambas empresas tienen actividades distintas y diferenciadas.

En los términos planteados es procedente desestimar el motivo, partiendo de los hechos acreditados en la instancia que han quedado inmodificados.

OCTAVO.- Se formaliza este segundo motivo del Recurso al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examen de la infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia, alegando infracción del artículo 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 42/2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 24/3 y 42/2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

A partir del artículo 42/2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, argumenta que no puede aceptarse la responsabilidad solidaria declarada en la sentencia porque para ello es preciso que el empresario haya cometido una infracción, invocada a tal efecto doctrina del Tribunal Supremo que en su criterio además de seguir esta línea de "empresario infractor", es doctrina que debe aplicarse a caso litigioso y ello sobre la base de los reiterados datos fácticos; a) que Global Steel Wire SA., contrató con Servicios Siderúrgicas Cántabros SL., para la que trabajaba el actor; b) que facilitó a través del responsable de su empresa estudio previo de todas las medidas de prevención; c) que el accidente se produjo cuando el operario abandonó la cesta- jaula y no utilizaba cinturón de seguridad; d) que la inspección de trabajo si bien impuso una multa de 500.000 pesetas a Servicios Siderúrgicos Cántabros SL., a la empresa recurrente la exoneró de toda clase de responsabilidades y e) que la Sala de lo Social del TS. dictó sentencia con fecha 21-9-01 estimando en parte la demanda del trabajador condenando a citada empresa Servicios Siderúrgicos Cántabros SL., al recargo de prestaciones del 30%, absolviendo a la recurrente.

Por entender en suma que no concurren los requisitos clásicos, acción u omisión culposa, perjuicio y nexo causal, puesto que este último se rompió singularmente por el accidentado por la decisión de abandonar la cesta o plataforma, es por lo que reitera en la alzada la revocación de la sentencia en cuanto que declara la responsabilidad solidaria de la parte recurrente.

NOVENO.- La sentencia de instancia dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal Global Steel Wire SA., en aplicación de los artículos 24.2 y 3 y 42.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales que por su orden obligan a que el empresario titular del Centro de Trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollan actividades en su centro de trabajo reciban información e instrucciones sobre los riesgos existentes, con las medidas de protección y prevención correspondientes y las medidas de emergencia para su traslado a sus respectivos trabajadores, además deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subalternos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siendo en definitiva responsables solidarios durante el periodo de contrata de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllas ocupen en los Centros de Trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el Centro de Trabajo de repetido empresario principal.

A esta conclusión de responsabilidad solidaria llega el Juzgado "a quo" por recta aplicación de los preceptos citados y cuyo contenido esencial se ha reproducido. Esta valoración es compartida por la Sala, ya hemos significado que la responsabilidad civil que se deriva en este litigio es totalmente distinta y diferenciada de la responsabilidad derivada de la consistente en recargo de prestaciones de Seguridad Social.

La responsabilidad Civil solidaria de daños y perjuicios de la Empresa Global Steel Wire SA., nace a partir de los datos objetivos de lugar y tiempo, de la doble omisión de medidas de emergencia y de la falta de vigilancia achacable a la empresa recurrente que sin duda coadyuvaron a que no se evitara el accidente, aunque en sentido estricto fueran estas omisiones insuficientes para responsabilizar solidariamente con el recargo de prestaciones de Seguridad Social.

Se desestima el motivo y con ello el recurso de Global Steel Wire SA.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, existiendo escritos de impugnación al recurso de la Empresa Global Steel Wire SA., se fija a favor de los letrados impugnantes la cantidad a cada uno de 300 euros.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco y asimismo desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GLOBAL STEEL WIRE SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria con fecha 18 de abril de 2002 que revocamos parcialmente, fijando a favor del actor en concepto de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido con fecha 20-2-98 la cantidad de 36.000,00 euros, condenando solidariamente a SERVICIOS SIDEROMETALURGICOS CANTABROS SL., GLOBAL STEEL WIRE SA., y AEGON SA., Seguros y Reaseguros al abono de expresa indemnización; igualmente condenamos a AEGON SA., Seguros y Seguros, a que abone al actor el interés anual del dinero, igual al legal vigente en el momento que se devenge, incrementado en el 50%, sobre la indemnización que se ha fijado, siendo el término inicial del computo el 10 de Noviembre de 2001 y siendo su término final el 31 de mayo de 2002.

Se condena en costas a la empresa recurrente y se fija en concepto de honorarios a favor de cada letrado de las partes recurridas e impugnantes del recurso, la cantidad de 300 euros. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 301,51 € (50.000 pts), en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, calle Barquillo núm. 49 oficina 1006 ante la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/000/66/0798/2002 la cantidad total importe de la condena.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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