Última revisión
10/02/2006
Sentencia Social Nº 348/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2005 de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 348/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100371
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2311
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00348/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101554, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000328 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Emilio
Recurrido/s: INSS, HULLERAS DEL NORTE S.A. HUNOSA , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000912 /2004
Sentencia número: 348/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000328 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. ALVARO ALVAREZ PEDREZUELA, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000912/2004, seguidos a instancia de Emilio frente a INSS, HULLERAS DEL NORTE S.A., TGSS, parte demandada, en reclamación por Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, Emilio , nacido en el año 1949, es pensionista de incapacidad permanente total para la profesión habitual de minero de interior derivada de accidente de trabajo en el año 1993, por padecer hernia discal C6-C7 con discectomía y artrodesis.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 16 de septiembre de 2004 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del día siguiente.
3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad anual de 23.254,34 euros.
4º.- En la actualidad padece el actor: "Raquialgias; artrodesis C6-C7 (1993); cirugía HD L-L5 (2001); incipientes discretos cambios degenerativos; trastorno de ansiedad reactivo; OCFA leve (VEMS 67%); fumador importante".
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 27 octubre 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral articula la parte recurrente un único motivo de suplicación, denunciando que la Sentencia de instancia incurre en violación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 17 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 , al no reconocer al demandante la pensión de incapacidad permanente absoluta que interesó en su día.
Entiende que el cuadro patológico que presenta el actor en la actualidad, amén del carácter definitivo de las dolencias, reúne los dos requisitos que las normas invocadas exigen para declarar el grado de invalidez permanente que postula por agravación del que ya tiene reconocido, esto es, la efectiva agravación de dicho cuadro y la entidad de la misma hasta anular su capacidad laboral.
SEGUNDO.- Pero el motivo ha de ser rechazado porque el análisis de las secuelas, sobre el relato de hechos no combatido, nos lleva a la conclusión de que los mismos tienen entidad suficiente para limitar su capacidad en la realización de las principales tareas de la que fue su profesión habitual, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que reclama, el artículo 137 nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994.
Si bien a las dolencias que motivaron la declaración de incapacidad permanente total se añaden hoy otras en columna vertebral, estas se limitan a incipiente o discretos cambios degenerativos.
Por lo que se refiere a la obstrucción crónica al flujo aéreo se califica en los inmodificados hechos probados como leve y el trastorno de ansiedad reactivo no se describe como importante ni se destacan manifestaciones que puedan apreciarse como modificativas de la capacidad laboral hasta impedirle cualquier oficio o profesión, lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y HUNOSA, sobre Invalidez Permanente Absoluta, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
