Última revisión
07/02/2008
Sentencia Social Nº 348/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2008 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 348/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100217
Encabezamiento
R. C.sent.nº 56/08
Recurso contra Sentencia núm. 56 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 348 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 56/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 603/07, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de Dª María del Pilar , representada por la letrada Dª Victoria Barberá, contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A., representada por el letrado D.José Manuel Abril, y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de octubre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por Dª María del Pilar contra TELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora de fecha 22 de junio de 2.007 condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar de modo efectivo a razón de 104,20 euros dia".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª María del Pilar con D.N.I. nº NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuent y orden de la mercantil demandada TELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA, S.A., con antigüedad desde 88-1994, categoría profesional de operadora de equipos y salario día, con prorrata de pagas extras, de 104,20 euros. Es de aplicación a las partes en litigio el convenio colectivo de la Televisión Autonómica Valenciana SA. (DOGV 4993/2005 de 26-4-2005). SEGUNDO.- En fecha 7-12-2006 la actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación frente a TELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA SA, papeleta esta en materia de reconocimiento de derecho de contrato indefinido por fraude de ley. El actor se concluyó sin avenencia. TERCERO.- Presentada en fecha 12-1-2007 por la trabajadora actora, demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE CONTRATO FIJO E INDEFINIDO POR HABERSE REALIZADO DIVERSOS CONTRATOS DE TRABAJO EN FRAUDE DE LEY en el decanato de los juzgados de esta población, fue turnada al juzgado de lo social número trece que dictó sentencia en fecha 1-8-2007 estimando la demanda formulada declarando "que la relación laboral que mantiene la demandante con la empresa demandada como operadora de equipos lo es con carácter indefinido desde el día 16-8-2004 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". Tal sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por ambas partes. La papeleta de conciliación para el reconocimiento de tal derecho fue presentada el día 7-12-2006 celebrándose el acto conciliatorio el 8-1-2007 sin avenencia. CUARTO.- En el mes de julio de 2006 la demandante pone en conocimiento de sus superiores que se encuentra en estado de gestación. QUINTO.- La actora fue contratada verbalmente por la demandada para prestar sus servicios los dias 11, 12 y 13 de Enero 2007 firmando en fecha 12-1-2007 documento del tenor literal siguiente: Distinguido señor: En relació amb la seua oferta del treball EVENTUAL per prestar seveis com Operadora d'Equips per a la retransmissió "PARLEM CLAR" dels díes 11 de gener de 2007 fins el 11 de gener de 2007 comunique per la present el meu interés de aquesta, acceptant la retribució de 164,90 ? bruts, en la qual estàn compresos tots els conceptes salarials establits en la legislació vigent, inclosa la part proporcional de pagues extres i vacances. Accepte igualment el règim habitual de l'empresa per a cobrir despeses de desplaçament i allotjament, i em compromet a seguir les instruccions dels responsables de la producció indicada. D'acord amb la legislació vigent o l' art 6 del Reial Decret 2720/98 en especial l' art. 8.2 del Estatut del Treballadors, i ATESA la duració de l'oferta de treball, no considere necesaria la formalització escrita del contracte. SEXTO.- En fecha 12.1.2007 la actora que continua en estado de gestación inicia proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes con el diagnóstico de LUMBALGIA. En tal fecha la actora presenta en el Registro general de entrada de Radiotelevisión Valenciana escrito en el que hace constar "que habiendo sido convocada en tal fecha para trabajar en el programa "QUE SERA" en el estudio 1 como operadora de equipos mediante contrato verbal presentó parte de baja médica por enfermedad con el diagnóstico de lumbalgia". SÉPTIMO.- La demandante permanece en situación de incapacidad temporal hasta el día 12-2-2007 en que tiene lugar el nacimiento de su hijo. OCTAVO.- En fecha 18-2-2007 la actora remite un Burofax a la demandada a la atención del Sr. Jose Ramón , jefe del departamente de explotación de TVV, del siguiente tenor: "Habiendo finalizado la baja maternal en fecha 18-6-2007 me dcirijo a usted para comunicarle que me encuentro en disposición para trabajar como operadora de equipos". Tal burofax consta como debidamente entregado en fecha 19-6-2007. NOVENO .- La demandante en fecha 22-6-2007 recibe una llamada telefónica del Sr. Valentín quien presta sus servicios por cuenta y orden de la demandada llevando a cabo las propuestas de contratación del personal, en la que le comunica que no le podían contratar por cuanto había demandado a la empresa. DECIMO.- La entidad demandada no ha vuelto a requerir los servicios de la actora desde el día 12-1-2007. UNDÉCIMO.- La actora ha prestado sus servicios para la entidad demandada desde el día 8-8-1994 a través de diversos contratos de naturaleza temporal y entre los que no media lapso temporal superior a 20 días a excepción de los contratos que siguen: AÑO 1994: En fecha 3-10-94 suscribe contrato por obra o servicio para realizar funciones propias de su categoría de operador de equipos en el programa BON DIA contrato que finaliza el día 28-7-1995. El siguiente contrato que suscribe la demandada también por obra o servicio lo es en fecha 1-9-1995. Durante el periodo de tiempo que medio entre el 28- 7-1995 y el 31-8-1995 la actora disfrutó de vacaciones. AÑO 2003 y 2004: En fecha 30-8-2003 se suscribe un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial que finaliza el día 13-7-2004, siendo el siguiente contrato suscrito el 16-8-2004. Durante el periodo de tiempo que medio entre el día 13-7-2004 al 15-8-2004 la actora disfrutó de vacaciones. DUODÉCIMO.- A partir del 16- 8-2004 la actora ha prestado sus servicios para la demandada mediante los siguientes contratos temporales: -Contrato de obra o servicio determinado celebrado en fecha 16-8-2004 cuyo objeto era la realización de funciones de operadora de equipos en el programa llamado "La Lliga" durante el presente periodo de producción y gravación. Tal contrato se extinguió en virtud de comunicación escrito de la demandada a la actora el día 11-7-2005 por finalización de los trabajos contratados en el programa llamado "LA LLIGA". -Contrato para obra o servicio determinado de fecha 23-9-05 cuyo objeto era "Realizar funciones de Operadora de equipos en el programa denominado "La Lliga" durante el presente periodo de producción y grabación". El contrato finalizó el 25-6-2006 por finalización de los trabajos contratados en el programa "LA LLIGA". Entre estos dos contratos, mantuvieron las partes relación laboral a través de las ofertas de trabajo eventual aceptadas por la trabajadora para prestar servicios como operadora de equipos en retransmisiones concretas, de uno o varios dias de duración. Desde el 25-6-2006 la actora ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la demandada mediante contratos de carácter verbal -ofertas de trabajo eventual aceptadas por la trabajadora- para prestar servicios como operadora de equipos en retransmisiones concretas de uno o varios dias de duración, datando la última contratación verbal de fecha 11-1-2007. Durante la vigencia de los contratos para obra o servicio determinado de fechas 16-8-2004 y 3-9-2005 la actora se ocupó no solo de las retransmisiones deportivas que constituyen el objeto principal del programa LA LLIGA sino también de otro tipo y asi Bous en Castellón; Palau de les Arts; Moros; Misa; Belleas. DECIMO TERCERO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores. DECIMO CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 27-6-2007, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el 19-7-2004 con el resultado de sin avenencia. La demanda rectora de las presentes actuaciones se presenta en el Decanato de los Juzgados de esta población el día 31-7-2007".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Televisión Autonómica Valenciana, el cual fue impugnado por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de los de Valencia que estima la demanda y declara nulo del despido de la actora, condenando a la Televisión Autonómica Valenciana S.A. a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, se combate por la demandada a través del correspondiente recurso de suplicación que se estructura en dos motivos. El primero de dichos motivos se introduce por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mientras que el segundo motivo se formula por el apartado c del referido precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida, habiendo sido impugnado dicho recurso por la parte actora, conforme se expuso en los antecedentes de hecho. Las discrepancias de la recurrente respecto a la sentencia de instancia se centran en la determinación de la antigüedad en la prestación de servicios de la demandante, en el salario devengado por ésta y en la calificación de nulo que respecto al despido de la actora efectúa la Juez "a quo".
SEGUNDO.- Son dos las revisiones fácticas que postula la representación letrada de la Televisión Autonómica Valenciana, S.A. La primera de ellas afecta al hecho probado primero para el que propone su sustitución por la redacción recogida en el fundamento de derecho segundo en la sentencia dictada entre las mismas partes por el Juzgado de lo Social número 13, en los siguientes términos: "La retribución a su juicio, no es la que se dice la demandante, sino lo que fija el convenio para operador de equipos, de 2.230,81 Euros brutos, sin que formen parte del salario determinados conceptos que incluye la parte actora."
La segunda modificación postulada por la recurrente atañe al hecho probado undécimo y también pretende la sustitución del mismo por lo recogido en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 referida: "...la relación no se ha mantenido ininterrumpidamente como se dice, pues entre varios de los contratos ha mediado un plazo superior al de la caducidad del despido, según doctrina que se cita; destacando que entre el 13 de julio de 04 y el 16 de agosto de 04 transcurrieron 33 días..."
Ninguna de las modificaciones propuestas puede prosperar habida cuenta de la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que las sentencias no son idóneas a fines revisorios (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990 y 18 de febrero de 1997 ), además de que las modificaciones propuestas entrañan valoraciones jurídicas extrañas al relato fáctico, de hecho las mismas se extraen no de la declaración de hechos probados de la sentencia en la que se apoyan sino de la fundamentación jurídica de la misma, la cual por lo demás no es firme como apunta la defensa de la parte actora al impugnar el recurso, por lo que ni siquiera puede entrar en juego el efecto positivo de la cosa juzgada.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación se subdivide, a su vez, en tres apartados.
1.-En el primero se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 45 del VII Convenio Colectivo de Radio Televisión Valenciana y se solicita la supresión del fundamento de derecho primero que tilda de erróneo al haber considerado la Juzgadora de instancia que la antigüedad reflejada en las nóminas de la actora supone el reconocimiento de una antigüedad de 8 de agosto de 1994, fecha de inicio del primer contrato, cuando ello no significa que se tenga que computar la antigüedad desde dicha fecha a efectos de prestación de servicios para la demandada sino que es reflejo de lo establecido en el art. 45 del citado Convenio que al regular el complemento de antigüedad establece que el mismo consistirá en trienios computados desde la fecha de alta en la empresa mediante contrato indefinido, o cualquier otra contratación temporal, computándose los períodos efectivos de trabajo en los casos de sucesión de contratos. La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que el motivo por el que la Magistrada de instancia fija como antigüedad en la prestación de servicios de la parte actora para la demandada la fecha de inicio del primero de los contratos de trabajo, no sólo es que el reconocimiento de dicha antigüedad aparezca en las hojas de salario de la demandante sino también porque aprecia la existencia de un solo vínculo laboral entre las partes al entender que aun existiendo entre algunos de los contratos temporales suscritos entre aquéllas un lapso escasamente superior a los veinte días hábiles, ello sucede precisamente en época estival por lo que deben ser reputados como vacaciones que por ende no pueden romper la unidad de la relación laboral a la hora de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, lo que es acorde con la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12-11-1993, recurso de casación 2812/1992 , señala que "la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales."Por su parte la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2007 , recurso de casación para la unificación de doctrina 175/2004 se hace eco de la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" a efectos de determinar la antigüedad en la prestación de servicios, de modo que "en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente", habiéndose computado la totalidad de la contratación, en los supuestos resueltos por las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ) a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días y con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).
En este mismo apartado también se impugna el salario de la demandante que se determina en la resolución recurrida, si bien no se cita ningún precepto como infringido, limitándose la recurrente a transcribir un párrafo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Valencia a la que antes se ha hecho referencia, sentencia que como ya se ha dicho no es firme y no vincula en modo alguno a esta Sala, por lo que resulta también infructuosa la denuncia expuesta.
2.- En el segundo apartado del motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia "Se consideran infringida la interpretación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 23 de marzo de 2005 , por cuanto, se entiende vulnerado el plazo de caducidad". En este apartado se solicita la supresión o modificación del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia ya que si el mismo recoge que la unidad contractual no se rompe cuando existen interrupciones inferiores al plazo de 20 días a sensu contrario debería haberse estimado el plazo de caducidad cuando entre los contratos de 13 de julio de 2004 al 16 de agosto de 2004 media un transcurso de 33 días y entre el contrato de 11 de julio de 2005 y el 2 de agosto de 2005 transcurrieron 22 días. También denuncia como infringida la doctrina recogida en la sentencia del TS de 28 de febrero de 2005 RJ 2005/3399 según la cual no habrá sucesión contractual si entre el final de una relación laboral y el comienzo de la siguiente mediara simplemente, un plazo igual al de la caducidad para poder haber ejercido la acción de despido.
Al margen de que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra su fundamentación jurídica tampoco puede prosperar la impugnación reseñada por cuanto que si lo que pretende el recurrente es que no se compute a efectos de la antigüedad en la prestación de servicios de la demandante desde la fecha de inicio del primero de los contratos, por existir entre algunos de los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes un lapso de tiempo superior a los veinte días hábiles ya se ha dicho al desestimar la censura jurídica recogida en el primer apartado del motivo ahora examinado, que dichas interrupciones cuando coinciden con el disfrute del período vacacional, como sucede en el presente caso, no impiden apreciar la unidad del vínculo laboral existente entre las partes, sin que quepa apreciar tampoco la caducidad de la acción de despido que parece que también plantea la recurrente en este apartado ya que no ha transcurrido veinte días hábiles desde la fecha de 22-6-07 en que la actora recibe la llamada telefónica Don. Valentín en la que le comunica que no le podían contratar por cuanto había demandado a la empresa, y la fecha de 31-7-07 en que se presenta la demanda origen de autos, habida cuenta que en fecha 27-6-07 se presentó la papeleta de conciliación administrativa, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 19-7-04.
3.- En el tercer y último apartado del motivo destinado a la censura jurídica se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los arts. 55.5 del E.T y el art. 24 de la Constitución Española.
En este apartado se niega la vulneración de derechos fundamentales que aprecia la resolución recurrida y que determina que el despido de la actora se califique de nulo, limitándose la recurrente a transcribir parte de un párrafo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Valencia en el que precisamente se hace referencia a las alegaciones de la empresa demandada. Para desestimar la denuncia de las infracciones jurídicas basta señalar que conforme se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en fecha 12-1-2007 la trabajadora actora demanda sobre reconocimiento de derecho de contrato fijo e indefinido por haberse realizado diversos contratos de trabajo en fraude de ley, habiéndose repartido dicha demanda al Juzgado de lo Social número trece de los de Valencia que dictó sentencia estimando la demanda, siendo recurrida la misma por ambas partes. En el mes de julio de 2006 la demandante puso en conocimiento de sus superiores que se encontraba en estado de gestación, habiendo iniciado el 12-1-07 proceso de incapacidad temporal y habiendo dado a luz el día 12-2-07. En fecha 18-6-07 la actora remite un Burofax a la demandada a la atención Don. Jose Ramón , jefe del departamento de explotación de TVV, del siguiente tenor: "Habiendo finalizado la baja maternal en fecha 18-6-2007 me dirijo a usted para comunicarle que me encuentro en disposición para trabajar como operadora de equipos" Tal burofax consta como debidamente entregado en fecha 19/6/2007 , habiendo recibido la demandante en fecha 22-6-07 una llamada telefónica Don. Valentín , quien presta servicios por cuenta y orden de la demandada llevando a cabo las propuestas de contratación del personal, en la que le comunica que no le podían contratar por cuanto había demandado a la empresa. La entidad demandada no ha vuelto a requerir los servicios de la actora desde el día 12-1-2007.
De los hechos expuestos se desprende que después de haber finalizado el período de suspensión del contrato por maternidad de la demandante y antes de que hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento de su hijo, la empresa demandada le comunica que ya no se la va a contratar más, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.5 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dicho despido no puede sino calificarse de nulo al estar carente de cualquier justificación la referida decisión empresarial extintiva de la relación laboral de la demandante, pero es que además la trabajadora accionante también ha acreditado que la finalidad de su despido no es otra que sancionarle por el ejercicio legítimo de las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 4.2 g de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) ya que la razón que se le da por la Televisión Autonómica Valenciana S.A para no volver a contratarla más es precisamente el haber demandado a la empresa, de ahí que el indicado despido constituya una vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad y sea merecedor por consiguiente de la calificación de nulo que efectúa la sentencia de instancia, la cual se ajusta en un todo a la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a los despidos nulos por vulneración de derechos fundamentales y que aparece plasmada entre otras en STC 55/1983, de 21 de julio, STC 34/1984, de 14 de marzo [RTC 1984, 34]; 94/1984, STC de 16 de octubre [RTC 1984, 94] y 112/1984, STC de 28 de noviembre [RTC 1984, 112; STC 114/1989 [RTC 1989, 114], STC 38/1981 [RTC 1981, 38] y STC 104/1987 [RTC 1987, 104]).
Al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas no cabe sino su confirmación previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Televisión Autonómica Valenciana, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 22 de octubre de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª María del Pilar contra la recurrente, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
