Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 348/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1173/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 348/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100298
Encabezamiento
RSU 0001173/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00348/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1173-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1030-09
RECURRENTE/S:DOÑA Adoracion
RECURRIDO/S: EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1173-10 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA VICTORIA FERNÁNDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de DOÑA Adoracion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1030-09 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Adoracion contra EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adoracion contra la EMBAJADA BRITÁNICA debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO: Dª Adoracion he venido prestando sus servicios para la EMBAJADA BRITANICA desde el 5 de julio de 1.999 con una categoría profesional de Office Manager y habiendo percibido en el último año trabajado 52.583,42 euros (4.381,95 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra).
SEGUNDO.- La demandante ostenta la condición de la SOCA consistiendo sus cometidos en Ayudar a los funcionarios de la Oficina de contacto de la SOCA (SLO) de Madrid a mantener una relación efectiva entre la SOCA (Agencia contra Graves Formas de Delito Organizado) y las Fuerzas y Cuerpos de seguridad españoles; Asegurarse de que la oficina de la Embajada SLO y otras áreas de trabajo del SOCA en España mantengan un control presupuestario efectivo. Gestión de un empleado contratado localmente; realizar la contabilidad del Departamento (el cierre del año contable se efectúa a 31 de marzo de cada año); archivo de la documentación, recepción de llamadas; traducciones,...
TERCERO.- En las evaluaciones del desempeño de la actora efectuadas por la parte demandada desde al menos el año 2.006, ha obtenido puntuaciones que oscilan entre 5 y 6 sobre 6. También ha sido condecorada en septiembre de 2.008 con la medalla al mérito de la Guardia Civil en septiembre de 2.008
CUARTO.- El día 26 de marzo de 2009 a las 11:17 horas, D. Eleuterio , del Servicio de Investigación de Estupefacientes de la Aduana Española, remite a la dirección electrónica de la actora en la Embajada, un correo electrónico solicitando información relativa a un ciudadano británico de apellido Eulalio . En el correo se hacía constar que la diligencia solicitada era muy urgente. El día 30 de marzo de 2009, D. Isidoro , Director Regional de la «Agencia del Crimen Organizado» de la Embajada Británica en Madrid, llegó a la Oficina y detectó en el escritorio de la demandante dicho correo electrónico. Con anterioridad a ese día Dª Aurelia , superior de la demandante, le había preguntado si se había recibido alguna comunicación de la Agencia de Aduanas Española relativa a una petición de información sobre un ciudadano británico. La actora le había respondido en varias ocasiones que no había recibido nada. Ese mismo día 30 de marzo a las 15,00 horas, la Sra. Adoracion entrega a la Sra. Aurelia un documento en el que constaba una petición de información de la Aduana Española. Dicho documento presentaba en su margen superior una impresión similar a la de un fax pero en la que solamente se apreciaba el teléfono remitente. El documento fue elaborado por la demandante utilizando en contenido del correo remitido por las Aduanas y otro fax recibido por la Embajada desde dicho organismo, cortando de éste el margen superior, uniéndolo al correo electrónico y haciendo una fotocopia.
QUINTO.- El 19 de mayo de 2.009 se celebró una reunión entre D. Isidoro , Dª Aurelia y Dª Adoracion . En dicha reunión, tras preguntársele por el supuesto fax de 30 de marzo, la actora reconoció que lo había elaborado ella para no parecer incompetente.
SEXTO.- Desde el 19 de mayo de 2.009, la demandante se encontraba dispensada de su obligación de acudir al trabajo Previamente al inicio de la reunión se le indicó si quería que estuviese presente un amigo/a. En Mayo se había informado a los miembros del LESC que se había abierto una investigación a la Sra. Adoracion .
SÉPTIMO.- En la empresa rigen las denominadas condiciones de contratación y empleo del personal contratado en España suscritas entre la Dirección de la Embajada y la representación de los trabajadores o LESC (Comité de representación de los Trabajadores elegido democráticamente en junio de 2.007) el 19 de febrero de 2.009. Entre dichas condiciones se encuentra la siguiente:
ANEXO G. CÓDIGO ETICO
En aquellas situaciones en la que su conducta genere inquietud, la Embajada podrá tomar medidas para corregir la situación según la normativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth y la legislación española. Si bien tales casos se abordarían individualmente, se ofrecen, a continuación, algunos ejemplos:
En caso de una conducta insatisfactoria, el superior inmediato del empleado le advertirá verbalmente.
Cuando la conducta continúe siendo insatisfactoria, el empleado recibirá una primera advertencia por escrito de su supervisor directo.
En caso de que se produjera una situación continuada o la conducta continuara sin ajustarse a lo exigible, se procederá al despido del empleado según lo dispuesto en la legislación española:
Nota:
a) El empleado tiene derecho a que, en todas las fases del procedimiento disciplinario, le acompañen un compañero de trabajo o representantes del Comité de personal laboral contratado en España.
b) No se tomará medida disciplinaria alguna hasta que el asunto no haya sido investigado completamente por la Embajada.
c) Todo empleado tiene derecho a presentar un recurso frente a cualquier medida disciplinaria en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto para el caso de despido disciplinario.
d) La representación de los trabajadores deberá ser informada de las medidas disciplinarias que se adopten.
Ciertas acciones y ciertos incumplimientos de las normas por parte de los empleados pueden ser tan graves que aconsejen tomar en consideración la opción del despido. El despido disciplinario sin previo aviso se puede producir en casos graves de conducta inapropiada, en los que el empleado no tendría derecho al período normal de preaviso ni a percibir sueldo en lugar del preaviso. Podrá suspenderse transitoriamente a un empleado de empleo mientras la dirección realiza una investigación rigurosa acerca de una supuesta conducta inapropiada grave. A continuación se facilita una lista de posibles incidentes La misma no es exhaustiva
a) Apropiación indebida de fondos de la Embajada.
b) Daño doloso a bienes propiedad de la Embajada o de sus empleados.
c) Agresión física a cualquier persona dentro de las dependencias de la Embajada
d) Falsificación de documentos o registros de la Embajada
e) Revelación de información confidencial.
f) Ebriedad o comportamiento indisciplinado o dispensa de estupefacientes.
g) Violencia contra otros (incluyendo tanto a compañeros de trabajo como a personal diplomática) o la destrucción, el daño o el empleo indebido de maquinaria, equipo (incluido el uso no autorizado de Internet) o instalaciones.
h) Negligencia grave o desatención a las obligaciones.
i) Incumplimiento grave de los procedimientos o de las normas de seguridad e higiene.
j) Insubordinación grave.
k) Acoso sexual.
En cualquier caso, los despidos se atendrán a lo dispuesto en la legislación laboral española vigente.
OCTAVO.- El 29 de mayo de 2.009 y con efectos de ese mismo día, la empresa comunica a la actora su despido mediante carta del siguiente tenor:
Estimada Sra. Adoracion :
Por la presente se le comunica que la Embajada Británica ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy en virtud de lo dispuesto en el articulo 54 2 d) del Estatuto de los Trabajadores Esta decisión viene motivada por los gravísimos hechos e irregularidades que se exponen a continuación y que han sido puestos de manifiesto a raíz de a reunión mantenida con Vd. el pasado día 19 de mayo de 2009, en la que Vd. reconoció expresamente la comisión de la falta que por medio de la presente se le imputa
Como Vd. bien sabe, dentro de la Embajada Británica se encuentra la «Agencia del Crimen Organizado» (denominada "Seríous Organised Crime Agency" o "SOCA"), que se encarga de operar con la policía o las distintas agencias de inteligencia locales para combatir el crimen organizado. Teniendo en cuenta que la mayor parte de la información y documentación que se utiliza diariamente en la «Agencia del Crimen Organizado» versa sobre actos o personas presuntamente delictivas, es de vital importancia que la misma se maneje deforma rápida y confidencial, toda vez que de ello no sólo depende la imagen de la Agencia ante el resto de autoridades sino sobre todo el éxito o el fracaso de una operación de investigación.
En relación con lo anterior Vd., en su calidad de «Office Manager» de la Agencia en Madrid, no sólo no informó inmediatamente a sus superiores de la llegada de un documento procedente de a Aduana Española, que tenía carácter urgente, sino que, además de lo anterior, una vez que Vd. se había percatado de su negligencia, manipuló dicho documento con el objeto de hacer creer que se había recibido en una fecha posterior a la que en realidad se recibió. Dichos hechos fueron detectados de la forma que se relata a continuación.
A primera hora de la mañana del pasado día 30 de marzo de 2009, D. Isidoro , Director Regional de la «Agencia del Crimen Organizado» de la Embajada Británica en Madrid, llegó a la Oficina y detectó en el escritorio donde Vd. presta servicios un correo electrónico impreso desde su dirección SOCA de correo electrónico (Ruiz, Luna-METR02). Dicho documento consistía en un correo electrónico enviado el día 26 de marzo de 2009 a las 11:17 horas, por D. Eleuterio , del Servicio de Investigación de Estupefacientes de la Aduana Española, a su dirección de correo electrónico en la Embajada ( DIRECCION000 @FCO.GOV.UK). En ese correo electrónico, el Sr. Eleuterio solicitaba información acerca de un ciudadano de nacionalidad británica de apellido Eulalio , que estaba relacionado con el tráfico de Estupefacientes. Es importante reseñar que en dicho correo se mencionaba expresamente que se trataba de un "dato importante".
Al Sr. Isidoro notó que Vd. reenvió ese correo electrónico del Sr. Eleuterio a su dirección de email de SOCA desde su cuenta de email del FCO.
Posteriormente, esa misma mañana del día 30 de marzo, tras finalizar una reunión que D. Isidoro mantuvo con sus compañeros de la Agencia D. Juan Carlos y D. Aurelia , aquél les preguntó si estaban pendientes de recibir/contestar algún tipo de información o documentación de la Aduana Española referente a un ciudadano británico de apellido Eulalio . Fue entonces cuando D. Aurelia informó a D. Isidoro que llevaba esperando ese correo electrónico desde la semana anterior y que le había preguntado a Vd. en numerosas ocasiones acerca de la recepción de dicho correo (la ultima de ellas el mismo día 30 de marzo) habiendo contestado que no había recibido nada relativo dicho asunto.
Sobre las 1500 horas de ese mismo día 30 de mazo Vd. hizo entrega a D Aurelia de un fax supuestamente proveniente del Servicio de investigación de Estupefacientes de la Aduana Española informando a la Sra. Aurelia que lo acababan de remitir por fax a la Agencia Al constatar que el documento entregado no tema el formato habitual de un fax D Aurelia fue a ver a D Isidoro para informarle de lo ocurrido y este afirmo que el contenido del supuesto fax coincidía con el correo electrónico que había visto en el escritorio en el que Yd presta servicios esa misma mañana.
Ante las sospechas de que pudiera tratarse de un documento manipulado, D. Aurelia contactó con el servicio técnico de la Embajada para que comprobaran si se había recibido algún fax ese día 30 de marzo en la oficina y, tras realizar las comprobaciones oportunas, éstos le informaron de que no sólo no se había recibido ningún fax en la Embajada el día 30 de marzo, sino que además no se recibía un fax proveniente de la Aduana Española en el número de la Embajada (91.358.34.17) nada menos que desde el día 6 de marzo.
Ante la gravedad de los hechos detectados, se acordó mantener una reunión con Vd. el pasado día 19 de mayo (reunión que no se tuvo con anterioridad por encontrarse Vd. de vacaciones durante el período transcurrido entre el 25 de abril y el 18 de mayo), con el objeto de que Vd. explicara la realidad de los hechos. En dicha reunión, a la que acudieron D. Isidoro y D. Aurelia , Vd. reconoció abiertamente haber recibido el correo electrónico de la Aduana Española el día 26 de marzo y que, toda vez que -según afirmó- se le olvidó remitírselo a D. Aurelia y «con el objeto de no parecer incompetente», decidió manipular el correo electrónico enviado por el Sr. Eleuterio para que pareciera que se había recibido por fax el día 30 de marzo.
Para ello, Vd. explicó que se reenvío el correo electrónico recibido del Sr. Eleuterio , a su dirección de SOCA, el día 27 de marzo de 2009 a las 8:55 horas; lo imprimió desde dicha dirección y lo recortó, colocándolo posteriormente sobre un modelo de fax enviado previamente por la Aduana Española, para que al fotocopiarlo pareciera un fax procedente de la Aduana, todo ello insistimos con el objeto de ocultar su negligencia previa y con el objeto de engañar a D. Aurelia , haciéndole creer que el documento se había recibido por fax el 30 de marzo, cuando en realidad se había recibido mediante correo electrónico el día 26 de marzo y con el carácter de muy urgente. En relación con lo anterior, tras finalizar la reunión se trascribió el contenido de la entrevista, procediendo Vd. afirmar el acta de dicha reunión el día 20 de mayo, dando su conformidad a dicha trascripción y, con ello, reconociendo la veracidad de los hechos que se acaban de relatar.
Evidentemente, con este tipo de comportamientos, Vd. ha quebrado la buena fe contractual que debe presidir una relación laboral, abusando de la confianza que esta Embajada ha depositado en Vd. Ello resulta aún más grave, si cabe, por el contenido de la información que no remitió en su momento a los responsables de la Agencia y que posteriormente manipuló, toda vez que aludía a datos relevantes sobre actuaciones presuntamente delictivas. Por consiguiente, su actuación no sólo ha puesto en tela de juicio la actuación de la «Agencia del Crimen Organizado> de la Embajada Británica ante la Aduana Española, sino que además pudo haber repercutido negativamente en el ámbito de la investigación que se estaba desarrollando.
Los anteriores hechos e irregularidades suponen, no ya sólo una actuación negligente por su parte al no dar cuenta a sus superiores de la información recibida con la prontitud requerida, sino que, sobre todo, constituyen un fraude, una deslealtad, un abuso de confianza en las gestiones encomendadas y una transgresión de la buena fe contractual, siendo constitutivos de una falta laboral de carácter muy grave, lo que desde luego justifica su despido disciplinario, conforme a lo previsto en el artículo 54.2. d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Le rogamos que firme copia de la presente comunicación a los solos efectos de que conste su recepción."
NOVENO.- El día que se le hace entrega de la comunicación de despido, la actora solicitó la presencia de dos amigas accediendo Dª Lorenza y Dª Delia ambas miembros del LESC, Comité de representación de los Trabajadores. La primera solicitó leer la comunicación de despido a lo que se accedió por la empresa.
DÉCIMO.- El 23 de junio de 2.009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 4 de junio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos y declaró su procedencia, por considerar, la recurrente, no concurren en la demandante causas bastantes para incardinar la conducta imputada en el art. 54.2 d) del E.T .
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la revisión del hecho probado 3º, para el que propone la correspondiente redacción alternativa, con base en sustancia en la documental obrante a los folios 278 y ss, y 135 y ss. de los autos, consistente en sendos informes de evaluación de la actora elaborados por la demandada con fechas 24-4-2009 y 26-6-2009. Se trata, según resulta del tenor del texto que se propone, de recoger en los hechos probados los comentarios que los superiores de la demandante hicieron en la evaluación efectuada. Pero, y como advierte la recurrida, no se trata de dos evaluaciones diferentes, sino de una misma evaluación que se compone de dos partes, la primera de las cuales, de fecha 24-4-2009, se refiere a la valoración y comentarios del superior jerárquico de la actora, mientras la segunda, fechada el 26-6-2009, consiste en la evaluación definitiva que fue presentada con base a esa previa valoración y a los comentarios que en ella se vierten. No obstante, y lo que sin duda es más trascendente, se trata de extremos que ya han de entenderse incluidos en el propio hecho probado 3º y en el F. de D. 2º, mediante la remisión que en ellos se hace a dicha evaluación, en todos sus extremos, y no solo en los apartados acotados por la propia recurrente; y en todo caso, y aunque esta última evaluación se redactase en junio del 2009, se está refiriendo a un periodo anterior a los hechos que motivaron el cese, ya que la misma se refiere al periodo que abarca desde 1-4-2008 al 31-3 2009, y los hechos imputados a la actora fueron conocidos por la demandada el 19-5-2009. De ahí que dada la falta de relevancia de las revisiones interesadas en el presente motivo, se imponga su desestimación.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 54.2.d) del E.T ., al estimar, que dada la excelente trayectoria mostrada por la demandante, con extraordinarias evaluaciones, se la está despidiendo por "haber simulado que una petición recibida por correo electrónico el 26-3-2009, la recibió el 30-3-2009, con la apariencia de fax", por miedo a parecer incompetente, y sin que se hubiese ocasionado perjuicio a la Embajada, por lo que, y a su juicio, dicho actuar no puede ser merecedor de la sanción máxima de despido, en aplicación de la denominada teoría gradualista, contenida en las sentencias que igualmente cita, habida cuenta "la escasa gravedad de la conducta y su nula repercusión".
Pero, y conforme resulta de lo actuado, y en especial de lo afirmado en el firme relato de hechos de instancia, las circunstancias del caso, que incluyen la categoría y cometidos de la demandante, así como las correspondientes a la concreta conducta imputada y acreditada en autos, se trata de una trabajadora que entre sus cometidos se encuentra la de ayudar a los funcionarios de la oficina de contacto de la SOCA (Agencia contra graves formas de delito organizado) en sus relaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad - hecho 2º -, siendo así que tras haber recibido la actora en su dirección electrónica un correo solicitando con carácter muy urgente determinada información relativa a un ciudadano británico, el día 26-3-2009, a las 11,17 horas, que no se cumplimentó, y tras haber negado en fecha posterior, el 30-3-2009, su recepción en varias ocasiones, no obstante, y en el transcurso de ese mismo día, la propia actora presentó a sus superiores otro documento, similar a un fax, que recogía aquella primitiva petición, y que fue elaborado por la propia demandante, utilizando con ese fin el correo original recibido el 26-3-2009, y otro fax remitido por el mismo organismo, cortando el margen superior, y uniéndolo al correo electrónico, para simular que se trataba de otro documento, recibido en fecha posterior y por vía diferente, tal como así lo reconoció la propia actora "para no parecer incompetente" - hechos 4º y 5º-. Y sobre dichos presupuestos de hecho, no rebatidos por el cauce que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L ., se ha de convenir, con la resolución de instancia, que dicho comportamiento, que incluye tanto la ocultación del primitivo e-mail, negando su recepción, como su posterior falseamiento, pretendiendo convertirlo en una comunicación posterior, en formato de fax, para intentar de esta manera tapar su ocultación inicial, constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual, con incardinación en el art. 54.2.d) del E.T ., habida cuenta de que la demandante, y con el fin de ocultar su primitiva omisión, simuló la existencia de otro documento, para "no parecer incompetente", quebrantando así la confianza de su empleador, lo que no admite graduación, pues la confianza o se tiene o no se tiene, sin posibilidad de estadios intermedios.
Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de 20-11-1989, EDJ 10339 , "la buena fe contractual se configura en el Estatuto de los Trabajadores como requisito de obligada presencia en la constitución del contrato y en el decurso de toda la vida de la relación jurídico-laboral, recíprocamente exigible por ambas partes. Así se manifiesta en diversos preceptos, no sólo el ya mencionado art. 54.2 .d), sino también otros, como el art. 5 .a.) (la buena fe como informadora del cumplimiento de los deberes laborales), el art. 20.2 (exigibilidad recíproca de la buena fe en las prestaciones contractuales), y el art. 50.1 .a), aunque en él no recibe mención expresa (al establecer como causa de extinción de la relación laboral a instancia del operario la adopción por la empresa de medidas que producen menoscabo en su dignidad o en su formación profesional). En todo caso, la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de toda finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual. En este contexto, el examen de la conducta del operario ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a determinados extremos como son, en el ámbito subjetivo, la diligencia observada y el propósito perseguido y, en el ámbito objetivo, el contenido fundamental de dicha conducta". O como se señala en la STS de 3-3-1988, EDJ 1785 , esta falta "se entiende cometida cuando --como en el caso de autos ocurre- se defraudan los intereses empresariales y la confianza en el operario depositada con independencia de la mayor o menor cuantía de los perjuicios causados (sentencia de 9 de octubre de 1979 ), por lo que existe la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos motivadores del despido y la sanción impuesta". O por último, y como se argumenta en la STS de 27-12-1987, EDJ 9722, "la Jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que procede el despido " en cuanto queda evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional, con las dificultades inherentes y por consiguiente inevitables a toda relación entre personas se hace absolutamente inviable" (sentencia de 14 de enero de 1987 )", añadiendo, con cita de la STS de 26 de enero de este mismo año, que es "justa causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues aquélla es consustancial al contrato de trabajo, que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos; el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente han de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad", para concluir que "la buena fe en el sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza..., y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido, y que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes... que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan, en razón de la confianza en ellos depositada, puestos singulares y jefatura de la empresa; y ello porque, como reitera la sentencia de 7 de junio de 1987 , lo característico de esta falta es el elemento intencional de una premeditada deslealtad del trabajador respecto de la empresa...".
Por todo ello, y al haberlo apreciado así la resolución de instancia, no son de apreciar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, que debe por ello ser desestimado. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adoracion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Adoracion contra EMBAJADA DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1173/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
