Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 348/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 348/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100225
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE OCTUBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 348/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FELIX MARTINEZ LACARRA , en nombre y representación de DON Luis Alberto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Alberto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca injustificada la modificación de las condiciones de trabajo de fecha de efectos de 26 de febrero de 2012 reponiendo al ahora demandante en sus condiciones originales (10 horas semanales).
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Alberto contra la empresa EULEN, S. A., debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada al trabajador el 26/01/2012 con efectos de 26/02/2012, y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contra ella formulados, reconociendo el derecho del actor a extinguir el contrato de trabajo en el plazo de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Luis Alberto , con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada EULEN SA con la antigüedad reconocida del 01/10/2004, ostentando la categoría profesional de limpiador y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1405,99 €. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales. TERCERO.- Hasta el 26/02/2012 el actor estuvo prestando servicios de limpieza en la oficina de Pamplona de la empresa FINANZAUTO SA, y efectuando una jornada semanal de 10 horas/diaria de 2 horas de lunes a viernes. CUARTO.- En fecha 12/01/2012 la empresa demandada recibió comunicación de su cliente FINANZAUTO SA de que reducía el servicio de limpieza de un total de 10 horas semanales a 4:30 horas semanales y en concreto pasando de las dos horas diarias a una hora y media en tres días por semana. QUINTO.- El 13/01/2012 la empresa demandada se reunió con el actor a fin de informarle sobre el contenido de la comunicación realizada por la empresa FINANZAUTO SA de reducción del servicio y a fin de comunicarle el escrito obrante al folio 19-20, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- En fecha 16/01/2012 la empresa demandada remitió al actor por burofax el escrito obrante al folio 19-20, convocándole además a una reunión para el día 19/01/2012. SÉPTIMO.- El 19/01/2012 la empresa mantuvo una reunión con el actor, sin que éste aceptara los ofrecimientos contenidos en el escrito obrante al folio 19-20. OCTAVO.- El 26/1/2012 la empresa demandada comunicó al actor por escrito la modificación sustancial de sus condiciones laborales con efectos de 26/02/2012, que se recogen al folio 6, cuyo contenido se da por reproducido, consistente en la reducción de la jornada semanal de 10 a 4,5 horas y en concreto en horario de 12 horas a 13.30 horas los lunes, miércoles y viernes. Simultáneamente, la empresa demandada puso a su disposición la cantidad de 1106,86 € en concepto de indemnización, equivalente a la parte proporcional a la fracción que se reduce, de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, en aplicación del artículo 33. 2 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Navarra. NOVENO.- Asimismo, el 26/01/2012 la empresa demandada comunicó al comité de empresa y a la Comisión paritaria la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor, con entrega de memoria de las medidas y de la documentación obrante al folio 24 y siguientes. DÉCIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación previa el 21/02/2012, celebrándose el acto el 28/02/2012 con el resultado de 'sin avenencia'.
QUINTO:Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , declarando justificada la decisión de la empresa Eulen SA de modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada el 26 de enero de 2012, con efectos del 26 de febrero del mismo año, absolviendo a la demandada y reconociendo al demandante el derecho a extinguir su contrato en el plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del actor formulando un solo motivo en el que denuncia quebrantamiento de forma e infracción del artículo 24 de la Constitución Española , exponiendo que cuando el demandante firmó la demanda origen de estas actuaciones, expresó que comparecería por su cuenta, es decir, sin Letrado, aunque él no redactó el formulario sino el Letrado Sr. Ezcurdia que le dirigía otro asunto de oficio. Llegado el día de la vista oral y ante el Secretario del Juzgado el actor expresó que venía sin Abogado que le defendiera y que hasta entonces no era consciente de la importancia real del caso, solicitando la suspensión del juicio a lo que la Magistrada no accedió, continuando el mismo con clara indefensión. En base a ello solicita la nulidad de las actuaciones a fin de que se vuelva a celebrar nuevo juicio y se dicta nueva sentencia o, con carácter subsidiario, que se estime la demanda al no quedar suficientemente probada la modificación operada.
SEGUNDO.-Cabe indicar al respecto que la defensa por abogado no tiene carácter preceptivo en la instancia, como se desprende del artículo 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pudiendo las partes comparecer por sí mismas. Indica el recurrente que la actuación del Juzgado, al no suspenderse dichos actos, le ha generado indefensión. Es desde esta perspectiva desde la que debe examinarse el concreto supuesto planteado, debiendo partir de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 105/1996 ), en la que se afirma que para considerar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española es necesario que no se haya respetado «el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo y que incluye el derecho a la defensa, y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 reconoce no sólo para el proceso penal sino también, con las oportunas especialidades, para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del artículo 24.1 ( STC 47/1987 )». Esta doctrina pone de manifiesto dos cosas. Por un lado la interrelación estrecha que existe entre el derecho de defensa del artículo 24.2 y la prohibición de indefensión del artículo 24.1, la continuación de un proceso sin la designación de abogado de oficio puede implicar un resultado de indefensión prohibido en todo caso por el inciso final del artículo 24.1 CE . Y por otro lado, la necesidad de que se haya producido una situación de indefensión material o efectiva a efectos de vulneración del artículo 24.1 ( STC 71/1999 ). Ahora bien, la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada ( SSTC 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 , 205/1988 , 48/1990 , 153/1993 ). En concreto, y en supuestos de procesos seguidos «inaudita parte», se ha precisado que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no implican vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos -diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derecho-, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja en esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 56/1985 , 150/1986 , 141/1987 , 182/1987 , 34/1988 , 163/1988 , 8/1991 , 118/1993 y 153/1993 , entre otras) ( STC 99/1999 ).
En este sentido debe indicarse, como expone la parte impugnante, que fue el propio demandante quien decidió acudir sin abogado o graduado social que le asistiera en el acto del Juicio, por lo que no cabe ahora, una vez dictada sentencia desestimatoria de su pretensión, alegar un desequilibrio procesal y conseguir la nulidad de actuaciones, más aun teniendo presente que en los autos consta una diligencia extendida por el Secretario Judicial en la que se hacia constar que ante la solicitud de suspensión el Juzgado se puso en contacto con el Letrado Sr. Ezcurdia quien manifestó que en principio se habían planteado dos acciones acumuladas y que tras el requerimiento para la desacumulación el abogado se había puesto en contacto con el Sr. Luis Alberto indicándole que él no podía asumir la asistencia de los dos asuntos toda vez que su designación era del turno de oficio y únicamente válida para el procedimiento que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social Nº Dos. De la misma forma expuso que ambos convinieron que se presentase una nueva demanda a reparto para discutir la modificación operada en febrero de 2012 asumiendo el demandante su propia defensa al tener un conocimiento exhaustivo del objeto del litigio, ofreciéndose para que unos días antes del señalamiento de los actos de conciliación y juicio el actor se pasase por su despacho para darle alguna recomendación, cosa que no hizo. Además de todo ello, y a preguntas del Secretario Judicial, el Letrado Sr. Ezcurdia manifestó que el actor era plenamente consciente de que a ese juicio comparecería sin asistencia letrada, a lo que no puso ninguna objeción, sino todo lo contrario, rechazando la posibilidad de efectuar una nueva solicitud de designación de letrado de oficio.
Por ello, no puede estimarse que la situación de alegada indefensión en que se encuentra colocado el recurrente sea imputable al órgano judicial de instancia, debiendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin que tampoco resulte atendible la pretensión subsidiaria en cuanto carece de todo respaldo fáctico, no habiendo denunciado tampoco infracciones jurídicas al respecto de la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 306/12, promovido por el recurrente contra la empresa Eulen SA, sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
