Sentencia Social Nº 348/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 348/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2012 de 28 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Nº de sentencia: 348/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100339


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00348/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

c/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0000280

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000354 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000078 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s:Ariadna

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 348/12

Rec. 354/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 354/12 interpuesto por DÑA. Ariadna asistida por la Letrada Dña. Fabiola León Angós contra la sentencia nº 213/12 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos Dña. Ariadna presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-Dª Ariadna , nacida el NUM000 .1969, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de operario de industria alimenticia, que hasta el 14.12.2011 venía desarrollando con categoría profesional de peón por cuenta y órdenes de la empresa PALACIOS ALIMENTACIÓN, en la que causó baja por despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

La demandante prestaba sus servicios en el puesto de Pizzas Sala Blanca.

SEGUNDO.-Con fecha 10.03.2010 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de xx. Agotada su duración máxima y tras una prórroga acordada en Diciembre2010 (R. con fecha de salida 16.12.2010), resolvió el INSS iniciar un expediente de incapacidad permanente (R. con fecha de salida 7.06.2011).

El cuadro clínico entonces considerado era el siguiente (Informe UMEIT de 6.05.2011):

«1.-DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 732.1-Osteocondrois juvenil de cadera y pelvis.

2.-DIAGNÓSTICO:

Impigement caderas, IQ el I.

3.-DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO(Anamnesis, exploración, documentos aportados):

9.12.2010. Cumplimiento 12 meses.

Informe Mutua Universal 25.11.2010: IQ 2.12.2009 por atrapamiento femoroacetabular cadera I, tras tratamiento RHB se incorpora al trabajo en otro puesto que le exige menos esfuerzos físicos. Empeoramiento y nueva IT por coxalgia derecha pendiente de nueva IQ.

Refiere que no ha hecho preoperatorio. Refiere que están esperando a que se recupere de la izquierda.

EF: Deambulación sin ayuda.

Informe Traumatología 10.12.2010: EF Cadera izquierda: Flexión de 90º, extensión completa, rotación conservadas pero con molestias. Cadera D: Flexión menor de 90º dolorosa, extensión completa, RI y flexión dolorosa tanto en flexión como en extensión. Refiere que le van a intervenir quirúrgicamente la cadera derecha en H. San Sebastián y coincido con la necesidad de IQ.

6.05.2011.

Refiere que el día 10.05.201 se realiza el preoperatorio y a últimos de mayo una artroresonancia. Luego refiere que le operarán la cadera derecha. Aporta inclusión en Lista de espera quirúrgica con fecha 1.03.2011.

4.-TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS:

Quirúrgico.

TRATAMIENTO ACTUAL: Arcoxia 60, Acabel.

5.-CONCLUSIONES(Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral):

Proceso no concluido, pendiente de cirugía cadera derecha.

6.-JUICIO CLÍNICO-LABORAL:

Demora».

TERCERO.- Acordado demorar la calificación, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe con fecha 5.10.2011, siendo propuesta por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de 27.10.2011 que también declaraba la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con la consiguiente reincorporación a su situación laboral de procedencia. La profesión considerada era la de Encargada por el EVI.

Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 13.12.2011.

CUATRO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: (Informe UMEVI de 25.10.2011).

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO.

ANTECEDENTES.

IQ 2.12.2009 por atrapamiento femoroacetabular cadera izquierda.

HTA. Migrañas. Obesidad. En control ginecológico por quiste uterino.

AFECTACIÓN ACTUAL:

Apertura de oficio. Demora.

EXPLORACIONES POR APARATOS.

APARATO LOCOMOTOR.

Inclusión en LEQ con fecha 1.03.2011 para IQ cadera derecha.

Aporta informe de 19.10.2011: Han decidido no operar y realizar infiltración con factores de crecimiento en cadera derecha el 3.11.2011.

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS.

Impigement femoroacetabular bilateral, IQ el izquierdo el 2.12.2009.

HTA. Migrañas. Obesidad. En control ginecológico por quiste uterino.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.

Tratamiento actual: Naproxeno 1/12h, Acabel 1/24h, Omeprazol, 1 antiHTA.

Pendiente tratamiento con factores de crecimiento de la cadera derecha el 3.11.2011.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.

Limitaciones secundarias a sus patologías.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de IPT es de 1.144Ž01 Euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 7.11.2011.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.-Con fecha 12 de junio de 2012 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que subsanando la omisión padecida en la sentencia dictada en estos autos, quedan redactados el ordinal quinto de sus hechos probados y sus fundamentos de derecho tal y como quedan transcritos en el razonamiento jurídico segundo de la presente.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Ariadna , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Como reacción a la desestimación de las pretensiones de la demandante, consistentes en que por parte del juzgado se le declare afecta de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, para el ejercicio de la profesión de operaria en industria alimenticia, su representación letrada interpone recurso de suplicación que basa en tres motivos distintos, dedicando el primero a pedir la revisión de los hechos probados de la sentencia, y los dos últimos a que -por parte de esta Sala-, se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la parte recurrente lamodificación del hecho probado cuarto, mediante la adición del siguiente texto:

'LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES.

Limitaciones secundarias a sus patologías:'

A.- Dificultad objetiva e importante para adoptar la posición de cuclillas.

B.-Limitación funcional objetiva para los movimientos de flexión-elevación en ambas caderas y para las rotaciones internas.

C.- Dolor en todos los arcos de movimiento.

D.-Dificultad para poder permanecer un tiempo moderado en bipedestación o mantenerse en posturas fijas, para deambular moderadas distancias, o para realizar actividades que requieren de la utilización frecuente de las articulaciones coxo-femorales.

(Informe de fecha 27 de Diciembre de 2011 del Dr. Teofilo )

La base de la revisión solicitada, se basa por quien recurre, en el contenido de los documentos obrantes a los folios 15, 25 y 33 de las actuaciones.

La solicitud no puede acogerse por lo siguiente:

1º Porque la prueba documental y la pericial en la que la solicitud se fundamenta, ha sido objeto de valoración judicial, no pudiendo esta Sala sustituir aquel criterio de valoración por el pretendido en el recurso. Efectivamente, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, para comprobar, que los hechos declarados probados que se contienen en la misma, han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, prueba que el mencionado fundamento se encarga de enunciar y que consiste en la documental aportada por las partes y en la testifical practicada. La juez de instancia expone en el fundamento referido, que acoge la versión ofrecida por el dictamen del EVI, estableciendo las razones existentes para adoptar esa decisión, y tras considerar el contenido del informe pericial aportado por la recurrente, discrepa de sus conclusiones de forma expresa, lo que permite afirmar la realidad de que las pruebas base de la solicitud han sido valoradas por la juez 'a quo'.

2º Porque en la redacción del hecho cuarto, como hemos apuntado anteriormente, la juez 'a quo' obtiene su convicción de la práctica totalidad de los medios de prueba deducidos en juicio, y no de tan solo parte de ellos como postula la recurrente, no pudiendo olvidarse que en el caso de informes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, aquellos que han servido de base a la resolución recurrida, es decir aquellos a los que la juzgadora de instancia ha dado prevalencia.

La juez de instancia, tras analizar el contenido de los medios de prueba planteados en juicio, concede una mayor fuerza de convicción al informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo al considerar que su contenido es más objetivo e imparcial, sin que la parte recurrente aporte dato alguno por medio del cual deba rechazarse el contenido del informe de la sanidad pública en favor de contenido del informe pericial aportado por la parte recurrente.

3º Porque en la petición efectuada no se solicita la modificación o supresión de las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en la fundamentación de la sentencia, y debiendo estas mantenerse, por no haberse solicitado su revisión, la admisión de la variación postulada haría que la sentencia de instancia incurriera en una evidente contradicción interna.

4º Porque las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante tienen adecuado reflejo en las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

5º Porque, como ya hemos expuesto antes, lo realmente pretendido por quien recurre, es variar el criterio de valoración judicial, imparcial y objetivo, por el postulado por el recurrente, olvidando que esa función corresponde a la juez de instancia, no apreciándose por la Sala error valorativo alguno determinante de la modificación de la valoración llevada a cabo por la juez de instancia.

Por lo expuesto, esta primera solicitud no puede acogerse.

TERCERO:Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , plantea la parte que interpone el recurso el segundo de sus motivos, denunciando que la sentencia recurrida vulnera los artículos 137.1 a ) y b ), y 137.4 y 3 de la LGSS .

Teniendo en cuenta los preceptos que se dicen infringidos, la parte recurrente entiende que las lesiones que padece la trabajadora son subsumibles, o bien en una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o bien en una incapacidad permanente parcial para el desempeño de la misma.

Pues bien, a los efectos ahora pretendidos es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral. De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total y también la parcial, son esencialmente profesionales, que han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, el nº 4 y el 3 del artículo 137 de la LGSS , las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es lo cierto que el cuadro de lesiones y limitaciones padecidas por la demandante, es el que se encarga de describir la resolución dictada por el juzgado.

La juez de instancia se apoya para fundamentar su decisión, principalmente en el informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo, informe que sirvió de base a la decisión del Equipo de Valoración de Incapacidades y a la resolución dictada en vía administrativa, y del cual se desprende que las lesiones que la demandante presenta afectan a sus caderas sin que tal afectación impidan a la reclamante la realización de las tareas propias de su profesión habitual.

Como se desprende del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia, las lesiones en las caderas objetivadas a la trabajadora, suponen un impedimento cierto para el desarrollo de actividades que precisen de la adopción de posturas forzadas con máxima flexión de cadera, sin que la sintomatología dolorosa asociada, aun existiendo, tenga entidad suficiente para limitar la bipedestación.

Pues bien, como consta acreditado, las tareas propias de la ocupación de la actora consisten en la manipulación de productos en bipedestación mantenida, y como declara la juez de instancia, esta labor no se ve limitada por las secuelas reconocidas hasta el punto de posibilitar el acceso a ninguno de los grados de invalidez solicitado.

Efectivamente la adopción de posturas de máxima flexión de caderas (cuclillas, o agachada) es anecdótica en el desarrollo normal del trabajo de la demandante, al igual que lo que ocurre con otras funciones como las de deambular por terreno irregular o subir y bajar escaleras, y habiéndose acreditado que la movilidad está conservada en lo que a la bipedestación se refiere, y que esta actitud no se ve limitada por la sintomatología dolorosa reconocida, no puede sino afirmarse que, la prueba practicada no ha llegado a establecer que aquel menoscabo impida a la demandante desempeñar el núcleo esencial de su profesión, ni reduzca su rendimiento en al menos un 33% y correspondiendo esta carga probatoria a la parte recurrente, no puede esta Sala sino, compartiendo los razonamientos de la juez de instancia, rechazar en este punto el recurso planteado.

CUARTO:El último motivo del recurso, se dedica por la recurrente a denunciar que la sentencia de instancia ha infringido el art. 267 de la LOPJ , pues, según su criterio, la juzgadora obvió -en el dictado de su sentencia- la más mínima referencia a la pretensión de incapacidad permanente parcial deducida de forma subsidiaria, sin que hubiera completado la resolución en plazo.

Como se expone en el motivo, el Auto de 12 de junio de 2012 que completa la sentencia inicialmente dictada, se extralimita en relación a la solicitud de aclaración efectuada por el INSS, pues resuelve sobre una pretensión que debía haber sido objeto del pronunciamiento judicial en sentencia, o en su defecto, en el plazo conferido en el art. 267.6 de la LOPJ . Sin perjuicio de lo expuesto, la parte recurrente vuelve a manifestar que la capacidad de la demandante se ha visto anulada en al menos un 33%.

Pues bien, el conjunto de manifestaciones que el motivo se encarga de reunir, no posibilita la variación de la resolución dictada en la instancia.

Si la recurrente considera que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria de su demanda, debió plantear el recurso al amparo del art. 193.a) de la LRJS , pidiendo la nulidad de la sentencia por incongruencia con las peticiones de la demanda.

Si la recurrente lo que entiende es que la juez de instancia se extralimitó en el dictado del contenido del Auto de 12 de junio de 2012, pudo y debió recurrir también la sentencia, que no el auto, con amparo procesal en el art. 193.a) de la LRJS .

Pese a ello, la interponente del recurso, ni utilizó aquellos caminos procesales, ni siquiera solicita ahora, en el suplico del recurso, la nulidad de lo actuado por aquellas causas, no pudiendo esta Sala suplir esa actividad de la parte.

Por otro lado, el art. 267 de la LOPJ tras establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan; que las aclaraciones referidas podrán hacerse de oficio, a petición de parte o del Ministerio Fiscal; que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento; y que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos, y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas mediante auto, establece en su apartado 5 que:

'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

Por su parte, si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado ( art. 267.6 LOPJ ).

Así pues, la norma parcialmente trascrita permite a la juez completar su resolución judicial inicial, si manifiestamente se han omitido pronunciamientos relativos a las pretensiones planteadas por las partes. En el caso analizado la juez ha hecho uso de esa facultad en lo atinente a la pretensión inicial de la actora sobre reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, y a instancia de parte -planteada en tiempo y forma-, ha completado su resolución siguiendo el trámite establecido en la norma, y si bien es cierto, que el Auto dictado, no solo se limita a establecer la base reguladora de la pretensión subsidiaria -tal y como el INSS había solicitado-, no lo es menos, que sin rectificar ni modificar lo acordado, la juez se limitó a completar su sentencia añadiendo los razonamientos necesarios para dotar de una mínima congruencia a la solicitud del INSS sobre la determinación de la base regladora correspondiente a la petición de reconocimiento de una IPP.

Dejando a un lado el hecho evidente de que debió haber sido la recurrente la que debió haber solicitado que la sentencia se completara, y no existiendo la posibilidad de recurso contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento ( art. 267.8 LOPJ ), este precepto solo permite articular -frente a tales resoluciones- 'los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial', recurso que siendo el de suplicación, debe reunir de los requisitos mínimos al respecto que, como ya hemos tenido ocasión de exponer, aquí no se cumplen, pues no se articula la pretensión adecuadamente.

Por ello, la petición debe rechazarse, rechazo que alcanza nuevamente a la petición sobre reconocimiento de una IPP, pues respecto de esta nos hemos pronunciado en razonamientos anteriores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DOÑA Ariadna contra laSentencia nº 213/12 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, de fecha 23 de mayo de 2012, completada por Auto de 12 de junio de 2012, en autos nº 78/2012 promovidos por la recurrente frente al INSS, y la TGSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0354-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.