Sentencia Social Nº 348/2...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 348/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100144


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 37/14

RECURSO SUPLICACION - 000037/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL

En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 348/14

En el RECURSO SUPLICACION - 000037/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 septiembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000027/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Lourdes , representada por el letrado Eduardo alemany, contra DANONE SA, representado por el letrado Carmelo Tobia, y en los que es recurrente DANONE SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando la demanda formulada por Lourdes contra la empresa DANONE S.A., declaro improcedente el despido de fecha 16- 11- 2012 y condeno a la empresa demandadaa estar y pasar por esta declaración y a que, a opción del empresario, que deberá ejercitarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 132.887,16 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- La actora Lourdes , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada DANONE S.A., dedicada a la elaboración y posterior comercialización de productos y derivados lácteos, en su centro de trabajo de Aldaya, desde 2 de agosto de 1.977, con la categoría profesional de 'Nivel IV' y salario medio de 3.163,98 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Danone S.A.2.- En fecha 16 de noviembre de 2012 la empresa notificó a la trabajadora demandante su despido disciplinario mediante carta del siguiente tenor literal: En uso de las facultades que se conceden a esta Dirección en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 20, Dirección y Control de la actividad laboral del mismo texto, así el artículo 69,7 y 69, B , 3 i del Convenio Colectivo de Empresa , se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por Despido, con fecha y efectos del día de hoy 16 de noviembre de 2012 y tras seguir el procedimiento legal establecido.Los Hechos son conocidos por usted, por cuanto ha sido parte directa en todo el procedimiento, que se inició por la Denuncia interpuesta contra usted por la entonces trabajadora de ISS doña Violeta , imputándole acoso laboral.Tras el correspondiente Expediente Disciplinario, dicha imputación fue desestimada internamente, subsumiéndola en otro tipo de falta laboral que, si bien como se indicaba en la propia carta de sanción la calificación jurídica se consideraba como merecedora del Despido, se redujo a una suspensión de contrato, pendiente de firmeza.La denunciante no conforme con el resultado del Expediente, interpuso Demanda ante la Jurisdicción Social, siendo dictada Sentencia por el Juzgado Social 17 de los de Valencia, de fecha 29 de febrero de 2012 , modificando la calificación empresarial y procediendo a imponerle Condena, considerándola autora de acoso laboral. Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación, que ha sido desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, de fecha 02 de octubre de 2012 , mediante la que ratificó la Sentencia del Juzgado de instancia. A día de hoy ambas Sentencias son firmes.En consecuencia, dichas Sentencias han modificado todo lo actuado en su momento y la declaración de culpabilidad constituye un hecho nuevo constitutivo de falta laboral, merecedora del despido. En la imposición de la sanción se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, en el Capítulo X del Convenio Colectivo de Empresa y Ley de Libertad Sindical , puesto que se efectúa por escrito, con expresión de la causa y determinación de la fecha de los efectos. Al ser el fundamento de la sanción el contenido de las dos Sentencias mencionadas, firmes como se ha indicado, no procede ningún trámite de Alegaciones Previas que, en forma alguna, producirían efectos modificativos de las mismas.Por ello, de la imposición de está Sanción se informa a su Sección Sindical, así como al Comité de Empresa.Con independencia del cumplimiento de los requisitos anteriores:1.- Ponemos a su disposición la Liquidación Final de Partes Proporcionales de Pagas Extraordinarias y Vacaciones. 2.- Se da traslado de la presente notificación a la Central Sindical UGT, a la que consta afiliada.3.- Se da traslado de la presente notificación al Comité de Empresa.3.- La demandada DANONE S.A. suscribió con la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. el 17 de marzo de 2007 contrato de servicios de limpieza en virtud del cual esta última presta servicios de tal naturaleza en el centro de trabajo de la empresa DANONE S.A. en Aldaya. Una de las trabajadoras que de ISS que pasaron a prestar servicios en el centro de trabajo de Danone fue la trabajadora Violeta .4.- El cuatro de agosto de 2011 la trabajadora mencionada en el apartado anterior presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia demanda en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra DANONE S.A., la trabajadora demandante en este proceso Lourdes y la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A.La demanda correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia (autos 940/2011), quien en fecha 29 de febrero de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada Sra. Lourdes , y con estimación de la demanda planteada por Dª. Violeta contra DANONE S.A., Dª. Lourdes , y la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., debo declarar y declaro la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto acoso laboral, debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta llevada a cabo por Dª. Lourdes respecto de la demandante, ordenando el cese inmediato de la misma; debo reconocer y reconozco el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 21.000 euros, y debo condenar y condeno solidariamente a Dª. Lourdes y a la empresa DANONE S.A. a abonar la citada cantidad a la demandante, si bien fijando una responsabilidad del 70% a cargo de la Sra. Lourdes , y del 30% a cargo de la empresa; y debo absolver y absuelvo a la codemandada ISS FACILITY SERVICES S.A. de los pedimentos formulados de contrario.'La citada sentencia fue recurrida en suplicación por parte de Lourdes y la empresa DANONE S.A., cuyos recursos fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de octubre de 2012 , la cual ha adquirido firmeza.5.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en lo esencial por la Sala (únicamente se suprimen de los hechos probados las expresiones que aluden a la forma despectiva o a la actitud amenazante de la Sra. Lourdes en cuanto que entrañan juicios de valor), es del tenor literal siguiente: 1.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., dedicada a la actividad de servicios generales, desde 30 de septiembre de 2009, con categoría de limpiadora, en el centro de trabajo que la empresa tiene en las instalaciones de la empresa DANONE S.A., sito en Aldaya. Las partes celebraron contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo (jornada de 39 horas semanales, de lunes a domingo), con una duración 'hasta final del servicio o descontratación total o parcial del servicio' y salario mensual de 951,84 euros brutos (nómina de julio de 2010) y en ocasiones percibía productividad. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia.2.- Las empresas ISS FACILITY SERVICES S.A. y DANONE S.A., empresa ésta última dedicada a la elaboración y posterior comercialización de productos y derivados lácteos, suscribieron contrato de servicios de limpieza el 17 de marzo de 2007 y contrato de servicios de cartería el 1 de abril de 2008. Mediante el contrato de servicios de limpieza la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. presta servicios de tal naturaleza en el centro de trabajo de la empresa DANONE S.A. En septiembre de 2009 se amplió el servicio a la Higienización para la limpieza de oficinas en la Planta de Producción de Danone, relativo a un operario de jornada completa en horario de 6:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, para la limpieza de oficinas, puesto de trabajo que desempeñó la demandante. El 30 de noviembre de 2010 ambas empresas suscribieron nuevo contrato, contrato marco de arrendamiento de servicios, siendo el objeto del contrato la prestación de todos aquellos servicios que realice ISS para Danone durante la vigencia del contrato (vigencia de 1 año prorrogable anualmente salvo denuncia). El citado contrato obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. En la cláusula 6.2 sobre 'dependencia' se pactó que 'ISS desempeñará los Servicios con personal propio. En todo caso, el personal que ISS designe para la prestación de los Servicios dependerá única y exclusivamente de ella y, en consecuencia, actuará en calidad de empleador, dirigiendo y coordinando todas las tareas y actividades de dicho personal y ejercitando las facultades disciplinarias, organizativas y de dirección correspondientes'. Asimismo se pactó la designación por parte de ISS de un coordinador 'de quien dependerá directamente el personal que preste los Servicios contratados por DANONE', el cual 'vigilará el correcto cumplimiento de los Servicios y coordinará y dirigirá al personal de ISS que preste los servicios contratados por Danone. La comunicación entre DANONE y el personal de ISS se articulará a través de dicho coordinador'.3.- Las tareas de limpieza se llevaban a cabo por tres trabajadoras, Dª. Lourdes , Dª. Irene y Dª. Nuria , cuya situación de incapacidad temporal originó su sustitución por la demandante. Las tres trabajadoras ostentan la misma categoría profesional, no siendo ninguna de ellas superior jerárquica de las otras. La Sra. Irene es la más antigua del personal de limpieza. El Sr. Miguel Ángel , el superior jerárquico de las mismas como coordinador de las tareas de limpieza, les dijo que enseñaran a la actora, pues tenía que sustituir a Dª. Nuria .4.- En fecha no determinada, pero a mediados del mes de octubre de 2009, la Sra. Lourdes entró en el laboratorio, donde estaba trabajando la actora limpiando estanterías, armarios, bancos..., al ver que tardaba mucho en hacer el trabajo, cogió del brazo a la actora y le dijo que su única tarea era limpiar el suelo, que el resto de trabajos de limpieza no eran asunto suyo, e intentó sacarla fuera del laboratorio. El Sr. Jose María , Jefe del Laboratorio, intervino diciendo a la Sra. Lourdes que ya que no limpiaba, que dejara a la actora hacer su trabajo y saliera del laboratorio. Posteriormente la actora fue junto con otra trabajadora, Dª. Irene , a hablar con D. Miguel Ángel , para que les dijera qué trabajos tenían que hacer. El Sr. Miguel Ángel habló también con la Sra. Lourdes sobre este tema. Finalizada la jornada, la actora acudió a la lavandería, donde estaba la Sra. Lourdes , y le dijo que estaba en periodo de prueba y haría lo que ella dijera, y que si no lo hacía iría a hablar con D. Miguel Ángel y la despedirían.5.- La demandante y la Sra. Lourdes tenían discusiones y desavenencias frecuentes acerca del trabajo que tenía que realizar la actora. Después del incidente en el laboratorio, la Sra. Lourdes decía a la demandante que tuviera en cuenta que estaba en periodo de prueba, que hablaría con Miguel Ángel para que la despidieran, que ella levaba 33 años en la empresa y que si se enfrentaba a ella le costaría el despido (a la actora). La Sra. Lourdes daba a la demandante órdenes de trabajo y controlaba frecuentemente el tiempo que la demandante empleaba en realizar su trabajo, le decía que hablaría con el Sr. Miguel Ángel y que la actora estaba allí para hacer lo que ella le mandase. En ocasiones se dirigía a ella de forma despectiva. La actora tenía la sensación de que su situación laboral dependía de que hiciese el trabajo como indicaba la Sra. Lourdes , y de que la podían echar a la calle en cualquier momento, que dependía totalmente a efectos laborales de la Sra. Lourdes . En algunas ocasiones la Sra. Lourdes gritaba a la actora. Cuando el Sr. Miguel Ángel se jubiló, aproximadamente en mayo de 2010, le sucedió en el puesto Dª. Sabina , de Recursos Humanos. 6.- Existía un cuadrante de trabajo (documento nº 2 aportado por la Sra. Lourdes , que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios), que fue elaborado por el Sr. Miguel Ángel , donde se detallan los trabajos a realizar por 4 trabajadoras ( Irene , Nuria , Lourdes y externa), el total de horas a la semana, el número de veces al día y el total de horas a la semana. Dicho cuadrante permaneció inalterado por las personas que sucedieron en el cargo al Sr. Miguel Ángel .7.- El marido de la Sra. Violeta se hallaba en situación de desempleo cuando la actora inició su relación laboral con ISS FACILITY SERVICES S.A., y la hija de ambos era de corta edad. En una ocasión la Sra. Lourdes dio a la demandante unas bolsas de ropa de niña que la Sra. Lourdes retiró de su hija y pensaba dar en cualquier caso a otra trabajadora de la empresa.8.- El 31 de mayo de 2010 se celebró en la empresa DANONE S.A. un evento festivo por haber transcurrido un año sin accidentes laborales (el 'Día de la Seguridad'). La Sra. Irene y la Sra. Lourdes libraron ese día, pero estaban presentes en la fiesta que daba la empresa. Para ese día se contrató un servicio especial entre DANONE y la empresa ISS FACILITY SERVICES, consistente en 3 horas extra de limpieza. La Sra. Lourdes dijo a la actora que dentro de su jornada laboral tenía que realizar el trabajo de las dos trabajadoras de DANONE, además del suyo. Ello suponía que la demandante tenía que realizar durante su jornada laboral el trabajo de 3 trabajadoras y además 3 horas extra. Estos hechos se pusieron en conocimiento de la encargada de ISS, Dª. Isidora , que manifestó a la demandante que no hiciera caso de lo que le habían dicho. En esta fecha el Sr. Miguel Ángel ya se había jubilado.9.- El 14 de junio de 2010 la demandante solicitó un día libre a la empresa, por asuntos propios, que le fue concedido. La trabajadora que tenía que sustituir a la actora ese día se puso enferma y tuvo que ausentarse, siendo llamada para sustituir a la anterior la Sra. Lourdes . La Sra. Lourdes reprochó a la actora que hubiera tenido que trabajar por este motivo.10.- El 29 de junio de 2010 la demandante solicitó a la empresa permiso para ausentarse 3 horas a fin de poder asistir a una reunión del colegio de su hija. La Sra. Lourdes dijo a la demandante que solo cogería esas horas si ella quería, y que a la reunión fuera el marido de la actora. No obstante, la trabajadora demandante sí disfrutó de las 3 horas libres en compensación de las trabajadas el Día de la Seguridad. 11.- En el mes de julio de 2010 la Sra. Lourdes tomó vacaciones. Cuando regresó de disfrutar de vacaciones la demandante retiró la palabra a la Sra. Lourdes . La actora y otra trabajadora, Dª. Trinidad , que fue contratada para sustituir a Dª. Irene durante su periodo vacacional, trabajaban coordinadamente. En el mes de julio Dª. Irene marcaba las pautas de trabajo, explicando de forma general los trabajos a realizar. Estos trabajos eran los que se estaban llevando a cabo cuando se reincorporó al trabajo la Sra. Lourdes tras sus vacaciones. Es costumbre en la empresa que si se realizan trabajos extraordinarios lo organizan las personas con más antigüedad.12.- Durante el tiempo en que la Sra. Trinidad trabajó para la empresa sustituyendo vacaciones (un mes y medio aproximadamente), la Sra. Lourdes les levantó a ambas el dedo varias veces en actitud amenazante y les marcaba el tiempo en que tenían que limpiar. La Sra. Trinidad dijo a la Sra. Lourdes que a ella nadie le había dicho que Dª. Lourdes era la que organizaba su trabajo, a lo que contestó la Sra. Lourdes que a partir de ahora era así, que era ella la que les organizaba el trabajo, contestándole la Sra. Trinidad que lo preguntaría al Sr. Alfredo , pues quería saber si la Sra. Lourdes les tenía que marcar los trabajos y el tiempo o no. El 9 de agosto de 2010, cuando la actora y Dª. Trinidad regresaron de realizar unos trabajos, la Sra. Lourdes les dijo que limpiaran las paredes de la planta baja. Dª. Trinidad dijo a la Sra. Lourdes que esa no era tarea de ellas, y que no tenía que darles órdenes de trabajo. La Sra. Lourdes las envió a la supervisora. El Sr. Alfredo habló con las 3 para interesarse por lo ocurrido, reuniéndolas en la zona de la lavandería y les preguntó por el cuadrante de trabajo, que la Sra. Lourdes le exhibió. La Sra. Lourdes acusó a la actora y a la Sra. Trinidad de no cumplir los tiempos de trabajo, de perder el tiempo en el cuarto de limpieza y retrasar su trabajo. Don. Alfredo les dijo que hicieran lo que la Sra. Lourdes les decía y que comprobaría los cuadrantes. Después de la conversación siguieron trabajando. La demandante desapareció y al cabo de un rato un compañero dijo a la Sra. Trinidad que la actora no se encontraba bien, desplazándose la Sra. Trinidad al cuartito, donde estaba la actora, viéndola en un estado muy alterado, incluso convulsionando. La demandante sufrió una crisis de ansiedad, con sensación de falta de aire, mareo, sensación de brazos dormidos y dedos agarrotados. Fue atendida por los servicios médicos del centro de trabajo, pero ante la situación la empresa llamó un taxi y fue trasladada a la Mutua Asepeyo, donde fue vista por un médico, que aconsejó que fuera a urgencias al Hospital. La demandante acudió a los servicios de urgencias del Consorcio Hospital General Universitario, donde le fue diagnosticada crisis de ansiedad. Se le prescribió Tranxilium y Trankimazin.13.- Al día siguiente de haber sufrido la demandante la crisis de ansiedad, el 10 de agosto, estaban las 3 trabajadoras (la actora, la Sra. Trinidad y la Sra. Lourdes ) limpiando a fondo el vestuario de hombres, si bien la demandante y la Sra. Trinidad por un lado, y la Sra. Lourdes por otro, cuando sonó el teléfono de la Sra. Lourdes . Al contestar la llamada la Sra. Lourdes dijo que a ver qué se había pensado, que le iban a dar un Óscar a la mejor actriz, que había simulado un jamacuco, y otros comentarios similares. La Sra. Trinidad dijo que esto era para grabarlo y que lo oyeran en la empresa.14.- El día 27 de agosto de 2010, mientras la actora y la Sra. Trinidad estaban almorzando, se aproximó D. Pio , miembro del comité de empresa, del comité de Seguridad y Salud Laboral y de la Comisión Local de Igualdad por parte de UGT, a donde estaba la actora y le dijo que tenía que hablar con ella. La Sra. Lourdes le había informado de la existencia de problemas con la demandante y ese mismo día volvió a comentarle el tema. La Sra. Trinidad acompañó a la demandante, pidiéndole la actora que aquélla estuviera presente en la conversación, a lo que se opuso el Sr. Pio . Previamente la Sra. Trinidad y la actora habían visto al Sr. Pio hablar con la Sra. Lourdes . La Sra. Trinidad entró en el despacho de al lado de donde se desarrollaba la conversación entre el Sr. Pio y la actora, por si pasaba algo y la actora se alteraba. Las paredes son de pladur y se escuchan las conversaciones de una a otra habitación. La Sra. Trinidad decidió grabar la conversación entre el Sr. Pio y la actora por la situación que había ocurrido unos días antes en el vestuario de caballeros. 15.- En dicha conversación el Sr. Pio dijo a la actora que tenía que tener bien claro que tenía obligación de ir con la Sra. Lourdes , que eso estaba firmado. Le dijo que tuviera cuidado, que Olmos se iba a la calle, que se estaba enfrentando a una persona fija. Le advirtió asimismo que de ese despacho salían datos, que no estaba diciendo que fuera ella, pero que aquí se venía a limpiar y punto. Le dijo que ella era un apoyo de las personas de DANONE, no de su propia empresa, que eso estaba firmado. Le advirtió varias veces que tuviera cuidado, mucho cuidado, que lo que tenía que hacer es que no le sobrara tiempo, que su porvenir estaba en DANONE y no en ISS, que tenía que estar al lado de Lourdes y llevarse bien con ella, que tuviera o no la razón (refiriéndose a la Sra. Lourdes ) siempre se iba a apoyar más a esa persona.16.- El 29 de agosto de 2010 la actora sufrió nueva crisis de ansiedad, tras una conversación con D. Pio y D. Cornelio , el Delegado Sindical de UGT, en presencia de Dª. Isidora , la encargada de ISS en Danone, que estaban esperando a la actora para hablar con ella. Le dicen que se olvide de todo y lo deje correr.17.- El 6 de septiembre de 2010 la actora acudió al centro de salud de Alacuás, por ansiedad, iniciando tratamiento con Venlafaxina retard y Alapryl. El 20 de septiembre de 2010, al acudir más inquieta a la consulta médica, se le emitió parte de baja por incapacidad temporal, y se le diagnósticó 'trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta', sin que respondiera satisfactoriamente al tratamiento farmacológico. Del 30 de agosto al 5 de septiembre de 2010 se le prescribió Diazepan; del 30 de diciembre de 2010 al 28 de enero de 2011 Alapryl, y del 30 de diciembre de 2010 al 27 de febrero de 2011, Venlafaxina Retard.18.- La actora inició terapia psicológica grupal el 9 de febrero de 2011 hasta el 6 de abril siguiente (8 sesiones). Tras la terapia la actora presentó mejoría de los síntomas de ansiedad a nivel general, si bien persistían grandes dificultades para afrontar situaciones relacionadas con el factor estresor. El 14 de septiembre de 2011, al acudir a una cita programada, la actora solicitó alta voluntaria ante el Centro de Salud de Alaquàs, que le informó que debía ser la Inspección o el INSS quien decidiera el alta, dada la proximidad de agotamiento del proceso. La crisis de ansiedad sufrida en la demandante en agosto de 2010 evolucionó como cuadro ansioso-depresivo. El diagnóstico de la patología sufrida por la actora es el de 'trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta'. La reincorporación al trabajo en diciembre de 2011 recordó a la actora su situación anterior y volvió a generar ansiedad. Las situaciones estresantes causan ansiedad puntualmente hasta que la persona se desborda. La tendencia de la persona que se siente acosada es a alejarse del vínculo que le provoca el estrés (el factor estresante). La duración del trastorno adaptativo depende del sujeto afectado. Si el entorno laboral al que se incorpora es similar, es normal que se rememore la situación anterior, si fue muy estresante. El trastorno adaptativo desaparece cuando desaparece el factor estresante, salvo que se tenga miedo a revivir la situación en un entorno similar. No se trata de una sensación de miedo permanente, pero ante una situación similar, puede generar nuevo estrés y provocar recaída.19.- A finales de octubre o primeros de noviembre de 2009 la actora acudió a la oficina de Comisiones Obreras, donde planteó su problema. Se le aconsejó que se tranquilizara, que se trataba de una compañera de trabajo, y que dejara pasar el tiempo. Hubo contactos periódicos entre la trabajadora y el sindicato, en concreto con la Secretaria General de la Confederación Agroalimentaria. Durante el mes de julio la situación estaba tranquila. En el mes de agosto, tras la crisis de ansiedad, la actora contactó de nuevo con CCOO, donde se le asesoró que antes de presentar denuncia hiciera gestiones con la dirección de Danone, porque las desavenencias se daban con una trabajadora de esa empresa. La Secretaria General de la Confederación Agroalimentaria de CCOO P.V. tuvo una entrevista en su despacho, a primeros de septiembre de 2009, con el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa DANONE, quien le dijo que lo comunicaría a Recursos Humanos. Se le dijo que intentarían poner solución. Hubo contactos telefónicos y por e-mail entre el sindicato y la dirección de la empresa. A finales de septiembre de 2010 se redactó denuncia para presentarla ante la Inspección de Trabajo, presentándose el 22 de septiembre de 2010, denuncia que dio lugar al expediente nº NUM001 . En dicho expediente se emitió informe de 2 de febrero de 2011 que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. En el mismo se concluye que 'la mercantil DANONE S.A. ha actuado en el ámbito de sus competencias, investigando los posibles casos de acoso laboral, y proponiendo las medidas oportunas para evitarlo, por ende cabe concluir de esta forma las actuaciones administrativas, al constatar que la mercantil ha ejercido las funciones que le competen para velar por sus empleados'.20.- El 20 de septiembre de 2010 la empresa designó instructor de un expediente administrativo interno en averiguación de los hechos ocurridos, citándose por parte del mismo, el Sr. Miguel , a las partes afectadas. El 18 de octubre de 2010 se acordó la suspensión temporal del expediente por tener la empresa conocimiento de la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo por parte de la actora. El 1 de diciembre siguiente la Inspección requirió a la empresa para que llevara a cabo el procedimiento adecuado para dilucidar los hechos, reanudándose el expediente interno de la empresa, que finalizó mediante resolución del instructor de fecha 18 de enero de 2011, que obra en autos y que dada su extensión se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se declaró probada la existencia de un 'conflicto de intereses laborales entre Dª. Violeta y Dª. Lourdes , provocados por la interpretación de ésta última de que el Contrato de Sustitución de la primera tenía por finalidad servirle de ayuda personal en las tareas de limpieza, arrogándose en consecuencia unas facultades de organización y mando en el trabajo que, no solo no le habían sido conferidas sino que habían sido expresamente negadas'. Como conclusión se apreció 'inexistente el Acoso Moral en el Trabajo hacia Dª. Violeta por parte de Dª. Lourdes y D. Pio ', cerrando el expediente informativo y transformándolo en expediente disciplinario hacia el Sr. Pio y la Sra. Lourdes , recomendando el levantamiento de la medida cautelar de desplazamiento de centro de trabajo de la Sra. Violeta .21.- Incoados sendos expedientes disciplinarios frente a la Sra. Lourdes y frente al Sr. Pio , se impuso a cada uno de ellos por parte de la empresa DANONE S.A. una sanción por falta muy grave consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 60 días, habiéndose impugnado ambas sanciones por tales trabajadores ante la jurisdicción social, sanciones que se hallan pendientes de enjuiciamiento.22.- La Sra. Lourdes tenía reducción de jornada, con horario de 8:00 a 14:00 horas. El horario laboral de la demandante era de 06:00 a 14:00 horas. A partir de las 11:00 horas ambas trabajadoras coincidían en el centro de trabajo. Normalmente las 3 trabajadoras destinadas a la limpieza trabajaban juntas o en lugares próximos entre sí.23.- La trabajadora Sra. Lourdes tiene antigüedad en la empresa DANONE S.A. desde agosto de 1.977. El 25 de enero de 2011 causó baja por 'estado de ansiedad no especificado', situación en la que permaneció hasta el 1 de agosto de 2011, en que se emitió alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. La impresión diagnóstica fue de trastorno adaptativo.24.- El 23 de septiembre de 2010 la demandante comunicó los hechos a su supervisora de ISS FACILITY SERVICES S.A. La empresa remitió a la trabajadora un escrito datado el 5 de octubre, que obra en autos y se da por reproducido. En el mismo se manifestaba que la empresa dispone de un Protocolo de Buenas Prácticas que aplicaba en tales casos, pero al no ser empleados de la empresa las personas que se denunciaban como acosadores, no podían aplicarlo, no obstante lo cual harían lo posible por solucionar la situación. La empresa ofreció a la trabajadora el disfrute de vacaciones cuando se reincorporase de la baja y le proponía un cambio de centro de trabajo como medida cautelar. La demandante y la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. suscribieron un documento de novación contractual el 2 de diciembre de 2010, por el cual la demandante pasaba a prestar servicios en jornada de 39 horas para la empresa FRIMAR PANADEROS. La actora comenzó a prestar servicios para PANAMAR el 11 de diciembre de 2010, hasta el 31 de julio de 2011, en que fue baja en la empresa por subrogación.25.- Cuando la demandante inició la relación laboral con la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. la empresa entregó a la trabajadora un anexo al contrato sobre derechos y obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.26.- La empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. tiene elaborado estudio de evaluación de riesgos respecto del área de limpieza en la empresa DANONE S.A., que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. La demandante fue informada de los riesgos del centro y del puesto de trabajo, de las normas de seguridad y salud de DANONE S.A, de las medidas de prevención, protección y emergencia, y además de las normas buenas prácticas e instrucciones medioambientales, orden y limpieza y normas de buenas prácticas de higiene. Entre las condiciones psicosociales del puesto de trabajo se prevén como factores de riesgo las relaciones interpersonales-falta de comunicación en el trabajo y la organización del trabajo, y como riesgos el estrés y los incidentes y accidentes diversos. La empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. tiene suscrito Plan de Igualdad, y como Anexo, un Protocolo de Buenas Prácticas, que se da por reproducido a efectos probatorios, donde se define el mobbing o acoso moral y se detallan las acciones que cabe incluir en el mismo, a título enunciativo.27.- La empresa DANONE S.A. tiene elaborado Plan de Igualdad, que forma parte del convenio colectivo (BOE de 9 de septiembre de 2009), donde el Anexo 1, sobre 'prevención del acoso' define el acoso laboral o mobbing en su art. 2.1. La empresa DANONE S.A. tiene elaborado asimismo por el Servicio de Prevención Propio, en colaboración con la empresa Sico Consulting S.L. un Plan de Evaluación de Riesgos Psicosociales, que data de junio de 2009. Ambos documentos obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios.28.- La actora percibía un salario mensual de 951,84 euros brutos conteniendo los siguientes conceptos económicos: salario base, transporte y beneficios, sin incluir las pagas extra. En ocasiones percibía productividad (en agosto de 2010 cobró 58,50 euros brutos por dicho concepto). A partir de la baja médica en septiembre de 2010 la actora pasó a cobrar 914,82 euros brutos mensuales, en concepto de enfermedad 75% y complemento de IT.29.- El 4 de agosto de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 6.- Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011 la empresa notificó a la actora Lourdes la imposición de una sanción de 60 días de empleo y sueldo. El contenido literal de la citada comunicación es el siguiente: En uso de las facultades que se conceden a esta Dirección en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 20, Dirección y Control de la actividad laboral del mismo texto, se ha decidido proceder a imponerle la Sanción de Suspensión de Empleo y Sueldo durante 60 días, por faltas muy graves de trasgresión contractual y tras seguir el procedimiento legal establecido.Los Hechos son conocidos por usted, por cuanto damos por reproducido el Pliego de Cargos que se le notificó, como consecuencia del Expediente Informativo previo que, puede resumirse de la siguiente forma. Se inició el proceso, como consecuencia de la Denuncia interpuesta contra usted por la trabajadora de ISS, doña Violeta , imputándole acoso laboral.Dicha imputación ha sido desestimada, si bien, ha quedado acreditado que se ha extralimitado en las advertencias y consejos efectuados a la misma, cometiendo muy graves faltas contra las normas de disciplina, obediencia y organizacion del trabajo, con clara desobediencia a su Mando y, que han sido consideradas como Faltas Muy Graves reiteradas contra la buena fe contractual.Entiende la Dirección que no existe justificación de su actitud y que ha sido constitutiva de extralimitación en sus funciones y de incumplimiento laboral muy grave, falta de respeto y consideración hacia sus Mandos y compañeros, calificadas como faltas muy graves.Dicha calificación jurídica se consideraba como merecedora del Despido Sin embargo, en consideración a sus años de servicio, se ha rebajado dicha Sanción a la de 60 días de suspensión de Empleo y Sueldo, indicada al principio.Damos asimismo, por reproducidas las Alegaciones formuladas por usted en el Expediente Informativo previo y ratificadas simplemente, sin aportar argumentos nuevos en el trámite posterior.En la imposición de la sanción se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, en el Capítulo X del Convenio Colectivo de Empresa y Ley de Libertad Sindical , puesto que se efectúa por escrito, con expresión de la causa y determinación de la fecha de los efectos.De la Imposición de esta Sanción se Informa a su Sección Sindical, así como al Comité de Empresa.El cumplimiento de la Sanción se le notificará oportunamente.7.- La actora impugnó la sanción presentando demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia (autos 300/2011), ante quien presentó escrito de desistimiento de la demanda el día 30 de enero de 2013. 8.- En el momento de notificársele el despido la actora se hallaba en situación de incapacidad temporal, en la que continúa en la fecha de dictarse la presente resolución.9.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.10.- Con fecha 17 de diciembre de 2012 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de febrero de 2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 2 de enero anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DANONE SA., el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa DANONE SA, frente a la sentencia que estimando la demanda instada por la actora declaró la improcedencia de su despido, condenado a la recurrente.

1. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 80 de la LRJS . Sostiene el recurrente que en el minuto 12,30:40 de la grabación del juicio, tras la formulación de la oposición a la demanda, la parte actora introdujo como hecho nuevo, que no consta en la demanda ni en la papeleta de conciliación, la teoría de infracción del principio de 'non bis in idem' sobre identidad de hechos ya objeto de sanción anterior, sin posibilidad de contradicción por el recurrente, ni de aportar prueba.

2. Las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

3. En el presente supuesto, no estamos ante la introducción de ningún dato fácticos distintos a los aducidos en conciliación, sino ante la alegación jurídica de infracción del principio 'non bis in idem', por lo que en ningún caso se ha vulnerado el art. 80 de la LRJS , ni se ha causado indefensión al recurrente, que dispuso de cuantos medios de prueba estimó convenientes, y manifestó lo que a su derecho convino en las distintas fases procesales del plenario, lo que lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , interesa el recurrente la eliminación del hecho probado tercero, alegando que es irrelevante; así como la supresión de los hechos cuarto y quinto, por referirse a sentencias firmes; asimismo alega que los hechos probados sexto y séptimo le causan indefensión; interesando la introducción de un nuevo hecho probado, de ordinal undécimo, que diga, 'La parte actora fue requerida en la comparecencia de 12 de junio de 2013, mediante suspensión del acto del Juicio, a fin de que aclarara la demanda, concretando los hechos de la misma, presentando escrito de subsanación, en el que reiteraba la existencia de prescripción de la acción de despido e incumplimiento de formalidades en el proceso de despido', en base la folio 44.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Pues bien, en el presente caso el recurrente solicita la supresión de hechos probados sin citar prueba alguna que evidencia error de valoración en la prueba practicada, y solicita la adición de un nuevo hecho, con un contenido no fáctico sino meramente procedimental, que ya consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO.-En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 80 de la LRJS , aleganado que los hechos considerados constitutivos de 'non bis in idem' no constan en la demanda ni en su subsanación, lo que vulnera el art. 24 de la Constitución ; que se ha aplicado indebidamente el axioma 'non bis in idem' pues la actora no ha cumplido la sanción, que la sentencia aquí recurrida choca con las anteriores sentencias condenatorias; que no existe prescripción, que se ha aplicado indebidamente el art. 55.4 del ET y el art. 108 de la LRJS .

Tal como ya se ha expuesto al desestimar el primer motivo, la sentencia no ha incurrido en infracción del art. 80 de la LRJS ni del art. 24 de la Constitución , y atendido el relato de hechos probados, al que esta Sala queda vinculada, al no haber prosperado su revisión, es claro que los hechos imputados en la carta de despido ya fueron sancionados en su momento a través precisamente de la suspensión de 60 días de empleo y sueldo, como constitutivos de una falta muy grave, y como no pueden considerarse como determinantes del despido otros hechos distintos de los que ya fueron objeto de la indicada suspensión de empleo y sueldo, el principio 'non bis in idem' excluye su nueva sanción mediante el despido que se impugna en este proceso. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia el recurso deberá ser desestimado.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DANONE SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 27-septiembre-2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Lourdes ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0037 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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