Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 348/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1867/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 348/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100343
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0027002
Procedimiento Recurso de Suplicación 1867/2013-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1394/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 348/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a siete de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1867/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUDIT TUTUSAUS AMAT en nombre y representación de MONTBLANC IBERIA SLU y por el LETRADO D./Dña. MANUEL DURAN NIETO en nombre y representación de D./Dña. Guillermo , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1394/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Guillermo frente a MONTBLANC IBERIA SLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, don Guillermo con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para MONTBLANC IBERIA S.L.U. desde el 1-5-2.003, con la categoría de técnico de reparación en boutique y con un salario de 2.178,96 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras. Sus labores consisten en realizar el grabado en los productos de la empresa incluidos plumas, gafas y relojes, y pequeñas reparaciones, tales como cambios de correa y de pila en relojes, que no necesitasen ser reparados en el taller de la empresa, sito en Barcelona. También atendía a las reparaciones de sus productos procedentes de otras tiendas de la empresa situadas en Madrid.
SEGUNDO.- Dicho trabajador estaba contratado en fecha 2/9/1998 en la empresa TALENT RECURSOS HUMANOS GRUPO ETT, S.L. y mediante un contrato de puesta a disposición de la empresa MILESIS Y PRADERA ETT, S.L., siendo la usuaria MONTBLANC ART DE VIVRE ESPAÑA S.L., fue destinado el 3/9/1998, para realizar tareas de montaje y pequeñas reparaciones de plumas y bolígrafos, teniendo la categoría de ayudante de montaje, en el centro de dicha empresa, en Barcelona y con una duración desde el 3/9/1998 hasta la finalización del servicio, finalizando el 15/2/2.000. Posteriormente fue contratado por la empresa MULTIPURPOSE S.L. prestando servicios entre el 18/2/2.000 hasta el 30/4/2.003. En fecha 1/5/2.003 firma un contrato de trabajo con MONTBLANC
ART VIVRE ESPAÑA S.L. para prestar servicios como técnico de reparación en boutique, con una jornada de 40 horas semanales, y con un salario de 1.542,50 € brutos mensuales, incluidos el prorrateo de pagas extras. Con posterioridad dicho trabajador fue trasladado a la boutique de Madrid.
TERCERO.- Sobre el mes de junio de 2012 la empresa le ofreció la oportunidad durante tres meses de poder encontrar un trabajo de media jornada al objeto de complementar la oferta de reducción de jornada y de sueldo al 50%, siendo en septiembre cuando el trabajador comunicó a la empresa que no aceptaba la propuesta de reducción de la jornada del sueldo al 50% con modificación del contrato que mantenían ambas partes, manifestando mediante un correo electrónico remitido el día 20 septiembre a la empresa que la causa de la no aceptación era por cuestiones económicas ya que no le permitía cubrir dicha reducción sus necesidades básicas. En fecha 28 septiembre 2012 la empresa remitió al trabajador un correo electrónico en el que le manifestaba que su salida de la empresa sería el 30 septiembre, tal como supuestamente habían acordado si no aceptaba la propuesta de reducir su jornada a la mitad, manifestándole que por parte de la empresa se estaba tratando de buscar una situación alternativa a través de algún joyero que le pudiera contratar, por lo que se posponía la decisión inicial de rescindir el contrato a fecha 30/09/2012. En fecha 11 octubre 2012 en el trabajador remitió un correo electrónico manifestando no aceptar la propuesta de reducción de jornada al 75% hasta enero o febrero y luego pasar al 50% definitivamente, proponiendo el trabajador como solución la de hacer media jornada en el servicio técnico y la otra media en el puesto de venta, como, según el trabajador, ya realizaban otros miembros de la empresa, hasta que se pudieran normalizar la situación del servicio técnico. Posteriormente en fecha 17/10/2012 remitió el trabajador otro correo rechazando la reducción de jornada y de salario del 25%.
QUINTO.- En fecha 25/10/2012 a la parte actora se ratificó carta de despido con el siguiente tenor literal:
'Muy señor nuestro,
Por medio de la presente la dirección de MONTBLANC IBERIA S.L.U., (en adelante, Montblanc, la empresa o la Compañía) lamenta comunicarle que ha tomado la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, con efectos del día de hoy, 25 de octubre de 2012, por las causas económicas y organizativas que a continuación se detallan, conforme a lo preceptuado en el artículo 52.c del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .
A este respecto, conviene señalar que en los últimos ejercicios se ha producido un descenso continuado en las ventas de la empresa, que la han llevado a la obtención de resultados económicos negativos y a una situación de pérdidas continuadas a lo largo de los últimos tres ejercicios cerrados, siendo que de una situación de beneficios en el año 2008, se ha pasado a una situación de pérdidas continuadas en los ejercicios 2009, 2.010 y 2.011 de, tal como se expone a continuación:
Montblanc Iberia SLU
Resultado del ejercicio
(después de impuestos)
2.007-2.008 Marzo
2008
2.351.000 €
2.008-2.009 Marzo
2.009
-1.229.000 €
2.009-2.010 Marzo
2.010
-3.425.000 €
2.010-2.011
Marzo
2.011
-1.896.000 €
Como se puede observar en el cuadro anterior, a partir del 2008-2009 la empresa ha finalizado cada uno de los ejercicios con resultados negativos, siendo que en el ejercicio siguiente, si bien se redujeron como consecuencia de las decisiones organizativas adoptadas, lo cierto es que la sociedad sigue ofreciendo resultados negativos.
Además, si procedemos a analizar los datos generales de facturación por ventas de Montblanc en España, tomando en consideración que el ejercicio contable es de abril a marzo como sindicar el siguiente cuadro, se observa la disminución continuada de la cifra de ventas, de modo que en el periodo de cuatro años el descenso de estas ha alcanzado el 51 %.
Ventas en España
Total ventas
Variación €
Variación %
2.007-2.008 Marzo
2.008
43.166.000
2.008-2.009 Marzo
2.009
33.059.000 €
-10.107.000 €
. 23,41%
2.009-2.010
Marzo 2.010
26.582.000 €
-6.477.000 €
-19,59 €
2.010-2.011
Marzo
2.011
25.594.000
988.000 €
-3,72 %
2.011-2.012
Marzo
2.012
20.932.000
-4.662.000
-18,22%
En lo que respecta al departamento de servicio de atención al cliente (Customer Service) encargado de atender las reparaciones y los servicios de grabado de los productos adquiridos por nuestros clientes, en el que usted presta sus servicios como técnico de la boutique de Madrid, cabe indicar que también este ha visto reducidos tanto el número de servicios realizados como, en consecuencia, los ingresos obtenidos por los mismos, según se puede apreciar en los siguientes cuadros:
Por números de servicios:
Nº servicios CS
Reparaciones
Grabados
Nº Total
Variación
2.008-2.009
22.983
8.842
31.825
2.009-2.010
20.921
6.684
27.605
13,3%
2.010-2.011
18.861
6.376
25.237
-8,6%
2.011-2.012
15.926
5.309
21.235
-15,9%
Boutique Madrid
Reparaciones
Grabaciones
Total gestionado
Ejercicio 2.005-2.006
2531
2151
4682
Ejercicio 2.011-2.012
1009
1219
2228
Comparativa
-60%
-43%
-52%
Actual a
Sept. 12
522
306
828
Por ingresos obtenidos:
Customer Service
Total ingresos
Variación %
2.008-2.009
805.265 €
2.009-2.010
720.622€
-10,5%
2.010-2.011
704.622€
-2.3%
2.011-2.012
649.841€
-7,7%
En definitiva, los resultados negativos de la compañía, como consecuencia de una clara disminución de las ventas e ingresos, han llevado a adoptar una serie de medidas organizativas, tendentes adaptación de la plantilla- que estaba organizada para un volumen muy superior al actual- a dichas nuevas circunstancias y realidades.
Concretamente, en el Departamento de Customer Service al que está adscrito, ya en el año 2009 se amortizaron dos puestos de relojeros y dos de técnicos. Pero dada la evolución negativa de la compañía, y con el nivel actual y previsible de servicios, es necesario amortizar su puesto de trabajo del técnico de boutique a jornada completa, siendo que parte de las funciones que usted realiza en la boutique de Madrid pueden ser absorbidos por otros técnicos que hay en el departamento, concretamente en los servicios centrales de la calle Fluviá, y cuyas tareas, como las suyas propias, se han visto claramente reducidas debido al descenso de servicios.
En consecuencia, como decíamos, esta empresa ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo, con efectos del día de hoy, 25 octubre 2012.
Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRLETT) junto con esta comunicación ponemos a su disposición, mediante transferencia bancaria la cuenta en la que viene percibiendo su salario, la indemnización legalmente establecida, por un importe de 20.583,84 €, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
Igualmente, le ofrecemos al abono del importe equivalente a 15 días de salario, correspondiente al plazo de preaviso señalado en el artículo 53.1.c) del citado Estatuto de los Trabajadores que no le ha sido concedido; importe que se le pone a su disposición junto con la correspondiente liquidación final de salarios y partes proporcionales de pagas extras.
Lamentamos profundamente las circunstancias que los obliga a tomar esta decisión, y le agradecemos su colaboración durante el tiempo que ha prestado sus servicios en esta empresa, quedando su disposición para cuantas aclaraciones e información precisa al respecto sea parte un último, rogamos se sirva firmar la copia de la presente a los de los efectos de acuse de recibo.
Sin otro particular, atentamente,
MONTBLANC IBERIA S.L.0
SEXTO.- En fecha 26/10/2012 se le remitió al trabajador una transferencia por importe de 2.518,88 € en el que se incluían el abono de horas extras, por importe de 433,65€. El importe de la indemnización fijada en la carta ascendente a 20.583,34 € ha sido puesto a disposición del trabajador mediante transferencia. Los fichajes del trabajador de enero a octubre de 2.012 constan en la documental de la parte demandada documento 90 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- Las cuentas anuales de MONTBLANC IBERIA SLU del ejercicio 2009-2010 constan en el documento 27 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido. Las cuentas anuales de MONTBLANC IBERIA SLU del ejercicio 2.010-2.011 constan en el documento 28 y su contenido se da íntegramente por reproducido; Las cuentas anuales de MONTBLANC IBERIA SLU del ejercicio 2.011-2.012, hasta marzo de 2.012, constan en la documental de la demandada, documento 29 que se da por íntegramente reproducido. A marzo de 2.011 el resultado era de unas pérdidas de 1.896.000 € y a marzo de 2.012 el ejercicio fue de unos beneficios de 125.000€.
OCTAVO.- En el año 2.010 el personal de la empresa era de 144 personas en España, en el año 2.011 era de 155 personas y en el año 2.012 era de 150 personas. En el departamento de posventa de la empresa en el año 2.012 estaba constituido por 10 personas de los cuales dos de ellos eran técnicos de reparación en Boutique, uno en Barcelona y otro en el centro de Madrid, sito en la Calle Serrano 66 que ocupaba el trabajador. En el año 2.013 dicho departamento ha disminuido el número de personal, habiéndose extinguido el contrato de una administrativa y el del trabajador.
NOVENO.- El listado de reparaciones relativos a objetos de escritura, realizados por el trabajador, desde abril de 2.004 a marzo de 2.012, consta en la documental de la parte actora documento 3 y su contenido se da íntegramente por reproducido. El listado de reparaciones realizadas por el trabajador sobre productos de relojes consta en el documento 4 de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido; el listado de reparaciones de productos e piel, el periodo comprendido entre abril de 2.004 a marzo de 2.012 consta en el documento 5 de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido; el listado de reparaciones , realizadas por el trabajador en productos de joyería , consta en el documento 6 de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido. El listado de reparaciones sobre productos de gafas, reparados por el trabajador, durante el periodo comprendido entre abril de 2.004 a marzo de 2.012 consta en el documento 7 de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DÉCIMO.-El trabajador, no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación en fecha 29/10/2.012, celebrándose el acto del 20/11/2.012 con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Que estimando la demanda formulada por don Guillermo contra MONTBLANC IBERIA S.L.U., en reclamación por DESPIDO se declara la improcedencia del despido, condenando a MONTBLANC IBERIA S.L.U. a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de don Guillermo , con abono de los salarios comprendidos desde el 25/10/2.012 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 71,44 €, diarios, en cuyo caso deberá devolver la parte actora el importe de la indemnización abonada ascendente a 20583,34€, una vez que sea firme la sentencia; o el abono de una indemnización de 30.165,54 €, de la que se debe descontar el importe ya abonado de 20.583,34 €.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Guillermo y por MONTBLANC IBERIA SLU, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/04/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconformes el actor y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
A los recursos presentados se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo de su recurso cada una de las partes pide, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que se indican.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Segundo en los términos propuestos, y trata de apoyar su petición en el interrogatorio del representante legal de la empresa y en la testifical que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que ni el interrogatorio ni la testifical son pruebas hábiles para la revisión del relato fáctico conforme al artículo 193 b) LRJS , debiendo apoyarse necesariamente la misma en la documental o en la pericial, según lo expuesto, lo que obliga a rechazar este primer motivo del recurso del actor.
A su vez, en lo que respecta al motivo I del recurso de la demandada, se observa que en primer lugar pretende la revisión del Hecho Probado Séptimo, a fin de que se recoja el importe de la cifra de negocios en los ejercicios 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, así como el provisional del ejercicio 2012-2013 (marzo 2013). Ahora bien, lo cierto es que, en cuanto a parte de la modificación, la revisión pedida resulta totalmente intrascendente al recurso, en tanto en cuanto la empresa recurrente trata de apoyar la misma en los documentos 27, 28 y 29 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en el propio Hecho Probado Séptimo, sin que quepa ignorar, por otra parte, que el documento núm. 30 no contiene las cuentas auditadas, sino el detalle provisional de las cuentas del ejercicio 2012-2013, a lo que se añade que en la carta de despido, a la que ha de estarse necesariamente, no se consigna tampoco el importe de la cifra de negocios de dicho ejercicio.
Y en lo referente a la petición de que se modifique el Hecho Probado Octavo en los términos propuestos, a fin de recoger la cifra de trabajadores de la plantilla en diciembre de 2010 y 2011 y en octubre de 2012, la revisión solicitada es por completo intrascendente al fallo, careciendo en todo caso del alcance que pretende otorgarle la recurrente, al no poder inferirse de tales datos la necesidad de extinguir el contrato del actor por causas organizativas y productivas, como sostiene la empresa demandada, y ello por no hablar de que en la carta de despido tampoco se aportan estos datos.
Por lo cual, conforme a lo expuesto, ha de decaer también necesariamente en su integridad este primer motivo del recurso de la demandada.
SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica el demandante el siguiente motivo de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 104.a ) y 105 de la LRJS y viene a aducir al efecto que se ha acreditado por la documental, el interrogatorio y la testifical que su antigüedad es de 2-9-1998. Mientras que la demandada, por el mismo cauce procesal, denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) En lo que respecta al recurso presentado por el actor, se observa que éste parte de una premisa falsa, cual es la de que ha probado que su antigüedad es la que indica (a saber, la de 2-9-1998), en vez de la establecida en la sentencia.
Y así, pese a lo manifestado por el recurrente, que viene a discrepar en definitiva de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, no es posible ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que el Magistrado de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican y determinando que en los períodos de referencia el actor no acredita vinculación con la parte demandada, sino con las mercantiles mencionadas (Fundamento de Derecho Segundo), sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de dicho recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos reseñados, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, motivando asimismo su resolución, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente, lo que obliga a rechazar dicho motivo, debiendo significarse al respecto que la petición de revisión de la declaración de hechos probados solicitada en el primer motivo ha sido rechazada por las razones expuestas anteriormente.
Y aquí debe subrayarse igualmente que la cuestión planteada se centra de forma primordial en el debate sobre el extremo de referencia, y ese fuerte componente fáctico ha de determinar en definitiva el contenido del fallo. Y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia ( SS del TS de 10 de mayo de 1980 , entre otras), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, tal como ocurre en el presente caso.
2ª) Una vez expuesto lo que antecede, y en lo referente al recurso de la demandada, hemos de señalar en primer término que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55, bien entendido que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984 , entre otras muchas).
Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que, al presente, se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo.
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas.
Con todo, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013, recaída en Recurso 1290/13 , novedad importante de la reforma laboral de 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, que el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral de 2012, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.
De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala- las consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada.
No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE .
Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/1981 y 192/2003ha reiterado que «tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», añadiendo el propio Tribunal que «No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio , FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa'». Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE , sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994 .
Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT que, como norma de Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE ), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8.
Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, pues, las exigencias que derivan de esta norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva («. . . relacionada con su capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa») . Y, en segundo lugar, «la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de «examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada».
Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad.
En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.
Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 antecitada, esta Sala , tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar otras más recientes, la de 7 de junio 2013, recurso 542/2013, y 19 de julio 2013, recurso 998/2013.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con un despido cuya fecha de efectos es de 25-10-2012 y, según indica la sentencia de instancia, no se han acreditado las causas alegadas, habiendo puesto de relieve dicha resolución, en cuanto a las causas económicas que la demandada sólo aporta cuentas auditadas hasta marzo de 2012, y no respecto del período posterior, para poder determinar si en el período de referencia hay una situación económica negativa de la empresa y que tampoco se aporta ningún informe por la parte demandada debidamente auditado de los tres trimestres anteriores a la fecha del despido, o en su caso un informe pericial que avale la existencia de las pérdidas para sustentar la justificación del despido acordado. Por lo que concluye que no se acredita el requisito, exigido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , de que se dé la existencia de pérdidas actuales o previstas en el momento del despido o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, en los términos indicados.
Asimismo, y según señala la propia resolución recurrida, en cuanto al supuesto descenso de la actividad por la bajada de las reparaciones, tal dato no se acredita, pues no consta el soporte probatorio respecto de los grabados realizados por la parte actora, y de los listados que ha aportado el trabajador se desprende que tenía volumen de actividad, aunque hubiera disminuido algo, y prueba de ello es que el trabajador demandante tenía que ampliar su jornada para realizar su trabajo, como lo acredita el hecho de que se le abonaran horas extras en la liquidación efectuada. Habiendo puesto de relieve igualmente la sentencia de instancia que tampoco se acreditan las causas organizativas, pues no queda acreditado que se haya producido con anterioridad al despido un cambio en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, no estando justificada la razón de por qué se mantiene al trabajador del centro de Barcelona y no el de Madrid, y aquí hemos de subrayar que, en relación con esta causa, la empresa demandada habría tenido que justificar que el descenso de los servicios obligaba a la amortización de su puesto de trabajo, como se alegaba en la carta de despido.
Y es que para que tal decisión empresarial se transforme en causa de extinción objetiva conforme al art. 52.c) del ET -permitiendo así a la empresa minorar la indemnización debida al trabajador en caso de despido-, es preciso que exista la necesidad de llevar a efecto dicho cambio organizativo, con lo cual solamente si la empresa acredita que dicha reorganización productiva es necesaria por las razones indicadas en los artículos 51 y 52.c) del ET , cabe declarar la procedencia del despido acordado (entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23-3-2005), sin que sean de recibo las alegaciones de la demandada recurrente, carentes de justificación, respecto a la necesidad de la amortización.
De modo que el despido acordado por la empresa por las causas indicadas no supera el control judicial de proporcionalidad que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . y que exige a la empleadora que acredite en todo caso que existe la necesaria causalidad entre el despido del demandante y la situación empresarial, lo que nada tiene que ver obviamente con los juicios de oportunidad o conveniencia, conforme a lo indicado.
Por todo ello ha de concluirse, tal como hace la sentencia de instancia, que la decisión de extinguir el contrato del demandante al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del ET , debe ser calificada como despido improcedente, con las consecuencias legales previstas en los artículos 53.5 ) y 56 del citado texto legal , Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , y artículos 110 y 123.2) de la LRJS .
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Guillermo y por MONTBLANC IBERIA SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 23 DE MAYO DE 2013 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
