Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 348/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 396/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100121
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6119
Núm. Roj: SJSO 6119:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ALBACETE, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000396 /2018 a instancia de D. Jon, asistido/a y representado por la letrada Dª Gloria Campillo Garrido, contra CORVISA PRODUCTOS ASFALTICOS Y APLICACIONES S.L. asistido y representado por la letrada Dª Elena Madrid Gomariz, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA asistido y representado por el abogado del Estado y DATA CONCURSAL SLP quien no compareció pese a estar citado en legal forma,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa con base en una reiterada jurisprudencia, y doctrina de las Salas de lo Social, solicita su libre absolución, por cuanto en el ejercicio 2018, la empresa no tiene actividad alguna en el equipo al que pertenecía el trabajador, alega entre otras la sentencia de 23 de enero de 2013 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, sentencia nº 465/2013, recurso nº 5457/2012, que entre otros fundamentos reconoce: ' ... tal como este Tribunal viene señalando de forma reiterada, así STSJ Galicia 7/11/2011 'el presupuesto para que se haya producido un despido de un trabajador fijo-discontinuo es que, producida la causa (iniciada la campaña o actividad cíclica), no sea llamado. Porque es la falta de llamamiento del trabajador fijo discontinuo, al inicio de la campaña, lo que se equipara a un despido improcedente -y fijará la fecha para una posible caducidad- ( SSTS 06/02/95; y 23/10/95; sin embargo, si falta la causa (no se organiza el curso), esto es, si el empresario no estaba obligado a llamar al trabajador, tampoco se puede hablar de un despido, que es inexistente'; igualmente la STSJ de Galicia de 23/12/11 indica que 'ha de considerarse la existencia de despido en los trabajadores indefinidos discontinuos cuando existe falta de llamamiento al inicio de la campaña, o del momento en que había de ser llamados, y ello porque los trabajadores fijos discontinuos son contratados para realizar trabajos que no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Asimismo ha de tenerse en cuenta, como ya ha venido señalando el Tribunal Supremo desde sus antiguas sentencias de 27-9-82 y 22-13-83, que la reincorporación de los trabajadores fijos discontinuos no es un derecho puro desconectado de la realidad y sólo sometido al advenimiento de una fecha precisa, -la del inicio de la actividad o la de aquélla en que usualmente se venía haciendo-, sino condicionada por múltiples factores, de forma que el llamamiento debe acomodarse a las necesidades de mano de obra que en cada momento se precise según la propia actividad de la empresa y las circunstancias en ella influyentes, desde muchos aspectos (producción, climatología, crisis de mercado), por lo que la no llamada, al no ser necesaria para la empresa la prestación laboral del trabajador, no puede calificarse en ningún caso como despido, salvo, claro está, que el trabajador sea postergado por otro de menor antigüedad' (en similar sentido STSJ Galicia 11/11/2011)''.
En las presentes actuaciones la causa que motiva la falta de llamamiento, no radica en que la empresa no inicie la campaña o actividad cíclica, sino en el hecho constatado de encontrarse en situación de concurso voluntario de acreedores, habiendo procedido al cese indemnizado del personal laboral fijo de su plantilla. Antes estos extremos irrebatibles, no resulta de aplicación la doctrina invocada por la empresa, debiendo acudir en todo caso a la que se desprende entre otras de las S.T.S. de 14 de junio de 2018, rec. 3853/2016, y 28 de febrero de 2018, R. 999/2016 reconocen: 'Contrariamente a la sentencia recurrida, la de contraste explica, que en los supuestos de concurrencia de causas que pudieran justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo que superen los umbrales del art. 51 ET distintos al procedimiento de despido colectivo que esta norma regula'.
No habiendo acudido a dicho procedimiento, y encontrándose en situación de concurso voluntario de acreedores, lo que procede es reconocer la nulidad del despido de que ha sido objeto el trabajador, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 110. 1. b) de la L.R.J.S., procede la extinción del contrato del trabajador.
No procede admitir como salario regulador del despido el correspondiente a las bases de cotización a la Seguridad Social, como pretende la representación del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las posibles responsabilidades empresariales por infracotización. Ni los 1.853 euros invocados por la empresa, por cuanto la media de los salarios del trabajador durante el último año coincide con el que figura en el escrito de demanda.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda interpuesta por D. Jon contra la mercantil Corvisa Productos Asfalticos y Aplicaciones S.L., reconociendo la nulidad del despido de que ha sido objeto el trabajador, y declarando extinguida la relación laboral existente, condenando a la citada empresa al abono al trabajador de la indemnización de 9.533,46 euros. Declarando la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial con sujeción a los términos legales.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jon contra la mercantil Corvisa Productos Asfalticos y Aplicaciones S.L., reconociendo la nulidad del despido de que ha sido objeto el trabajador, y declarando extinguida la relación laboral existente, condenando a la citada empresa al abono al trabajador de la indemnización de 9.533,46 euros. Declarando la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial con sujeción a los términos legales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0396 18.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
