Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 348/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1608/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101559
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8060
Núm. Roj: STSJ AND 8060/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 348/18 Recurso número: 1608/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 8 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1608/17, interpuesto por Leandro contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 21 de marzo de 2017 en Autos número 202/15
sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª .
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por Leandro contra Gregoria .
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 202/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 21 de marzo de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Leandro frente a Gregoria , DEBO CONDENAR Y CONDENO al empresario a abonar al trabajador la suma de 1278,16 euros, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor, Leandro , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Gregoria , dedicada a la actividad de agricultura, desde el día 4 de septiembre de 2013, (indiscutido), con la categoría profesional de peón agrícola y salario diario bruto de 47 euros (no discutido).
Entre enero y mayo de 2014 trabajó un total de 69 jornadas. (Prueba de la demandada) 2º.- La demandada abonó al actor las nóminas correspondientes a los meses de septiembre de 2013, enero y febrero de 2014.
Entre enero y mayo de 2014 le ha abonado el salario correspondiente a 58 jornadas.
3º.- El empresario adeuda al trabajador, como consecuencia de la relación laboral, la suma de 808,16 euros en concepto de salario de los meses de abril y mayo de 2014, así como el importe de 10 jornadas que asciende a 470 euros. (total: 1278,16 euros) 4º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de falta de avenencia entre las partes'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia, por la que estimando este recurso, declare que la cantidad objeto de condena ha de ser la de 3.241,00 €, además de los intereses legales por mora ex art. 29.3 ET, o subsidiariamente de reconocer cantidad distinta o incluso confirmando la de instancia, debe llevar aparejado la condena de los intereses legales por mora'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda, condenando al empresario demandado a abonar al trabajador la suma de 1.278,16 euros, frente a los 3.241 euros reclamados.
Se recurre en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte demandada ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal quinto, para el que propone el siguiente texto: ' 5º.- Al actor se le abonó las siguientes cantidades y por el concepto nómina: 10/12/2013 la cantidad de 1.000,00 € a su número de cuenta NUM001 . Concepto NÓMINA.
08/01/2014 la cantidad de 2.105,25 € a su número de cuenta NUM001 . Concepto NÓMINA.
03/02/2014 la cantidad de 1.055,50 € a su número de cuenta NUM001 . Concepto NÓMINA.
10/04/2014 la cantidad de 1.218,50 € a su número de cuenta NUM001 . Concepto NÓMINA.
De igual forma para dichos periodos los días efectivamente declarados como jornadas efectivamente trabajadas por la empresaria y durante dichos meses son: Noviembre 2013......10 días efectivamente trabajados.
Diciembre 2013........10 días efectivamente trabajados, Enero 2014.............14 días efectivamente trabajados.
Marzo 2014.............15 días efectivamente trabajados', lo funda en los folios 42 a 45 de los autos, transferencias bancarias realizadas al trabajador en concepto de nómina y folios 39 y 41, jornadas declaradas por el empresario a la Seguridad Social.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 2016 6023), según la cual deben rechazarse las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09; 14/04/11 (RJ 2011, 3955) -rco 164/10; 07/10/11 (RJ 2011, 7701) - rcud 190/10; 25/01/12 (RJ 2012, 2456) -rco 30/11; y 06/03/12 (RJ 2012, 4168) -rco 11/11)' ( STS/IV 23-abril-2012 (RJ 2012, 5868) -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno, 26- marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 (RJ 2014, 3079) -rco 57/2013 Pleno).
Así las cosas, esta Sala ha de denegar la revisión fáctica ahora impetrada, pues lo que se pretende es que este Tribunal realice una valoración del conjunto probatorio distinto de aquel que ha realizado la Magistrada, tratándose de documentos, las nóminas y las trasferencias bancarias que la misma ha valorado, razonando en su sentencia el porqué llega a las conclusiones que alcanza de forma congruente y clara.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 26 y 29.1 del ET, así como de la Sentencia del T. Supremo de 25-10-1998, núm.
16274/1988, la cual recoge el concepto de salario y la presunción 'iuris tantum' de que todo lo que el recibe el trabajador es salario.
Pues bien, no habiéndose admitido la revisión fáctica impetrada por los motivos antes expuestos, de los hechos probados de la sentencia no se deriva infracción alguna por parte de la sentencia impugnada de los preceptos invocados, los cuales recogen el concepto de salario, el primero, definiéndolo como la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena; y la forma en que se debe hacer su liquidación y pago, indicando que se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres.
El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes, dice este último precepto legal. Como decimos, no se ha acreditado dicha infracción jurídica por parte de la sentencia de instancia, puesto que la juez ha valorado la prueba y ha considerado que el mes de febrero de 2014 está abonado en base a la nómina firmada por el trabajador y no impugnada la firma.
Es cuestión de prueba, y como hemos dicho anteriormente, la supremacía en esta labor le corresponde al juzgador en la instancia.
CUARTO.- Infracción del art. 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo dispuesto en los arts. 110, 1101 y 1108 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo, 547/2015, Rcud. 2977/2013 y STS/4ª de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011.
Se denuncia en este caso la no imposición de intereses en relación con la cantidad estimada parcialmente en sentencia, censura jurídica que sí debe de ser estimada, conforme a la jurisprudencia recogida en la sentencia invocada, así como en otras posteriores, tales como la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 2014 (RJ 2014 3457), según la cual, los créditos estrictamente salariales deben ser compensados con el abono de los intereses por mora previstos en el art. 29 del ET, de forma objetiva y automática, con independencia de si la cuestión es o no razonablemente controvertida.
QUINTO.- Por último se formula en el recurso censura jurídica contra la sentencia recurrida, asegurando que ésta infringe la Disposición Decimotercera del ET, en relación con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, por cuanto no se ha estimado en la misma la petición relacionada con la extinción del contrato temporal del trabajador; censura que ha de ser rechazada, por cuanto que en los hechos probados nada consta a cerca de los motivos del cese, esto es, si ha sido voluntario por parte del trabajador o impuesta por la demandada, por lo que este Tribunal no tiene datos fácticos para pronunciarse al respecto.
Por todo ello,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Leandro , contra Sentencia dictada el día 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 202/15 seguidos a su inst.ancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Gregoria , confirmamos la sentencia, pero imponiendo a la parte demandada el abono, además, del 10% por intereses moratorios sobre la cantidad estimada en dicha sentencia.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1608.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1608.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

