Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 348/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100346
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:689
Núm. Roj: STSJ EXT 689/2018
Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00348/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0001764
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2018
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000423 /2017
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Virtudes
ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LA CODOSERA
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 31 de Mayo de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 348/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 317/18, interpuesto por el Sr. Letrado Dº JOSÉ MANUEL
REDONDO CASELLES, en nombre y representación de Dª Virtudes , contra la Sentencia número 68/18,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 423/17, seguido a
instancia de la parte Recurrente, frente a AYUNTAMIENTO DE LA CODOSERA, parte representada por el Sr
letrado de la DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, D. ESTEBAN TORRES PEREDA, siendo Magistrado-
Ponente el ILMO. SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Virtudes presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE LA CODOSERA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia nº 68/18 de fecha 9 de febrero de 2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO.-La actora Virtudes prestó servicios para el Excmo.
Ayuntamiento de La Codosera, con categoría de Monitora de música, desde el 3/04/2013, con un salario a efectos de despido de 585,07€ (19,50€/día), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.
(Reconocimiento demandada, f.42a 44).
SEGUNDO.-La trabajadora ha suscrito con la demandada contratos por obra o servicio determinado a tiempo parcial, para prestar servicios en la Banda Municipal de Música de la Codosera, en los siguientes periodos: -3/04/2013 a 2/10/2013 -14/01/2014 a 31/12/2014 -1/01/2015 a 31/12/2015.
-1/01/2016 hasta el 22/01/2016. (f.42 a 49)
TERCERO.-La actora impugnó el despido de 22/01/2016. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en los autos 111/2016, se declaró que el despido efectuado a la actora el 22/01/2016 es improcedente. Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 25/01/2018 , se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Codosera, y se estimó la excepción de falta de acción. En el fundamento jurídico segundo se declaró: 'En cambio, ha de prosperar la pretensión principal del recurso pues, constando que el día siguiente al que por el demandado se fijó como de extinción del contrato las partes suscribieron una prórroga del mismo, no puede decirse que tal relación se extinguiera ni que existiera despido alguno pues la voluntad extintiva del empresario se dejó sin efecto por ese acuerdo sobre la prórroga, y no habiendo despido, el demandante carecía de acción para demandar contra algo que no existió, lo cual puede incluso apreciarse de oficio ( SSTS de 16 de enero 1997 , 16 de marzo de 1999 , 25 de junio de 2001 y 14 de junio de 2002 ) al ser una cuestión de orden público'.....De esa doctrina resulta que, una vez producido el despido, como la relación laboral se rompe, no puede imponerse al trabajador continuarla por la sola voluntad del empresario, pero, en sentido contrario, si inmediatamente, como en este caso, al día siguiente, ambas partes, de mutuo acuerdo, deciden prorrogar el contrato, éste 'vuelve a su estado anterior', sin que el despido, si es que tal constituyera la comunicación del demandado, surta efecto ni pueda reclamarse contra él'. (f.137 a 141)
CUARTO.-Las partes el1/03/2016 celebraron un contrato de duración determinada a tiempo parcial con categoría de monitora, para la realización de la obra o servicio 'trabajos propios de su categoría, según convocatoria de Ayuntamiento, vencimiento previsto el 28/02/2017, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar tres años ampliable hasta 1 meses por convenio colectivo. (f.51)
QUINTO.-La actora el 20/02/2017 recibió escrito en el que se le comunicó que el próximo 28/02/2017 vence el plazo del contrato de trabajo suscrito. (f.52)
SEXTO.-El 1/03/2017 se acordó una primera prórroga por un plazo de 4 meses.
(f.53)SÉPTIMO.-El 19/10/2017 por el Juzgado de lo Social nº3 se dictó sentencia en los autos 151/2017en el que se declaró improcedente el despido de la trabajadora de fecha 28/02/2017, dando por reproducido su contenido que obra en los f.108 a 114. (f.108 a 114)OCTAVO.-Por escrito de 15/06/2017 se comunicó a la trabajadora que el día 30/06/2017 finaliza la relación laboral que mantiene con el Ayuntamiento en virtud del contrato por obra o servicio celebrado el 1/03/2016 y que fue prorrogado el 27/02/2017. El Ayuntamiento reconoce la extinción como despido improcedente y opta por la indemnización con la cantidad de 855,36€.En el mismo escrito se indica que a la actora con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 ya fue indemnizada con la cantidad de 1.559,56€. (f.54 a 58, 97 a 107) NOVENO.-En las elecciones sindicales para delegados de personal o comité de empresa del Ayuntamiento Dña Virtudes se presentó por el sindicado CC.OO. La votación se efectuó el 11 de diciembre de 2015. (f.46)DÉCIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, está afiliada a CC.OO. (No controvertido, f.119)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Virtudes frente al EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE LA CODOSERA, absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Virtudes interponiéndolo posteriormente. Tal recursO fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se infringen los artículos 24.1 de la Constitución , 97.2 , 107 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 216 y 218 de la de Enjuiciamiento Civil porque se incurre en incongruencia omisiva al no hacerse calificación el despido contra el que se reclama.
No puede prosperar tal alegación. En primer lugar, porque no toda sentencia recaía en proceso por despido debe contener una calificación de tal acto como procedente, improcedente o nulo como alega la recurrente pues si se considera en la resolución que no ha existido tal decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo o que ha caducado la acción para reclamar contra él, no puede hacerse calificación ninguna sino que lo que debe hacerse es, simplemente, desestimar la demanda.
En todo caso, si en la sentencia se hubiera incurrido en algún defecto como el que se denuncia en el motivo, ello no da lugar a su anulación porque, según se razona en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2016 , el art. 202.2 LRJS nos dice que si la infracción de normas de procedimiento cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucedería con los artículos que se citan como infringidos, solo procede tan excepcional remedio si la Sala no pudiera resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente y eso no sucede porque con los datos fácticos que constan en la sentencia de instancia bastan para resolver el recurso, como se desprende de que de la revisión de hechos probados que se contiene en el recurso, una se admite por la parte recurrida en su impugnación y el resultado de las dos que se intentan, como se verá, es totalmente intrascendente.
De todas formas, como se alega en dicha impugnación, no se aprecia en la sentencia el defecto denunciado porque en ella se ha resuelto la demanda, aunque sea desestimándola y para sustentar esa decisión se han dado suficientes razonamientos respecto a todas las alegaciones de la demandante y, por lo que se refiere a la motivación de la sentencia, además de lo que, como se dijo, dispone ahora el art. 202.2 LRJS , nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo , 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )'.
Como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017 , [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'].
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente suprimir del tercero lo que consta a partir de '...Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura...' hasta el final.
Se admite en la impugnación del recurso que, como se alega en el motivo, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2018 no se refiere al despido de 22 de enero de 2016 que se hace constar antes en el hecho probado de que se trata, sino al que, según la trabajadora, se produjo el 28 de febrero de 2017 porque, según los hechos probados cuarto y quinto, se le comunicó que vencía el plazo previsto en el contrato que entonces estaba vigente, pero lo cierto es que en el hecho probado tercero, el que se pretende revisar, tampoco se dice expresamente que la sentencia de esta Sala se refiera a ese otro despido de 2016 que poco antes se menciona en ese mismo hecho, pero es cierto también que esa sentencia de la Sala existe por lo que no hay razón para suprimirla de los hechos probados.
Lo que no queda claro es lo que después se dice en el motivo sobre la afirmación 'en este caso estamos ante un supuesto de hecho completamente diferente -fin de contrato temporal-' que figura en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia pues empieza la recurrente diciendo que 'proponemos el valor fáctico del FD Cuarto, de la afirmación...' para después decir que dicha afirmación fáctica produce notoria indefensión, volviendo a achacar a la sentencia que no da respuesta a sus alegaciones y que está en contradicción con el hecho séptimo, lo cual no se ve como pueda determinar una revisión fáctica si fuera cierto que la afirmación de que se trata fuera un hecho que se declara probado en un fundamento de derecho, pero no es así, lo que se mantiene por la juzgadora de instancia es que el supuesto sobre el que se trata ahora es distinto de aquellos en los que procede la aplicación del art. 96.2 del EBEP , pues en este caso se está ante el fin de un contrato temporal y en dicho precepto se trata de imposición de una sanción tras la tramitación de un expediente disciplinario, lo cual es un razonamiento que, aunque recaigan sobre hechos, contemplan los de una norma y los que se dan en este caso, lo cual tiene pleno encaje en un fundamento de derecho y, como se mantiene en la impugnación, no puede suprimirse por el cauce de una revisión fáctica ni aunque fuera equivocado.
TERCERO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en primer lugar la de los arts. 24.2 y 28 CE , 4.2g y 17.1 ET , 5.c del Convenio 158 de la OIT y 113 LRJS y de la jurisprudencia contenida en sentencias del TC y del TS, con cita de otras de esta Sala y de otro TSJ y alega la recurrente que se ha producido un despido nulo porque concurre en él violación de derechos fundamentales de la trabajadora, de su derecho a la indemnidad tras haber ejercido su actividad sindical y diversas reclamaciones judiciales.
Sobre la alegación de violación de derechos fundamentales nos dice la STS de 12 de abril de 2013, rec.
2327/2012 , que 'Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»)' y añade el Alto Tribunal: 'Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «'onus probandi'» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -)'.
En la sentencia recurrida se mantiene que no resultó ningún indicio de violación de los derechos fundamentales de la trabajadora pues no los hay de que la extinción de sus contratos se haya producido como consecuencia de su actividad sindical ni por sus demandas en contra de esas extinciones y, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14 , la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, rec. 659/1996 ) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba).
Ha de mantenerse aquí la misma conclusión de la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que 'cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar un indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales sobre el carácter discriminatorio de la extinción que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación' ( STC S 6-6-2005, nº 144/2005 ) y aquí ni siquiera existe indicio alguno de que la extinción se haya producido con infracción de los derechos fundamentales que alega la recurrente pues 'a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE ) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto' ( STC 151/2004, de 20 de septiembre ).
Así, en cuanto a la libertad sindical, lo único que consta probado es que la demandante está afiliada a un sindicato y como tal se presentó a unas elecciones sindicales celebradas en el año 2015, sin que haya ostentado cargo sindical alguno ni haya realizado actividad alguna en tal sentido (fundamento de derecho tercero).
Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco ha de apreciarse indicio alguno de que ni la decisión de extinción ahora enjuiciada ni ninguna de las anteriores se haya debido al ejercicio de sus derechos en tal sentido, sobre todo porque, como se razona en la sentencia y en la impugnación del recurso, ninguna de sus reclamaciones impidió que sus contratos fueran prorrogados o reiterados después.
CUARTO.- Se denuncia también en el motivo la infracción de los arts. 7 , 11 , 69 , 70 , 74 y 78.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15.6 y 52 ET , 9 , 14 , 23 , 35 y 103.1 CE y 47 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común , abigarrada cita de preceptos que la recurrente resume en que la nulidad del despido está 'anudada a su condición de personal indefinida no fija' y 'a la hora de extinguir una relación' de tal clase la demandada 'debe proceder de forma imperativa conforme al procedimiento legalmente establecido para amortizar' dicha relación 'vía art. 51 y 52 en su caso del ET ', citando al respecto dos sentencias del TS y una de esta Sala.
Tampoco tal alegación debe prosperar porque ninguna de las alegaciones del motivo puede determinar la nulidad de un despido, al menos en el caso de la demandante, sin que ello resulte de la doctrina que se contiene en las sentencias que se citan.
Así, en efecto, en la STS de 27 de junio de 2014, rec. 217/2013 se razona la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T y lo mismo se mantiene en la STS de 20 de abril de 2017, rec. 1.325/14 : 'la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET '. Pero aquí ni estamos ante contratos de interinidad por vacante y, aunque entendiéramos que la demandante era trabajadora indefinida no fija, la extinción de su contrato no se produjo por amortización de la plaza ocupada por la demandante y, aunque así fuera, la nulidad se predica en tales SSTS porque el número de trabajadores afectados superaba los porcentajes que se exigen para el despido colectivo en el art. 51.1 ET y en los despidos no se siguieron los trámites exigidos, lo cual no sucede aquí, donde ni consta ni se alega que se hayan superado los límites necesarios para el despido colectivo.
Por su parte en la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2017, rec. 572/17 , por la Administración demandada se mantenía 'la nulidad del contrato suscrito interpartes, por haber concurrido al momento de la contratación del demandante error en el consentimiento, habiendo formalizado la relación laboral con persona que no tiene la titulación requerida en el Convenio Colectivo de aplicación' y en la sentencia se declaró nula la extinción del contrato porque 'La demandada no ha seguido el procedimiento legalmente previsto, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , al cual se acogió en la resolución de 29 de mayo de 2014, por la que se acuerda iniciar el expediente para la rescisión del contrato de interinidad por vacante, no habiendo, como hemos expuesto, recabado el preceptivo informe del órgano consultivo, y superando ampliamente el plazo de tres meses fijado por el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 , lo que nos sitúa, sin entrar a analizar la cuestión relativa a la titulación, ni la infracción del artículo 23.2 de la CE , denunciada por el trabajador recurrente, en la declaración de nulidad del cese del actor, por la propia nulidad del expediente tramitado, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, pues para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad, conforme al artículo 103 de la Ley 30/1992 ', supuesto totalmente distinto al que aquí nos ocupa.
QUINTO.- Por último, en el motivo se alega la 'readmisión obligatoria en virtud de art. 96.2 EBEP ', aunque la misma recurrente admite que su caso no cabe dentro de tal precepto y, en efecto, se dice en la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018, rec. 111/18 que 'se desprende de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010, rec. 88/2010 , la primera condición para que se aplique lo establecido en ese precepto es que 'se trate de personal laboral fijo', condición que aquí no tiene la demandante al mediar entre las partes un contrato temporal para obra o servicio determinado'.
Ello, además, de que tampoco concurre la otra condición que se exige por la jurisprudencia para la aplicación del precepto, 'que se haya acordado el despido como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave'.
Ante ello no puede admitirse la aplicación analógica del precepto que, con alegación de los arts. 3.1 CC y 3.3 ET se pretende en el motivo porque, como se razona en la STS de 4 de abril de 2007, rec. 5571/2005 , este medio de la extensión analógica no es adecuado en la resolución de la cuestión de interpretación que debemos resolver porque no se dan en ella los presupuestos que justifican su utilización, que son, según el art.
4.1 del Código Civil , la carencia de normas 'que contemplen' el 'supuesto específico' en litigio, y la 'identidad de razón' entre el mismo y el regulado en la norma que se pretende aplicar por analogía pues la consecuencia de la extinción indebida del contrato temporal de la demandante, si no concurren causas de nulidad, como es el caso, no es la readmisión, sino las que para el despido improcedente determina el art. 56.1 ET y, a tenor de lo visto, no hay identidad entre tal extinción y un despido disciplinario por falta muy grave de un trabajador fijo.
En definitiva, como en la sentencia recurrida no se ha cometido ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso, éste ha de ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Virtudes contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE LA CODOSERA, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 031718 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
