Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 348/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2018 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 348/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100330
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1654
Núm. Roj: STS 1654:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 218/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE LA EMPRESA SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC, SLU, representado y asistido por el letrado D. Álvaro Barreiro Álvarez, y por el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), representado y asistido por el letrado D. Ángel Parejo Campos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2018, en actuaciones seguidas por Alternativa Sindical de Trabajadores, contra SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC S.L.U., COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC, S.L.U., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC S.L.U., representado y defendido por el letrado D. Adriano Gómez García- Bernal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
'
Los fines del sindicato accionante son la defensa de los intereses de los trabajadores de SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC S.L.U
Aparte de esos trabajadores, en la empresa prestan servicios empleados provenientes de la empresa Nertus, y de la empresa Beumer Grou Tecnology el 1.7.17.
a.-al colectivo proveniente de SIMENS SA hasta el 1-1-2016 el VIII y el IX Convenio colectivo de SIEMENS SA.
b.- al menos a tres trabajadores de nueva contratación los referidos Convenios de SIEMENS SA hasta el 1-1-2016;
c.-al resto del personal de nueva contratación y al personal subrogado proveniente de Nertus y de Beumer Grou Tecnology, los diferentes Convenios colectivos provinciales del metal.- conforme en cuanto a los puntos a y b, deduciéndose el punto b de la STSJ de Madrid de 17-5-2.017-. descriptor 86-.
El IX Convenio colectivo de SIEMENS - BOE de 24-8-2.014- dispone en sus artículos 3 y 4:
-
En el resto de centros de trabajo se remitieron a los afectados las mismas comunicaciones variando únicamente el párrafo 3- de la misma, quedando redactada de siguiente manera:
En el recurso de casación formalizado por Alternativa Sindical de Trabajadores se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para instar la modificación del hecho probado segundo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para instar la modificación del hecho probado séptimo para adicionar a su dicción la realidad y adecuar el fallo a justicia. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 3 CC, art. 44.4 ET, y por inaplicación de jurisprudencia. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 7.2 CC y por inaplicación de jurisprudencia.
Se inició la deliberación telemáticamente el día 16 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.
Fundamentos
El VIII Convenio Colectivo de SIEMENS S.A. tenía una duración temporal hasta el 31 de diciembre de 2012. El IX Convenio Colectivo de SIEMENS S.A. entró en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 2013 y su duración temporal llegaba hasta el 31 de diciembre de 2014, entendiéndose prorrogado hasta tanto no fuera denunciado por alguna de las partes firmantes y previéndose que, una vez efectuada la denuncia, ambas partes negociarían de buena fe para la consecución de un nuevo acuerdo que sustituiría al IX Convenio Colectivo.
'Como Ud. conoce, con fecha 1 de octubre de 2013, se produjo la segregación del negocio 'Logistics and Airport Solutions' de Siemens, S.A. que, a partir de ese momento, quedo integrado en la entidad jurídica independiente Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L. (SPPAL).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ET, una vez operada la referida segregación, las relaciones laborales del personal traspasado a Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L. (SPPAL) se regirán por su convenio de origen, hasta que este expire, o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo nuevo, que resulte de aplicación a SPPAL.
A este respecto, nos vemos en la precisión de indicarle que, con fecha 2 de enero de 2016, se publicó en el Boletín O?cial de la Comunidad de Madrid el nuevo Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, aplicable a SPPAL. Sin perjuicio de lo anterior, le comunicamos que la Dirección de la Empresa se encuentra manteniendo conversaciones con la representación legal de los trabajadores/as con el objetivo de asegurar una transición ordenada aI nuevo marco convencional aplicable a los trabajadores/as provenientes de Siemens S.A.
En este sentido, con el ?n de facilitar el transcurso de dichas conversaciones, la Dirección de la Empresa continuara aplicando al personal proveniente de Siemens, S.A., de modo provisional, extraordinario y no consolidable, y hasta el 31 de marzo de 2016 (o hasta una fecha anterior, en caso de alcanzarse un acuerdo con anterioridad con la representación legal de los trabajadores/as) las previsiones contenidas en el IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A El mantenimiento de tales condiciones se realizara de forma transitoria, sin que ello comporte el otorgamiento de condición más bene?ciosa de ninguna índole, ni un reconocimiento de la vigencia o aplicabilidad del Convenio Colectivo de Siemens S.A. a SPPAL'.
'Así las cosas, y de acuerdo con la legislación de aplicación, para todos aquellos trabajadores/as que no se encuentren adscritos a su convenio de origen, resulta de aplicación el Convenio colectivo del Metal de la provincia correspondiente, siempre que este haya sido ?rmado y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de su traspaso a SPPAL'.
El comité de empresa de Madrid y USO se adhirieron a la demanda de la AST.
La sentencia afirma que la aplicación de los nuevos convenios colectivos provinciales del metal al personal subrogado proveniente de Siemens, S.A., no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino 'la válida aplicación de lo previsto en el artículo 44.4 ET'.
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2018 tiene un voto particular.
Respecto del hecho probado segundo de la sentencia, el recurso del comité de empresa de Madrid se suma a la modificación propuesta por el voto particular de la sentencia recurrida en el sentido de que se mencionen expresamente los centros de trabajo de SPPAL fuera de la Comunidad de Madrid. Por su parte, el recurso de AST no propone ninguna modificación concreta al hecho probado segundo (afirma que la dicción de la sentencia es 'ajustada a la realidad y al sentido de lo discutido'), sino que hace suya la fundamentación al respecto del voto particular.
Respecto de la adición de nuevos hechos probados, el recurso del comité de empresa de Madrid reproduce literal e íntegramente lo que propone al respecto el voto particular, mientras que el recurso de AST lo reproduce parcialmente, proponiendo su adición al hecho probado séptimo.
Al amparo del artículo 207 e) LRJS, el tercer motivo de los dos recursos de casación denuncia infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia, mencionando expresamente el recurso del sindicato AST la infracción del artículo 44.4 ET.
Con apoyo y reproduciendo asimismo el voto particular, en este tercer motivo, el recurso de casación del comité de empresa de Madrid alega que el IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A., estaba en ultraactividad, y que no hay un convenio colectivo posterior de aplicación a la entidad económica transmitida, pretendiendo la empresa -se aduce-, amparándose básicamente en el convenio colectivo provincial del metal de Madrid, introducir la aplicación de los convenios colectivos provinciales del metal, con independencia de su fecha de entrada en vigor.
Por su parte, el recurso de casación del sindicato AST afirma que no hay acuerdo entre SPPAL y la representación legal de los trabajadores y tampoco existe un nuevo convenio colectivo aplicable a toda la empresa, siendo el convenio aplicable el IX Convenio Colectivo de Siemens. Para AST el convenio colectivo que suceda al citado IX Convenio Colectivo de Siemens tiene que ser necesariamente de empresa, convenio que, tras el Real Decreto-ley 3/2012, prevalece frente a los convenios sectoriales. AST invoca adicionalmente el principio
El recurso de casación de AST tiene un cuarto motivo en el que alega la infracción del artículo 7.2 CC por entender que la empresa ha incurrido en abuso de derecho.
Respecto del recurso del comité de empresa de Madrid, la impugnación de la empresa SPPAL esgrime, en primer lugar, la ausencia de legitimación de dicho comité, en virtud del principio de correspondencia, toda vez que el conflicto afecta a centros de trabajo de otras comunidades autónomas distintas a la de Madrid.
En todo lo demás, la impugnación que hace SPPAL de los recursos de casación es la misma para ambos recursos.
Respecto de la modificación del hecho probado segundo de la sentencia que proponen los recursos, la impugnación de SPPAL entiende que incumple de forma 'flagrante' los requisitos jurisprudencialmente establecidos sobre el artículo 207 d) LRJS para ser admitida. Lo mismo ocurriría con las adiciones fácticas que se proponen reproduciendo el voto particular de la sentencia.
Respecto del motivo tercero de los recursos de casación, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, la impugnación por parte de la empresa SPPAL no solo rechaza la vulneración alegada del artículo 44 ET, y, en particular, de su apartado 4, sino que subraya que la aplicación de los convenios colectivos provinciales del metal es 'la recta aplicación del artículo 44.4 ET' y no una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET.
Finalmente, la impugnación de SPPAL niega que la conducta de SPPAL haya significado abuso de derecho o fraude algunos, como denuncia el cuarto motivo del recurso de casación de AST.
La modificación del hecho probado segundo no puede prosperar, en primer lugar -razona el Ministerio Fiscal- porque el voto particular de la sentencia no es un documento válido para la revisión fáctica y, en segundo lugar, no se demuestra error alguno por parte del órgano judicial, quien ha dictado su sentencia con pleno conocimiento del ámbito del conflicto. Lo mismo ocurre para el Ministerio Fiscal con las adiciones y nuevos hechos probados que se proponen en los motivos segundos de los recursos de casación.
El Ministerio Fiscal considera que el tercer motivo del recurso de casación del comité de empresa de Madrid tiene 'una evidente falta de fundamentación de la infracción legal' y que, en todo caso y por lo que al fondo se refiere, no se le puede dar la razón al comité de empresa recurrente porque el hecho de que la empresa haya pasado a aplicar los convenios colectivos del metal deriva de la aplicación del artículo 44.4 ET.
Tampoco considera el Ministerio Fiscal que pueda acogerse el tercer motivo del recurso de casación del sindicato AST, no correspondiéndose con la realidad la afirmación que en el motivo se hace en el sentido de que no existe nuevo convenio colectivo aplicable. Y, por lo que se refiere al cuarto motivo del recurso de casación de AST, el Ministerio Fiscal rechaza que se hubiera producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y afirma que la empresa se ha limitado a aplicar la doctrina de esta Sala en sentencias como las de 27 de junio de 2018 (rec. 111/2017) y 24 de septiembre de 2018 (rec. 173/2017).
CUARTO. La legitimación para recurrir en casación y la desestimación de las modificaciones fácticas pretendidas
Ciertamente, como se ha mencionado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, nuestra STS de 7 de marzo de 2018 (rec. 239/2016) confirmó la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de ese mismo comité de empresa de Madrid para promover un procedimiento de conflicto colectivo acogida por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2016 (proc. 150/2016), por aplicación del principio de correspondencia que impide que un comité de un centro de trabajo plantee un conflicto que se proyecta sobre el resto de centros de trabajo de la empresa.
En el presente caso, el comité de empresa de Madrid se adhirió a la demanda del sindicato AST, tratando de convertirse otra vez por esta vía en demandante. Ocurre que, como acabamos de recordar, ya le dijimos en nuestra mencionada STS de 7 de marzo de 2018 que carece de legitimación activa para demandar porque el conflicto es más amplio que su esfera de actuación, al abarcar no solo al centro de Madrid sino a todos los centros de trabajo de la empresa; y la adhesión a la demanda no le sirve ni le puede servir para recuperar una legitimación activa de la que carece. Esta cuestión es, en consecuencia, cosa juzgada.
Y si el comité de empresa de Madrid no tiene legitimación activa, lógica e igualmente carece de legitimación para recurrir en casación la sentencia ahora recurrida, que enjuicia una cuestión sobre la que ya se le dijo a ese comité de empresa de Madrid -es cosa juzgada- que carecía de legitimación activa.
Lo hasta aquí razonado nos lleva a estimar la falta de legitimación para recurrir del comité de empresa de Madrid, lo que conduce directamente a la desestimación de su recurso de casación.
Para empezar, el recurso ni siquiera menciona el documento obrante en autos del que se desprendería la equivocación de la sala juzgadora ni en qué error de apreciación habría incurrido esa sala. Por lo que se refiere al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el recurso de casación de AST no solo no propone formulación alternativa alguna, sino que afirma que esta la dicción 'ajustada a la realidad y al sentido de lo discutido'. Sea como fuere, en ese hecho probado segundo ya se dice que 'la empresa explota varios centros de trabajo ubicados en distintas comunidades autónomas' y, en el hecho probado séptimo, se hace referencia al 'resto de centros de trabajo' que no son el de Madrid.
En cualquier caso, las modificaciones propuestas no serían trascendentes ni relevantes para el fallo de la sentencia recurrida, toda vez que, dicho fallo permanecería inalterado, aunque se aceptasen las revisiones fácticas pretendidas.
Las modificaciones fácticas que propone el recurso reproducen sustancialmente las del voto particular de la sentencia recurrida. Con independencia de que, como hace notar el Ministerio Fiscal, es claro que un voto particular no es documento hábil a los efectos del artículo 207 d) LRJS, lo cierto es que este planteamiento del recurso revela que lo que dicho recurso acaba propugnando es una imposible e insostenible prevalencia del voto particular de la sentencia sobre la propia sentencia. Y, obviamente, la discrepancia con la sentencia recurrida no puede canalizarse por la vía del artículo 207 d) LRJS.
'Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
En lo que interesa al presente caso, el precepto legal obliga, así, a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo 'nuevo' que resulte de aplicación a la entidad económica transferida.
Nuestra jurisprudencia ya ha establecido, de un lado, que, a estos efectos, un convenio prorrogado o ultraactivo es un convenio colectivo vigente. Y, de otro, que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un 'nuevo' convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión.
Remitimos a nuestras sentencias de 22 de marzo de 2002 (rec. 1170/2001), 11 de octubre de 2002 (rec. 920/2002), 30 de septiembre de 2003 (rec. 88/2002), 24 de noviembre de 2005 (rec. 169/2004), 18 de septiembre de 2006 (rec. 91/2005), 12 de abril de 2011 (rec. 132/2010), 6 de octubre de 2015 (rec. 268/2014), 29 de marzo de 2017 (rec. 46/2016), 30 de enero de 2018 (rec. 9/2017), 27 junio 2018 (rec. 111/2017) y 24 de septiembre de 2018 (rec. 173/2017). A los efectos del presente recurso, particular interés tienen las SSTS 22 de marzo de 2002, 11 de octubre de 2002, 30 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2011, 6 de octubre de 2015 y 30 de enero de 2018.
Pero, una vez que en enero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el nuevo convenio colectivo provincial del metal, SPPAL comunicó a los trabajadores de Madrid que este sería el convenio colectivo de aplicación, en los términos que ya se han descrito.
A los trabajadores de los demás centros de trabajo distintos al de Madrid, se les comunicó, también en enero de 2016, que el convenio que se les aplicaría sería 'el Convenio colectivo del Metal de la provincia correspondiente, siempre que este haya sido ?rmado y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de su traspaso a SPPAL'.
En efecto, tras la fecha de efectos de la sucesión de empresa (1 de octubre de 2013), las relaciones laborales de los trabajadores afectados siguieron rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión era aplicable a la entidad económica transmitida (el VIII Convenio Colectivo de Siemens, S.A., y luego, como consecuencia de sus retroactivos efectos a 1 de enero de 2013, por el IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A.). Se cumplió, así, la previsión del primer párrafo del artículo 44.4 ET.
El IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A. se prorrogó ( artículo 86.2 ET) o pasó a situación de ultraactividad ( artículo 86.3 ET), una vez expirada su vigencia inicial el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, y conforme a nuestra jurisprudencia, el IX Convenio era en enero de 2016 un convenio colectivo vigente a los efectos del párrafo segundo del artículo 44 ET. No se había producido, así, el supuesto de hecho de la primera previsión del segundo párrafo del artículo 44.4 ET ('expiración del convenio colectivo de origen').
Lo que ocurre es que, tras publicarse en enero de 2016 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el nuevo convenio colectivo provincial del metal, SPPAL comunicó a los trabajadores de Madrid que este sería el convenio colectivo de aplicación. Y a los trabajadores de los demás centros de trabajo que no son el de Madrid, se les comunicó, también en enero de 2016, que el convenio que se les aplicaría sería el convenio colectivo del metal de la provincia correspondiente, siempre que este hubiera sido ?rmado y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de su traspaso a SPPAL. En el centro de trabajo de Madrid en enero de 2016 o en las fechas correspondientes en los demás centros de trabajo, sí tuvo lugar, en consecuencia, el supuesto de hecho de la segunda previsión del segundo párrafo del artículo 44.4 ET ('entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida').
El recurso de casación afirma que no hay un nuevo convenio colectivo posterior a la sucesión aplicable a la entidad económica transmitida o a la totalidad de la empresa, añadiendo el recurso que ese convenio tiene que ser necesariamente un convenio colectivo de empresa sin que pueda tratarse de un convenio sectorial.
Pero resulta que sí existen nuevos convenios colectivos posteriores a la sucesión aplicables a la entidad económica transmitida (los convenios colectivos provinciales del metal), sin que sea exigible que ese convenio colectivo haya de ser necesariamente de empresa. El artículo 44.4 ET simplemente establece que se trate de 'otro' convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
El recurso de casación alega la vigente prevalencia del convenio colectivo de empresa sobre el convenio colectivo sectorial. Pero la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el convenio colectivo sectorial está actualmente establecida para el supuesto y para las materias contempladas en el artículo 84.2 ET, sin que pueda proyectarse sobre el artículo 44.4 ET que tiene una regulación propia, que se limita, como se acaba de decir, a referirse a 'otro' convenio colectivo nuevo, sin especificar ni exigir que se trate de un convenio colectivo de empresa.
Tampoco exige el segundo párrafo del artículo 44.4 ET, como parece entender el recurso de AST, el acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores para que ese otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida pase efectivamente a aplicarse a dicha entidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

