Sentencia SOCIAL Nº 348/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 348/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1428/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100548

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1356

Núm. Roj: STSJ ICAN 1356/2020


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001428/2019
NIG: 3501644420190000413
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000348/2020
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000044/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Belinda ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: DIRECCION000 .; Abogado: SERGIO QUINTANA PEREZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001428/2019, interpuesto por D./Dña. Belinda , frente a Sentencia
000206/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000044/2019-00
en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Belinda , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandadas DIRECCION000 . y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido trabajando para la empresa demandada en la actividad de: COMERCIOCon la antigüedad, categoría profesional, salario y centro de trabajo: 07.03.2001 / Dependienta / 32,95 € -día / DIRECCION001 , centro DIRECCION002 .(NO NEGADO)

SEGUNDO.- La actora, percibe, sus emolumentos económicos mediante transferencia bancaria los últimos días del mes vencido.

(NO NEGADO)

TERCERO.- La actora es fija en la empresa, a través de contrato indefinido a tiempo completo.

(NO NEGADO)

CUARTO.- La actora en fecha 04 de diciembre de 2009 solicita la reducción de jornada a la empresa con el siguiente tenor literal: 'Como ya es conocido por ustedes tengo un hijo menor de 8 años, concretamente de 4 meses, por lo que el objeto de la presente es comunicarles mi deseo de solicitar reducción así como una concreción de jornada por cuidado de un hijo menor, a partir del 23 de enero de 2010 fecha en la que he de incorporarme a mi puesto de trabajo después del disfrute de mis vacaciones. El artículo 37.6 ET establece que la concreción horaria corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria asimismo la Ley 39/99 de conciliación de la vida .laboral y familiar pretende que la mujer una vez incorporada al mercado laboral pueda compatibilizar el ejercicio de su profesión con su deber de guarda del menor, amparado por tanto dicha ley el que la atora pueda solicitar una concreción horaria a fin de compatibilizar vida laboral y familiar. Por lo que en virtud de lo anterior solicito que la nueva jornada a partir del 23.01.2010 sea de 30 horas a la semana, concretadas en horario de 8:00 a 14:00 horas de Lunes a Viernes, librando Sábados y Domingos'.

(NO NEGADO)

QUINTO.- El 15 de Diciembre de 2009 la empresa responde a la precitada solicitud con el siguiente tenor literal: 'Mediante la presente y en seguimiento de su solicitud de Reducción de Jornada mediante la figura de Guarda Legal de fecha 4 de Diciembre de 2009.

Le confirmamos que se procede a la concesión de la misma en los términos y derechos que le avala la actual legislación laboral y que usted recoge en su solicitud, siendo estos efectivos a partir de la fecha en que se produzca su reincorporación a su puesto de trabajo (23 de Enero de 210).

Sin otro particular, le saludo atentamente y solicito su firma a efectos de confirmación de su recepción'.

(NO NEGADO)

SEXTO.- Dichas condiciones le fueron modificadas a la actora e interpuso demanda, recayendo la misma en el Juzgado de lo Social número cocho de las Palmas número de autos de juicio 357/2011.

(NO NEGADO) SEPTIMO.- Del precitado procedimiento ambas partes llegaron a un acuerdo en fecha 26 de julio de 2011; cuya acta contiene el siguiente tenor literal: 'La parte demandada ofrece a la actora D/Dª Belinda , una vez finalizada sus vacaciones el próximo día 26 de Agosto de 2011, se le repondrá en la situación anterior y se reincorpora en el centro de trabajo situado en el C.C. Cita en horario de 8.00 a 14.00 horas de Lunes a Viernes, librando los Sábados y los Domingos, desarrollando su trabajo en la sección de perfumería.Por la parte demandante se acepta dicha oferta'.

( NO NEGADO) OCTAVO.- La actora, después de un nuevo alumbramiento, y disfrutar de su maternidad, se ha incorporado, a su actividad laboral, pero el día 03.06.2013 a las 12.00 horas la Jefa de Tienda Serafina , le comunica a Belinda , que su nueva jornada laboral, es de 09.00 a 15.00 horas de Lunes a Viernes.

(NO NEGADO9 NOVENO.- En fecha 14 de Marzo de 2014 se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Las Palmas, autos 531/2013, estimándose íntegramente la demanda deducida por DOÑA Belinda , contra DIRECCION000 , debo declarar y declaro injustificada la decisión de ésta que adoptó en su escrito de 16.08.2013 y con efectos del día 19 siguiente y reconocer el derecho de la actora: a) A ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo (a saber: en horario de 8:00 a 14:00 horas de Lunes a Viernes, librando Sábados y Domingos y en la sección de perfumería de la tienda que la empresa posee en el centro comercial CITA y b) al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar a la actora durante el tiempo en que ha producido efectos.Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que es firme'.

DÉCIMO.- En fecha 28.12.2018, la demandada, ha comunicado, a la actora, la modificación sustancial de sus condiciones laborales, mediante carta, con fecha de efectos de 14 de enero de 2019, alegando razones productivas y organizativas. ( la crta consta adjuntada a la demanda y se da por reproducida. Se alega la que la modificación de la rutas de reparto de material pasando de dos a una , hecho que implica que el reparto en tienda se realice a las 11.30 en vez de la 7.15 como se realizaba antes.La reducción de repartos se alega que implica una reducción de costes y que el cambio en el horario tiene como consecuencia que entra las 8 a 9.30 en que la tienda esta cerrada la actora no tengo trabajo efectivo a diferencia de lo que pasaba con anterioridad en que ordenaba el material repartido. Se fija un horario de 9 a 15 horas de lunes a viernes UNDÉCIMO.- Su horario era de 8 a 14 horas de lunes a vienes.

(NO NEGADO) DUODECIMO.- A partr de enero del 2019 el reparto en la tienda de DIRECCION002 pasa ser a las 11.30 y en febrero se modifica a la 9.30.

A partr de enero del 2019 el rerto en la tienda de DIRECCION002 pasa ser a las 11.30 y en febrero se modifica a la 9.30.

( TESTIFICAL DE LA SRA Ana María Y SRA Adriana ) DECIMO

TERCERO.- A partr de enero del 2019 se suprime uno de los dos turnos de reparto que tenía la empresa y en la tienda de DIRECCION002 pasa ser a las 11.30 y en febrero se modifica a la 9.30.

(TESTIFICAL DE LA SRA Ana María Y SRA Adriana ) DECIMO

CUARTO.- Hasta diciembre del 2018 el reparto de la tienda DIRECCION002 se realizaba a las 7.15.

(TESTIFICAL DE LA SRA Ana María Y SRA Adriana ) DECIMO

QUINTO.- La tienda de DIRECCION002 habre al público a las 9.30 (TESTIFICAL DE LA SRA Ana María Y SRA Adriana Y D.8 DE LA ACTORA) DECIMO

SEXTO.-A partr de enero del 2019 se unifican las dos rutas de reparto existentes en 1 .

(TESTIFICAL DE LA SRA Ana María Y SRA Adriana Y D.3 DE LA ACTORA) DECIMOSEPTIMO.- La modificación a afectado a otros nueve trabajadores.

(D.9 DE LA EMPRESA).

DECIMOCTAVO.- El 5-03-2019 fué despido uno de los dos camioneros que realizaban el reparto.

(D.7 DE LA EMPRESA)'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Belinda contra DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL por modificación sustancial de las condiciones de trabajo , absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Belinda , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº8 de Las Palmas dictó sentencia por la que desestimó la demanda presentada por trabajadora dependienta de la empresa DIRECCION000 , al entender justificada la modificación horaria consistente en atrasar una hora la de entrada y salida del centro de trabajo, de modo que en lugar de trabajar de lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas, pasaba a hacerlo en el de 9 a 15 horas. La causa acreditada era que el reparto de mercancía pasaba a realizarse de las 7.30 horas de la mañana a las 9.30 horas, suprimiéndose una segunda ronda de reparto para abaratar costes.

Contra la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica por la vía del art. 193. b) de la LRJS y otros dos de censura jurídica, encauzados procesalmente a través del apartado c) del mismo precepto, en este último denuncia la infracción normativa del artículo 41 ET.

La demandada impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Dos son las propuestas revisoras de los hechos probados que propone la parte recurrente.

1º.- Modificación del hecho probado décimo tercero, para que se añada: '.modificación que no es comunicada a la trabajadora. El horario de reparto de existencias de dos turnos de reparto era de 7.30 a 13.30 horas y actualmente sigue siendo de 7.30 a 13.30 horas'.

Se desestima, pues la adición se apoya en interrogatorio de testigos, prueba inhábil para la revisión de los hechos probados de la sentencia conforme al art. 193. b) LRJS.

2º.- Modificación y adición del hecho probado décimo tercero para que quede como sigue: 'A partir de enero del 2019 se suprime uno de los dos turnos de reparto que tenía la empresa y en la tienda de DIRECCION002 se realiza el reparto a las 11.30 horas y en febrero de modifica a 9.30 horas, modificación que no es comunicada a la trabajadora. El horario de reparto con la existencia de dos turnos de reparto era de 7.30 a 13.30 horas y actualmente sigue siendo de 7.30 a 13.30 horas.' Se desestima, el hecho de que otros trabajadores entren a prestar servicios en el centro de trabajo de la actora en horario de mañana, pero no antes de las 9 horas, resulta irrelevante, pues no desacredita la necesidad de la empresa de modificar la condición de trabajo a la recurrente.



TERCERO.- Por el cauce del art. 193.c) de la LRJS se articula denuncia frente a la sentencia por infracción del art. 41 ET.

Lo que explica la recurrente es que la empresa ha procedido a modificar una condición de trabajo sustancialmente sin justificación suficiente conforme al art. 41 del ET, pues el hecho de que el reparto de mercancía cambie de hora al suprimirse el otro turno que se realizaba diariamente, no evidencia la razonabilidad de la medida, pues la trabajadora tiene otras funciones además que la de vender o colocar mercancía, que puede llevar a cabo en horario de 8 a 9 horas en que entra a trabajar, media hora antes del reparto de mercancía. Igualmente, con apoyo en sentencia del TSJª de Aragón sostiene que los trabajadores con jornada reducida por cuidado de hijo menor, no pueden verse afectados por una modificación sustancial de trabajo sin previo acuerdo con la empresa, La empresa en su escrito de impugnación se apoya en la fundamentación de la sentencia de instancia, e insiste en que la entrada al trabajo una hora y media antes de que se reparta mercancía y se abra la tienda, supone tener ociosa a una trabajadora durante una hora, pues no hay mercancía para almacenar y colocar en la tienda.

Respecto de la sentencia del TSJª de Aragón indica que no constituye jurisprudencia conforme al art. 1.6. CCv.

No se cuestiona por las partes la vía utilizada del art. 41 del ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo ni la falta de formalidades o requisitos en él previstos, la discusión es sobre la funcionalidad de la medida.



CUARTO.- El art. 41 ET permite que la empleadora pueda 'acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa', y entre tales modificaciones se incluye en la letra a) la jornada de trabajo, con el límite del párrafo 6º del mismo artículo 41 ET que remite la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley a lo establecido en el 82.3 ET.

La sentencia del TS de 27 de enero de 2014 (rec 100/2013) dictada sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo tras la reforma de 2012, dice: '2.- La respuesta de la Sala ha de partir de la redacción que ofrece el art. 41 ET E, el que dispone -tras la redacción dada por el art. 12.1 Ley 3/2012, de 6/Julio - lo que sigue: «1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:... d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.... 2. Las modificaciones sustanciales... podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos...

6.-La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».

A destacar, que hasta la modificación operada por el RD 3/2012 (10/Febrero) y posteriormente por la Ley 3/2012 (6/Julio), la norma ofrecía el siguiente tenor: «1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:... Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda...

6... La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de sector sólo podrá referirse a las materias señaladas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1... ». (.)el examen comparativo de ambos preceptos pone de manifiesto que la reforma laboral de 2012 afecta a tres cuestiones fundamentales para la presente litis: a) el ámbito de las modificaciones; b) el contorno de las causas; y c) la instrumentalidad de las primeras -modificaciones- sobre las segundas -causas-.

2.- .En lo que al segundo aspecto se refiere, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); b) los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y d) los resultados de explotación (causas económicas, en sentido restringido).

Pero -entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.

3.- Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos (competitividad; productividad) o de simple gestión empresarial (organización técnica o del trabajo), y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma («prevenir»; y «mejorar»), no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas ( SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -;... 24/09/12 - rco 127/11 - ; 12/11/12 -rco 84/11 - ; y 12/03/13 - rco 30/12 - ), sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender - equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. ' Del inalterado relato fáctico de la sentencia resulta la acreditación de la causa organizativa y productiva invocada empresarialmente. Antes de la modificación horaria, la mercantil repartía mercancía a sus tiendas en dos turnos de reparto, para abaratar costes suprime uno de ellos, modificando la hora de entrega del primero, que pasa de realizarse a las 7.30 horas a las 9.30 horas. Esta es la hora efectiva de reparto habida cuenta de que la incial sostenida por la empresa (11.30 horas en enero) luego se adelantó en febrero a la antedicha (HP 12º). Para evitar que la trabajadora esté una hora sin tareas que realizar ante la falta de mercancía que colocar, la demandada atrasa en una hora la entrada de la misma. La trabajadora tiene jornada reducida por cuidado de hijo menor de seis horas al día de lunes a viernes.

Lo que resulta de tales circunstancias es la falta de justificación de la eficacia, funcionalidad o rentabilidad de la medida para la empresa, pues si bien es evidente que los costes se abaratan suprimiendo un turno de reparto de mercancía, lo que no se ha explicado es la necesidad que causa retrasar la entrega diaria de las 7.30 horas a las 9.30 horas. El coste es el mismo, y no parece que con demorar el reparto dos horas se vaya a conseguir una mayor concentración o mejor distribución de los productos en los distintos centros de trabajo.

De hecho a las 9.30 horas de la mañana no se sabe cuantos productos se han vendido en el día, siendo las necesidades de abastecimiento de la tienda los mismos que a última hora. Si el reparto es diario, todos los días se comprueba el stock, desconociéndose porque mejora la organización y productividad de la empresa el que el de cada día se retrase en dos horas el abastecimiento, sobre todo cuando en principio lo que parece adecuado es dotar a la tienda de producto antes de su apertura y no a la vez, cuando ya hay clientes que pueden comprar y las dependientas no están totalmente disponibles para la colocación de la mercancía.

Dicho lo anterior, la calificación de la medida es la de injustificada, no nula como pretende la parte en el recurso, pues en el motivo no ha hecho denuncia de precepto alguno que justifique la vulneración de los derechos fundamentales, que alegó en demanda y sostuvo en juicio. El Juez de instancia desestimó la misma, sin que la parte haya llevado a cabo argumentación alguna respecto a tal pronunciamiento, que directamente ignora y no combate.

Desestimada la nulidad no cabe pronunciamiento alguno por cuenta de la indemnización de 25.000 euros solicitada por daños morales derivada de vulneración de derechos fundamentales, en este caso de su garantía de indemnidad ( art. 24 CE) y derecho a la no discriminación ( art. 14 CE).

Se estima en parte el recurso y revoca la sentencia de instancia para estimar la demanda declarando la medida injustificada.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.2 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS, los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Belinda , contra Sentencia 000206/2019 de 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000044/2019-00, sobre Modificación condiciones laborales, con revocación de la misma para estimar la demanda declarando injustificada la medida impuesta por la empresa condenando a la misma a reponer a la trabajadora demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1428/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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