Sentencia SOCIAL Nº 348/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 348/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1041/2019 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100353

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4967

Núm. Roj: STSJ M 4967:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2019/0025065

Procedimiento Recurso de Suplicación 1041/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 550/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 348/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1041/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Marta Alonso Carmona en nombre y representación de D. Raimundo, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en sus autos número 550/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a CLIMA 2008 S.L., TREBOL IBERICA ETT y FOGASA, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- En fecha 7 de septiembre de 2018 el actor D. Raimundo comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada Trebol Ibérica ETT, mediante un contrato temporal a tiempo completo, con categoría de delineante, hasta el siguiente 28 de febrero 2019 que se le comunicó su fin de contrato. En fecha 6 de marzo de 2019 mediante otro contrato temporal, misma categoría y funciones y percibiendo un salario bruto mensual ascendente a 1661,08 euros, con prorrata de pagas extraordinarias comenzó la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa Clima 2008, S.L.

El trabajador se rige por el Convenio Colectivo del Sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid

SEGUNDO.- Que el centro de trabajo desde el inicio de la relación laboral ha estado ubicado en Getafe (Madrid), calle Edison, 12, perteneciente a Clima 2008, SL, ejerciendo funciones de delineante durante toda la relación laboral.

TERCERO.- Que en fecha 29 de marzo de 2019, mediante carta se comunica al trabajador su baja en la empresa por 'no superación del periodo de prueba' .

CUARTO.- La empresa Clima 2008, SL no ha abonado al actor las siguientes cantidades:

Nómina de marzo 2019 (6 al 29) ------------ 1151,26 euros

Vacaciones (dos días ) ------------------------ 95,94 euros

Prorrata paga verano -------------------------- 176,63 euros

QUINTO.- En fecha 4 de abril 2019 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido y cantidad, habiéndose celebrado el pasado 29 de abril de 2019, con el resultado de intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 14.05.2019.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Raimundo en materia de despido y reclamación de cantidad contra la empresa Clima 2008, S.L y Trebol Iberica ETT, con intervención del Fondo de Garantía Salarial DEBE CONDENAR Y CONDENO a la empresa Clima 2008 S.L. a abonar a D. Raimundo la cantidad de 1423,83 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra; Asi mismo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa Trebol Iberica ETT de los pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 13 de junio de 2019, estima parcialmente la demanda, únicamente por lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad condenando a la mercantil CLIMA 2008 S.L. al pago de 1.423,83 euros, mientras que no acoge la acción de extinción del contrato (que se valora como despido por el actor), absolviendo de la misma a la citada mercantil y a la otra codemandada TREBOL IBERICA ETT (DELINEACION Y ASESORAMIENTO ETT S.L.)

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Raimundo, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO PRIMERO y UNICO. -Es el examen del derecho aplicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se alega la vulneración del artículo 14, 55, 56 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 24 CE siguientes y concordantes y jurisprudencia que la interpreta, por no haber aplicado la sentencia lo previsto en dichos artículos.

La parte recurrente viene a indicar que, habiendo ya desempeñado una actividad laboral para la empresa usuaria a través de una empresa de carácter temporal, ello ha de tener como consecuencia que ha superado el periodo de prueba y que, por tanto, la extinción es un despido improcedente en el que se le deben reconocer a los efectos oportunos un tiempo de servicios desde el inicio de su relación laboral al no existir interrupción relevante.

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, han de ser tenidos en cuenta -a estos efectos-, los hechos probados primero y segundo que lo han sido en los siguientes términos:

'PRIMERO. - En fecha 7 de septiembre de 2018, el actor D. Raimundo, comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada Trébol Ibérica ETT mediante un contrato temporal a tiempo completo, con categoría de delineante, hasta el siguiente 28 de febrero de 2019 que se le comunicó su fin de contrato. En fecha 6 de marzo de 2019 mediante otro contrato temporal, misma categoría y funciones y percibiendo un salario bruto mensual ascendente a 1661,08 euros, con prorrata de pagas extraordinarias comenzó la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa Clima 2008 S.L...

SEGUNDO. - Que el centro de trabajo desde el inicio de la relación laboral ha estado ubicado en Getafe (Madrid) calle Edison 12, perteneciente a Clima 2008 SL, ejerciendo funciones de delineante durante toda la relación laboral'.

Esta Sección de Sala no comparte el argumento contenido en la sentencia de instancia conforme al cual '...el actor ha mantenido dos relaciones laborales diferenciadas con distinto empresario...', para concluir que ' en forma alguna puede entenderse operado un despido en el caso de autos, pues el actor comenzó su relación laboral con la empresa Clima 2000 SL en fecha 06.03.2019, siéndole comunicada la no superación del periodo de prueba el 29.03.2019, dentro del plazo de un mes pactado en el contrato de trabajo temporal suscrito...',y ello con base en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo apartado 1º párrafo 4º se recoge lo siguiente:

'Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación'.

A estos efectos, el Sr. Raimundo antes de prestar servicios como delineante en el centro de trabajo en Getafe que tiene la mercantil Clima 2008 S.L. con quien pactó un periodo de prueba de duración de un mes, previamente con la misma categoría, funciones y lugar de trabajo había trabajado para dicha sociedad, en su condición de empresa usuaria, pero a través de una empresa de trabajo temporal, la mercantil Trébol Ibérica ETT, por lo que concurría causa de nulidad en el periodo de prueba concertado y en que se ha basado la empleadora para la extinción del contrato, validado por la sentencia de instancia.

Si la finalidad del periodo de prueba es el mutuo conocimiento de empresario y trabajador en relación con el contrato de trabajo y las obligaciones inherentes al mismo, y desde la perspectiva del empleador, conocer si las aptitudes de su empleado son las apropiadas para el puesto de trabajo para el que ha sido contratado, esta experiencia ya la ha tenido en este caso Clima 2008 S.L. desde el 7 de septiembre de 2018 en que dentro de sus instalaciones en Getafe, y como delineante ha trabajado D. Raimundo, aunque su contratación lo fuera a través de una empresa de trabajo temporal, puesto que tal mercantil como empresa usuaria ha sido quien ha recibido y percibido de manera directa esa prestación de servicios durante más de cinco meses y medio y ha tenido en su centro de trabajo al empleado, desarrollando las mismas funciones para las que luego ha sido directamente contratado.

Como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sec. 1ª, de fecha 20-09-2004, nº 6334/2004, rec. 1696/2004, IdCendoj:, 0801934001200410563:

'...difícilmente puede aducirse que ese mismo trabajador, una vez contratado directamente, y de modo inmediato en el tiempo, para el mismo o similar puesto pueda constituir una incógnita necesitada de experimentación.'

En este mismo sentido, citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) (Sala de lo Social), sec. 1ª, de 23-12-2005, nº 1450/2005, rec. 1039/2005, IdCendoj: 35016340012005101432, y la del Tribunal Supremo (Sala Cuarta), sec. 1ª, en sentencia de 18-01-2005, rec. 253/2004, IdCendoj: 28079140012005100026, en la que se indica:

'El art. 14.1 ET en su párrafo final, ya transcrito, declara nulo el pacto sobre período de prueba si el trabajador hubiese ya desempeñado las mismas funciones en la empresa. ...Interesa destacar al efecto, partiendo del relato de hechos probados, una serie de datos que permiten sentar, relacionándolos entre sí, una determinada conclusión: que la empresa que formalizó el segundo contrato -la Fundación Centro de Arte de Salamanca (CASA)- era suficientemente conocedora de la aptitud de la trabajadora (ahora demandante y recurrente) respecto de la actividad laboral objeto del contrato.

Así cabe señalar, a este respecto, la inmediata sucesión temporal de los contratos habidos...la realización de las mismas funciones por la trabajadora bajo la vigencia de ambos contratos, y el hecho de que tales funciones se llevaron siempre a cabo en el mismo edificio y con los mismos material y mobiliario y siempre también bajo las órdenes directas de la misma persona...

Sentado lo anterior, carece de justificación la actuación empresarial, que impuso un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes, que acaban de exponerse. Así pues cabe afirmar, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa concurrían las condiciones que sustancialmente explican la prohibición (o declaración de nulidad) del pacto sobre período de prueba ( art. 14.1, párrafo tercero, ET ), cuales son la probada aptitud del trabajador y conocimiento de ello por el empresario; y, en segundo lugar, que la cláusula contractual estableciendo en el caso el período de prueba respondía a una finalidad diferente a la propia finalidad de la norma que lo regula ( art. 14 ET ), pues no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes'.

Por tanto, la decisión adoptada por la empresa Clima 2008 S.L. equivale a un despido improcedente cuyas consecuencias se recogen en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y que obliga a determinar dos elementos de la relación laboral:

-El salario: Conforme al relato fáctico, hecho 1º, el mismo asciende a 1.661,08 euros/brutos al mes con prorrateo de pagas extraordinarias.

-El tiempo de prestación de servicios: este Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), sec. 2ª, en sentencia de 18-01-2017, nº 31/2017, rec. 992/2016, IdCendoj: 28079340022017100031, indica:

'Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador/a en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador/a con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo y ello aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito (entre otras, STS 29 de septiembre de 1999 , 15 febrero 2000 , 18 septiembre 2001 y 18 febrero 2009). Así como ha venido a señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16-4-2012 Rec 3673/12 , con cita de la dictada por la misma Sala con fecha de 19 de febrero de 2009 (rcud 2748/07) en la que expresamente se señala : En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -).

Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -)'.

Y es que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93, R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R- 1848/95 ); 22-06-98 (R- 3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 ).

Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa del trabajador demandante, han mantenido un único vínculo laboral con la empresa demandada, sin solución de continuidad desde el respectivo inicio de la prestación de servicios hasta el cese y ello aunque los contratos celebrados por la partes sean de distinta naturaleza.Y como ha venido a señalar la Sala de lo Social del TS por todas sentencia de fecha 30-6-2016, Rcud 2990/2016 'Son muchas las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse de identificar si las circunstancias que inducen a calcular erróneamente la indemnización por despido objetivo propician que el error se considere excusable. Mientras estuvo vigente la regulación del despido improcedente que permitía detener (o abortar) el devengo de salarios de tramitación depositando la indemnización correcta también se generó una jurisprudencia que, por clara analogía, resulta aplicable a los casos de despidos objetivos, como ya dijera la STS 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ).

...En este sentido debemos de recordar: STS de 15 noviembre 2007 calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria...'.

Esta es precisamente la situación que concurre en este supuesto en que el recurrente, con fecha 7-9-2018 comenzó a prestar servicios como delineante, con finalización del contrato temporal el 28 de febrero de 2019, todo ello figurando como empresario la codemandada Trébol Ibérica ETT, y como empresa usuaria Clima 2008, S.L., siendo ésta quien directamente y a los 6 días (el 6 de marzo de 2019) le contrató, con plena coincidencia de categoría, funciones y centro de trabajo, por lo que cabe apreciar la existencia de una unidad esencial de vínculo que determina que la fecha a tener en cuenta sea la del primer contrato de 7 de septiembre de 2018.

Por último, en el suplico del recurso se solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida, con declaración de la improcedencia del despido y con condena al pago de la cantidad a ambas codemandadas más intereses y costas.

Sin embargo, la no responsabilidad de la empresa Trébol Ibérica ETT no ha sido objeto de debida impugnación en el recurso de suplicación, por lo que procede ratificar la absolución decretada respecto de la misma por el Juzgado.

Habiendo incurrido la resolución de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser acogido parcialmente.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA MARTA ALONSO CARMONA en nombre y representación de DON Raimundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 13 de junio de 2019, en el procedimiento sobre despido y cantidad nº 550/2019, tramitado en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra CLIMA 2008 S.L. y contra TREBOL IBERICA ETT, siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia y estimamos la demanda, declarando improcedente la extinción del contrato del actor acordada con efectos 29 de marzo de 2019, condenando, en su consecuencia a CLIMA 2008 S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la citada extinción contractual, o bien le indemnice en la suma de 1.051,26 euros brutos, advirtiendo a la empresa condenada que dicha opción deberá efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del despedido.

De optarse por la readmisión, deberá abonar al Sr. Raimundo los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de la extinción de su contrato (29-03-2019) hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un salario diario por importe de 54,61 euros brutos.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto a la acción de reclamación de cantidad y la libre absolución de la codemandada TREBOL IBERICA ETT.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1041-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000104119), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.