Última revisión
22/11/2004
Sentencia Social Nº 3480/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3480/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102627
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6385
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 2.515 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada
En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.480 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2515/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 65/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Silvio , D. Juan Francisco y Dª Leonor , representados por el letrado D.Pedro Milla, contra JOSE JUAN VALDES FUENTES S.L., Francisco , representados por la letrada DªCarmen Gómez, Antonieta y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Silvio, Juan Francisco y Leonor , frente a José Juan Valdés Fuentes S.L., Francisco, Antonieta y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa José Juan Valdés Fuentes S.L., de los contratos de trabajo de los actores Juan Francisco y Leonor conforme a las comunicaciones escritas de fecha 31-12-02 y en su consecuencia condeno a dicha empresa José Juan Valdes Fuentes S.L. a que abone a dichos actores en concepto de indemnización por la extinción contractual y por el periodo de preaviso las siguientes cantidades, a Juan Francisco 14.804,38 euros por indemnización y 1.080 euros por preaviso y a Leonor 16.896 ,85, por indemnización y 1.126,8 euros por preaviso. Que debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante Silvio producido en la comunicación escrita de fecha 31-12-02 y en su consecuencia condeno a la referida empresa José Juan Valdes Fuentes S.L. a que readmita a dicho trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquella con abono de los salarios dejados de percibir o a que abone al mismo la cantidad de 41.050,24 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de los declarados probados, pudiendo hacer uso del derecho de opción el propio trabajador dada su condición de delegado de personal en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no verificar. Y que debo absolver y absuelvo a los codemandados Francisco y Antonieta ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandante, Silvio, mayor de edad , con D.N.I. nº NUM000, Juan Francisco, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, y Leonor , mayor de edad, con D.N.I. NUM002, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa José Juan Valdés Fuentes S.L., con domicilio en Alicante en C/General Aldave nº 49, dedicada a la actividad de montaje de cuadros y molduras, con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual con inclusión de prorratas siguientes: 1º.- Silvio, Oficial 1ª, 15-1- 79 y 1.142 ,40 euros. 2ª.- Juan Francisco, Oficial 1ª, 7-6-82 y 1.095 ,30 euros. 3º.- Leonor, Oficial 1ª, 1-7-80 y 1.142,40 euros. SEGUNDO.- Por cartas y efectos de fechas 31 de diciembre de 2002, la empresa demandada José Juan Valdés Fuentes S.L., procedió al despido de los actores de conformidad con el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la causa que motiva esta decisión es la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por motivos económicos a la vista de la critica situación financiera por la que atravesamos , y de carácter organizativo y de producción, a cuyo efecto indicaba que el resultado económico de los últimos años de la empresa ha sido francamente deficitario, y así en el ejercicio 2000 se alcanzó una cifra de pérdidas de 24.197,67 euros; en el año 2001 la cifra de pérdidas supuesto la cantidad de 9.216,78 euros y en el ejercicio de 2002 a fecha de noviembre 51.372,65 euros de pérdidas. Exponía como causa la grave disminución de ingresos, la elevada competencia , la falta de contratación de Organismos en exposiciones; volumen de gastos de explotación, alto coste en salarios, reflejado los gastos y resultado de explotación en los años 2000, 2001 y 2002; alegando la existencia de deudas pendientes con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 35.826,75 euros, todo lo que hace necesario un plan de saneamiento , siendo necesario reducir gastos, reorganizando la gestión de la empresa amortización de puestos de trabajo, señalando en cada caso la situación de su puesto de trabajoe indicando a Silvio que le corresponde percibir 17.997,93 euros en concepto de indemnización igual a 20 días por año trabajado, más la cantidad de 1.126,8 euros por indemnización y 1.080 euros por un mes de preaviso, y a Leonor, 16.896 ,85 euros por indemnización y 1.126,8 euros por un mes de preaviso, y cuyas cartas e extinción incorporadas a autos se dan por reproducidas. TERCERO.- La empresa José Juan Valdes Fuentes S.L., se constituyó en 1-1-95 por Francisco y su esposa Antonieta, aportando Francisco en pago de la suscripción de 98 participaciones sociales en el negocio que le pertenece con carácter probativo dedicado a la fabricación y venta de marcos, molduras y pinturas con explotación en las calles General Aldave 49, Crevillente 4 y Navas 45 de Alicante, y Antonieta dos participaciones por su valor de 350.000 pesetas en efectivo metálico, siendo nombrado DIRECCION001 , y DIRECCION000 Francisco . Se estableció el domicilio social en C/General Alvade 49, bajo de Alicante. CUARTO.- El local de la C/General Aldave es propiedad de Antonieta quien lo tiene arrendado a la empresa José Juan Valdes Fuentes S.L. En la C/Vicente Inglada nº 3, hace un año se ha abierto un comercio en un local, bajo el anagrama de Bisel, a cuyo frente esta Antonieta, y que monto con material en depósito, que le han dejado, estando ella sola en la tienda. QUINTO.- En el balance de perdidas y ganancias del ejercicio 2000 resultan unas pérdidas de 24.197,67 euros y en el 2001 de 9.216 ,78 euros (documento nº 1 de la parte demandada); por la Unidad de Recaudación ejecutiva de la T.G.S.S. se ha requerido a la empresa José Juan Valdes Fuentes S.L. por deuda de 14.519 ,69 en comunicación de 23-10-02 (documento nº 4 de la parte demandada), habiéndose cursado órdenes de embargo a cuentas bancarias de dicha empresa; los trabajadores y ya desde tiempo atrás cobraban sus nóminas con retraso. SEXTO.- El demandante Silvio tiene la condición de DIRECCION002 de Personal en las elecciones sindicales de 22-10-99. SEPTIMO.- Instado el preceptivo acto de conciliación, tuvo lugar el pasado día 3-2-03 ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , el cual fue impugnado por el codemandado José J.Valdés Fuentes S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia , que declara expresamente la improcedencia del despido de uno de los actores, por su condición de representante sindical, señalando que el despido por amortización del puesto de trabajo de los otros dos es adecuado a las causas económicas alegadas por la empresa, es impugnada por los dos despedidos Sres Juan Francisco y Leonor, los cuales plantean diversos motivos de recurso contra la Sentencia de la instancia.
En primer lugar, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la LPL solicitan la nulidad de la Sentencia, razonando al respecto que dicha Resolución les causa indefensión al introducir en los razonamientos hechos que no fueron alegados en la carta de despido, cual es el que los trabajadores cobraban sus nóminas con retraso con la finalidad de fundamentar en base a tal afirmación, la existencia de las razones económicas afirmadas por la empresa lo cual constituye un supuesto de incongruencia judicial al haber introducido en la resolución datos y alegaciones que no constaban en la carta de comunicación a los trabajadores. Respecto a las alegaciones sobre una supuesta incongruencia judicial , motivadora de indefensiòn, debe decirse que, efectivamente el desajuste entre entre el fallo judicial y los tèrminos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones puede entrañar una vulneraciòn del principio de contradicciòn que efectivamente ocasione la indefensiòn de alguna de las partes, siempre y cuando la desviaciòn sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificaciòn de los tèrminos en los que discurriò la controversia (ssT.C. nùmeros: 311/94, 111/97, 220/97,...). Debe existir, pues , una adecuaciòn tanto en relaciòn con el resultado que se pretende obtener como a los hechos que sustenta las pretensiònes, asì como al fundamento jurìdico en que se basan. Sin embargo, tambien es doctrina constitucional que la congruencia es compatible con la utilizaciòn por el òrgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurìdico expresado en el aforismo "iura novil curia", en cuya virtud los jueces y Tribunales no estan obligados a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurìdico aducidas por las partes, pudiendo utilizar argumentos juridicos no alegados , pero amparados en normas de aplicaciòn al caso concreto, cuya aplicabilidad se deduzca con claridad de los hechos expuestos por las partes. ( ssTC 88/92, 136/98). Y esto es lo ocurrido en el presente supuesto en el que el juez de instancia ha utilizado un dato extraído de la prueba practicada y que formaba parte de las propias manifestaciones de los trabajadores , para señalarlo como una de las muestras que permiten afirmar que la empresa tenía dificultades económicas. Pero en modo alguno haciendo derivar de tal afirmación la certeza del dato de a existencia de causas económicas que extrae de la documental aportada por la propia empresa. Por ello, no cabe entender que exista la incongruencia apuntada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del mismo precepto se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del tercero y el quinto, cuya redacción alternativa pretende añadir al mismo, tras la descripción de su aportación social y cita de los locales donde se explotaba la actividad, que tal " empresa en la que venían trabajando los demandantes con anterioridad a la constitución de la sociedad demandada , subrogándose ésta última en relación al empresario individual D Francisco ..." ello en base a la documental aportada al folio 68 donde consta la real antigüedad en la empresa de los actores. Y en cuanto al quinto, para que se añada tras la mención del balance de perdidas y ganancias correspondiente al año 2001 que " sin embargo de según los declarado probado en el hecho anterior de las perdidas aducidas deberán deducirse las cantidades computadas en concepto de alquiler que realmente no han sido pagadas" , cuya prueba se deduce de los documentos de los folios 81 a 137, 140 a 149 y 166 a 243. Sin embargo ninguna de tales adiciones deberá aceptarse pues carecen de relevancia en el pleito, no sirven para recalcular las indemnizaciones, y tampoco afecta a la antigüedad de los trabajadores, los cuales efectivamente consta que trabajaron con anterioridad para el empresario individual que posteriormente se constituyo como sociedad con la sola aportación de dos acciones de su esposa, aportación escasamente significativa y que únicamente expresa la voluntad de ver modificado su régimen de responsabilidad personal por la societaria. La modificación pretendida respecto del hecho quinto no procede tampoco, pues se refiere a valoraciones que forman parte de la capacidad propia del juez y no podrían ser tenidas en cuenta en la redacción fáctica, sino en los razonamientos juridicos , que no corresponde realizar a la parte, sino al Juzgador.
TERCERO.- Por ultimo, al amparo del apartado c se solicita que se consideren las siguientes infracciones; en primer lugar, las del art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, ya a entender de los recurrentes no concurren las causas económicas alegadas ; igualmente, la del art 44 del mismo texto legal al considerar que se han transmitido indebidamente bines de la empresa a la ahora denominada Bisel, regentada por la Sra Antonieta, asi como la Teoría del levantamiento del velo que permite deducir la existencia de una verdadera confusión patrimonial.
Sin embargo , a la vista de los propios razonamientos de la Sentencia de la instancia y de las pruebas que se han practicado en el presente procedimiento, deberán rechazarse los dos planteamientos anteriores, y ello porque, por un lado, los razonamientos de la sentencia tendentes al rechazo de la calificación como improcedente del despido de los dos recurrentes esta basada en las pruebas documentales que acreditan la existencia de perdidas , que si bien no parecen demasiado importantes si son indicativas, por la progresión aritmética de las mismas, de una situación de pérdidas continuadas que ha originado los embargos que la Sentencia señala en su hecho Quinto, habiendo mantenido unos resultados negativos durante dos ejercicios consecutivos. Por ello, que el recurrente se limite a transcribir el texto literal de varias Sentencias de TSJs donde se procedió a determinar cuales son los requisitos que deben exigirse para proceder a un despido objetivo, o a señalar que consta que el alquiler del local donde se encuentra ubicada la empresa, propiedad de la empresa, en realidad no ha sido satisfecho , ello en manifestación de la propia dueña, no resulta significativo para modificar la convicción del juez de la instancia mantenida tras la valoración de las distintas pruebas testificales, de confesión y documentales.
En cuanto a la aplicación del art 44 del ET y la Teoria del Levantamiento del velo juridico de las sociedades, solicitada a fin de considerar que el local que la demandada explota de manera autónoma debe considerarse existente una confusión patrimonial entre el matrimonio demandado y la empresa, debe señalarse que los órganos judiciales tienen la obligación de determinar si en la intervención de varias empresas, cuyas actividades y responsabilidades aparecen de manera confusa , existe una ficción tendente a perjudicar los intereses de terceros de buena fe y especialmente de los trabajadores, a fin de evitar que puedan eludirse las garantías de responsabilidad y solvencia que resultan exigibles para n perjudicar los intereses más débiles anulando los Derechos económicos y laborales. A éstos efectos y con la aplicación de los arts 6.4 del Código Civil y art. 10 de la CE y la denominada Teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas es perfectamente posible declarar una responsabilidad solidaria , sin limitación, cuando resulte de lo actuado, que la realidad formal constituye simplemente una ficción con finalidad de ejercitar de manera antisocial un Derecho. Pero tal realidad no resulta evidente en el presente caso en el que la Sra Antonieta aparece como titular de solo dos acciones de la empresa demandada, indicio de que el Sr Francisco pretendió modificar legalmente la responsabilidad patrimonial preexistente reconvirtiendo su empresa individual, en una SL , cuestión que nada indica sea realizada con infracción normativa, sino con adecuación al marco empresarial de la sociedad capitalista en la que se enmarca. Que posteriormente la Sra Antonieta haya iniciado un nuevo negocio, en el que está ella sola al frente, y en local distinto, no implica por si mismo que exista una confusión patrimonial, pues los propios demandados han aceptado la existencia de materiales propios de la empresa demandada, lo que obviamente podría conllevar su embargo caso de no existir suficientes bienes para hacer efectivo el abono de las correspondientes indemnizaciones de los trabajadores., pero ello no implica necesariamente un estado de confusión patrimonial. Por tanto, tampoco este aspecto es susceptible de modificar la Resolución de la instancia , que, en consecuencia con lo antes dicho, deberá ser objeto de confirmación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los trabajadores D Silvio , D. Juan Francisco y Dña Leonor contra la Sentencia de fecha 17 de mayo del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de Alicante en autos de juicio oral por Despido seguido con el nº 65/2003 , en el que ha sido parte demandada la empresa Jose Juan Valdes Fuentes SL y los Sres Francisco y Dña Antonieta
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
