Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 3480/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3075/2005 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3480/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103443
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7570
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 3075/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3075/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3480/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3075/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/06/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 289/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Bruno , asistido de la Letrada Dª Águeda Esteve Máñez, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el organismo demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20/06/2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excecpción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda interpuesta por D. Bruno, frente a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.124?32 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Bruno es personal fijo al servicio de la Conselleria de Sanitat demandada, prestando servicios en el Hospital General de Castellón, concretamente perteneciente a la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área en la Unidad de Corta Estancia y titular del puesto de trabajo nº NUM000, tomando posesión el 1 de octubre de 2004. (Hecho no discutido por las partes).- SEGUNDO.- Que con anterioridad a dicha toma de posesión el actor prestaba servicios como personal estatutario interino en plaza vacante ocupando el puesto de trabajo nº NUM000 y, de igual modo trabajaba en la Unidad de Corta Estancia del Hospital General de Castellón , concretamente desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2004.- (Hecho no discutido por las partes).- TERCERO.- Que en fecha 14 de octubre de 2004 presentó solicitud a efectos de trienios, dictándose por la Conselleria demandada Resolución en fecha 1 de diciembre de 2004 en la que se acordaba: "1. Reconocer al interesado los siguientes periodos de tiempo de servicios prEstados:
Lugar de prestación de serviciosGrupoDesdehasta
Hospital General de Castellón A07/01/8531/12/92
Hospital General de Castellón A01/01/9331/12/93 Hospital General de Castellón A01/01/9431/12/94 Hospital General de Castellón A15/02/9522/02/95 Hospital General de Castellón A 23/02/9516/01/96
Hospital General de Castellón A04/04/9630/09/04
2. Tras realizar un nuevo cómputo de dichos períodos de tiempo de servicios previos, agregándolos a los prEstados desde el vencimiento del último trienio anteriormente reconocido, declarar perfeccionados por el interesado los siguientes trienios con excepción de su valoración económica y cuyo importe será acreditado en nómina con efectos a partir del día 1º del mismo mes en que se dicta la presente resolución.-
N. de Trienio F. Perfeccionamiento F.Efec Econ. Grupo Importe
11/10/20041/10/2004 A 40?29
21/10/20041/10/2004 A 40?29
31/10/20041/10/2004 A 40?29
41/10/20041/10/2004 A 40?29
TOTAL.......161?16
3. Declarar como fecha de vencimiento del próximo trienio del interesado la de 7 de mayo de 2007.- 4. Declarar el derecho del interesado a la perfección de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio, así como la fecha del nombramiento en propiedad del interesado, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior a aquel en que se dicta la presente Resolución , por el importe de 376?04 euros." (Hechos no discutidos).- CUARTO.- Que en el plazo de prescripción para los trienios reconocidos a empleados públicos que se hayan solicitado después de la entrada en vigor del Real decreto 1181/1989 de 29 de septiembre por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de servicios previos en la administración Pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en cuya Disposición Adicional Tercera se indica que "los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán , con arreglo al artículo 59.2 del E.T . al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud , y ello con el límite, en su caso de la fecha de perfeccionamiento del trienio".- (Hecho no discutido).- QUINTO.- Que la parte actora entiende que los seis trienios que le han sido reconocidos al actor, deberían haberse llevado a cabo desde el 1-10-03 y no desde el 1-10-04 , por lo que por cada uno de los trienios le corresponden 531?08 euros , haciendo un total los atrasos por los seis trienios de 2.124?32 euros.- (Cálculos efectuados por la actora y considerados correctos por la demandada).- SEXTO.- Que se ha agotado la via administrativa previa."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.- Recurre en suplicación la representación letrada de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad), la sentencia que estimó la demanda del actor D. Bruno , que la condenaba a abonarle la cantidad de 2.124,32?. El recurso, contiene un único motivo , formulado con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que desarrolla en dos apartados, planteando en el primero la incompetencia de jurisdicción del orden social, en base a las previsiones recogidas en la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , al haberse producido la derogación del art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social que remitía los conflictos de personal estatutario a la jurisdicción social , por lo que la competencia para conocer del presente procedimiento estaría atribuida a los Jueces y Tribunales del orden Contencioso- Administrativo.
2.-Esta Sala ha mantenido en resoluciones dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la competencia social para resolver las cuestiones derivadas de la relación que el personal estatutario mantiene con la administración Sanitaria para la que prestan servicios (Sentencias de 31-1-2005 -recurso 4180/2004-, 24-4-2005 -recurso 733/2005- o 14-9-2.005-recurso 201/2005 ). La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 16 de diciembre de 2005, confirmando el criterio que ya mantuvo la Sala de Conflictos de ese alto Tribunal en su auto de 20 de junio de 2005, contiene doctrina contraria, atribuyendo al orden contencioso-administrativo la competencia para el conocimiento de los conflictos que se generen en relación con este personal y la Administración para la que prestan servicios , manteniendo la derogación tácita del art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social a partir de la vigencia del Estatuto Marco. El obligado acatamiento de la referida doctrina judicial impone el cambio de criterio, de modo que si de conformidad con la Disposición Final Tercera de la Ley 55/2003 , la demanda se presentó con posterioridad al 18 de diciembre de 2003, la competencia para conocer de la misma es del orden Contencioso administrativo.
3.- En el presente supuesto , el actor, que ostenta la cualidad de personal estatutario, y viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad, con la Categoría profesional de médico, reclama el derecho a percibir diferencias por el concepto de trienios, habiendo planteado reclamación demanda el 14 de abril de 2005, con lo que procede estimar la excepción formulada, y revocar y anular la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden Contencioso- Administrativo para la solución del presente litigio.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la cuestión planteada en las presentes actuaciones, iniciadas en virtud de demanda interpuesta por D. Bruno, contra la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad). En consecuencia revocamos y anulamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictada en fecha 20 de junio de 2005 , y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso- administrativo.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
