Sentencia Social Nº 3480/...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Social Nº 3480/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3480/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103048

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4972


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0058742

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 11 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3480/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por UTE ESPLUGUES II (URBASER, S.A. y CONCESIONARIA BARCELONESA S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 817/2008 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Vicente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la falta de legitimación activa de la empresa UTE Espluges II (Urbaser SA y Concesionaria Barcelonesa SA) debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar en el fondo del asunto al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Vicente y Mutua Asepeyo de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por resolución administrativa del INSS de 5-3-2008 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-5-2006 por Vicente deriva de enfermedad profesional y que Asepeyo es la responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.- folios 3 y 4-

SEGUNDO.- Que la anterior y referida resolución administrativa, no fue impugnada por la Mutua demandada Asepeyo, y si fue recurrida en reclamación previa por la parte actora, comunicándole la entidad gestora demandada por escrito de 16-5-2008: " Le indicamos que como empresa carecen de legitimación para plantear el citado recurso administrativo".- folio 9-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictada en fecha 20.10.2009 y autos núm. 817/2008, que estima la falta de legitimación activa de la empresa UTE ESPLUGUES, S.A. (Urbaser, S.A. y Concesionaria Barcelonesa, S.A.) para impugnar la declaración de contingencia, como enfermedad profesional, del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22.5.2006 por D. Vicente , según resolución del INSS de 5.3.2008, condenando a MUTUA ASEPEYO al abono de la correspondiente prestación, recurre la demandante citada con base en un único motivo, de censura jurídica.

En concreto, denuncia el recurrente la infracción del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 24.1 de la Constitución Española, así como de la doctrina jurisprudencial que invoca (en especial, de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 ), por entender que la determinación de contingencia es cuestión que interesa, de modo directo y legítimo, a la empresa recurrente. El recurso ha sido impugnado de contrario, con indicación de que la recurrente planeta el presente recurso con finalidad meramente dilatoria, estando en curso tanto un expediente de recargo de prestaciones como un procedimiento sobre reclamación de incapacidad permanente por enfermedad profesional (hipoacusia neurosensorial severa), que están en la actualidad en suspenso y pendientes de la resolución de la presente litis.

SEGUNDO.- La resolución de la presente litis pasa por el análisis de una serie de cuestiones previas. La primera de ellas es la relativa a que nos enfrentamos al análisis sobre la determinación de una contingencia como enfermedad profesional o común, que es lo que precisamente impugna la recurrente, primero como demandante (pues el expediente administrativo no se dirigió contra ella, sino contra Mutua Asepeyo, que fue declarada responsable) y ahora como recurrente. Siendo ello así, es claro que pueden derivarse responsabilidades futuras de la empresa recurrente, en especial en lo relativo a recargo de prestaciones y a responsabilidades indemnizatorias por daños y perjuicios; responsabilidades que penden, sin duda, de la calificación de la contingencia que generó el proceso de incapacidad temporal como enfermedad profesional, pues existente ésta, si es fruto del incumplimiento de medidas de prevención, puede activar las correspondientes responsabilidades antedichas.

En segundo lugar, es lo cierto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 14.10.1992 y de 20.10.1992 , ha declarado la falta de legitimación activa de una empresa con respecto a uno de sus trabajadores en cuanto a la solicitud de incapacidad permanente por parte de éste, por existir tan sólo un interés indirecto o colateral, mas no directo, que no le otorga legitimación para recurrir. Por ello el juzgador a quo, aplicando dicha doctrina jurisprudencial, señala que en la presente litis la recurrente carece de legitimación activa, pues no presenta un interés directo y actual, sino hipotético, eventual o futuro. Ahora bien, no es menos cierto que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.5.2009 (rec. U.D. 2405/2008 ), ha señalado, en un procedimiento sobre pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional en la que se condena a la aseguradora, que dicha condena implica una paralela condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que, además, incorpora la declaración de la existencia de una contingencia determinante que puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas.

En el asunto resuelto por el Tribunal Supremo y recién referido, no se estableció responsabilidad alguna en orden al abono de la cuestionada prestación de Seguridad Social a cargo de la empresa, y sólo se la condenó, en el fallo judicial, a estar y pasar por la declaración judicial de que la contingencia origen de la prestación de viudedad en litigio era la de enfermedad profesional y no la de enfermedad común. Entiende el Alto Tribunal que la determinación de la contingencia causante de la prestación de Seguridad Social en litigio, innegablemente, interesa a la empresa para la que vino prestando servicios el trabajador causante de la misma, puesto que no es indiferente para la misma el que un trabajador que estuvo a su servicio hubiera contraído una enfermedad profesional en el desarrollo del trabajo prestado de la que derivan consecuencias en orden a las prestaciones correspondientes de Seguridad Social, ya que, evidentemente, ello, afecta a la forma y manera de desenvolvimiento de la actividad laboral en el seno de la empresa, con inferencia, sin la menor duda, en las medidas de prevención y aseguramiento de riesgos laborales en el ámbito de la empleadora.

Así las cosas, resulta, sin embargo, que la precedente doctrina judicial no resulta de aplicación al caso que nos ocupa por un cuádruple orden de motivos: primero, porque la empresa recurrente ha sido, en este caso, quien planteó la demanda judicial contra la desestimación de la reclamación previa interpuesta frente al INSS, sin que exista condena judicial previa de ningún tipo contra ella y sin que, a diferencia de casos como el resuelto por el Alto Tribunal en fecha 20.5.2009, antes indicado, se haya trabado en modo alguno litisconsorcio pasivo necesario que active, siquiera indirectamente, su legitimación ad causam en este proceso; segundo, porque es la Mutua condenada la que ostentaba legitimación activa para incoar el correspondiente procedimiento judicial, y no lo hizo, aunque ello no sea el argumento más decisivo, sin género de duda; tercero, porque al no existir litisconsorcio pasivo alguno, ni declaración de responsabilidad de la empresa, siquiera a estar y pasar por la declaración de la contingencia, no se alcanza a vislumbrar un interés indirecto actual, sino más bien futuro e hipotético, en la presente litis, como tampoco parece que resulte de aplicación la idea de la "condena paralela" antes indicada, cuando no existe pronunciamiento judicial ni administrativo alguno, directo o indirecto, que así lo refleje; y, cuarto y último, de abrirse un procedimiento de recargo de prestaciones o de reclamación de daños y perjuicios en el futuro, la empresa recurrente podrá defenderse en dicha sede y momento procesal -que, en realidad, es lo que ahora pretende anticipadamente-, aportando prueba bastante al efecto que acredite que, aun existiendo enfermedad profesional, no obedece a incumplimiento de normas de prevención que justifique la petición de condena por dichas responsabilidades. En este sentido, debe recordarse a la recurrente que la existencia de enfermedad profesional no implica, por sí sola, incumplimiento empresarial de la normativa de prevención como causa directa de la referida enfermedad profesional, pues ésta deberá acreditarse en el procedimiento judicial oportuno, en el cual la empresa podrá acceder a la jurisdicción, ahora sí con interés directo, actual y legítimo, en defensa de sus intereses, para demostrar que no existe incumplimiento preventivo alguno (como ahora ya pretende con la pericial resumida en la demanda y en el recurso) que justifique las antedichas responsabilidades hipotéticas.

De este modo, debe desestimarse este motivo y, con él, el recurso interpuesto, al no apreciar la Sala vulneración alguna de los preceptos invocados por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de UTE ESPLUGUES, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictada en fecha 20.10.2009 y autos núm. 817/2008, que confirmamos en todos sus extremos. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que, una vez sea firme esta resolución, pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que depositar para poder recurrir, así como tenga que abonar las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Abogado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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