Última revisión
13/12/2006
Sentencia Social Nº 3482/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2080/2006 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3482/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100777
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7385
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3482/06
ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Trece de Diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2080/06, interpuesto por DON Adolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 20 de marzo de 2006 en Autos núm. 455/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Adolfo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2006 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor D. Adolfo , con DNI nº NUM000 nacido el día 16 de agosto de 1946 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nO NUM001 . Su profesión habitual es la de conductor de autobús de viajeros.
2º.- Tras situación de incapacidad temporal la Dirección Provincial del INSS dio inicio a expediente a fin de valorar la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 29 de marzo de 2005, en la que se declara al actor afecto de una IP total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de prestaciones fijada en 1.961,37 euros y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 15 de marzo de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 8 de marzo de 2005.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 29 de abril de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 24 de mayo de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 27 de junio de 2005.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.961,37 euros mensuales.
5º.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: Trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada ( CIE 10 F.43.21). En tratamiento por ESM desde 14 de noviembrede 2001. Informe 13-04-05: La clínica depresiva permanece incambiada pesar de los distintos tratamientos antidepresivos. En el último mes sufre empeoramiento reactivo por enfermedad grave de un hijo. La sintomatología le incapacita
laboralmente. Dada la evolución hasta ahora el pronóstico es desfavorable.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Adolfo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.1.c del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta y no meramente total para su profesión habitual, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.1.c de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta que el trabajador actor nacido el 16 de agosto de 1946 y cuyas dolencias figuran recogidas en el hecho probado quinto el cual ha quedado inmodificado y que supone una premisa para la conclusión o fallo de la sentencia pone de manifiesto que el trastorno adaptativo es de duración prolongada permaneciendo frente a los tratamientos recibidos con empeoramiento últimamente y dice expresamente "la sintomatología le incapacita laboralmente", que a pesar que es predeterminante del fallo, sin embargo no se ha pedido su supresión y supone una valoración médica que puede incidir en la valoración jurídica, en consecuencia pone de manifiesto que dado la evolución desfavorable de la enfermedad , el actor no puede desempeñar con un mínimo de rendimiento y profesionalidad ni siquiera trabajos sedentarios o livianos o que no requieran esfuerzo físico o estrés emocional para los cuales se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta, sin perjuicio que de futuro si la evolución de la enfermedad que ha resultado permanente sufre o experimenta mejoría pueda ser objeto de revisión, es por ello, que estimándose el motivo del recurso se declara al actor en Incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de actividad con efectos económicos desde 18.3.05 revocándose en consecuencia la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia del Juzgado nº SEIS DE LOS DE GRANADA, en Autos seguidos nº 455/05 a instancia de la misma contra EL INSS Y LA TGSS, procede la revocación de dicha sentencia declarando al actor en Incapacidad permanente Absoluta con derecho a percibir la prestación correspondiente al 100% de su base reguladora con efectos económicos desde 18.3.05, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
