Sentencia Social Nº 3483/...re de 2004

Última revisión
19/11/2004

Sentencia Social Nº 3483/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1750/2004 de 19 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3483/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104371

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7367


Encabezamiento

Recurso nº 1.750/04 - Sentª 3.483/04

Recurso nº 1.750/04 (CZ)

Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso Reino, Presidente

Dª. María Begoña Rodríguez Alvarez

Dª. Ana María Orellana Cano

En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.483/2.004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de SEVILLA en sus autos nº 885/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Huroga, S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el quince de enero de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- El actor, D. Juan Pablo , DNI NUM000 , nacido el 3/1º2/1970, de profesión peón taller de aluminio, cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Huroga, S.A. sufrió AT el 19/12/02, folio 37 que se reproduce, percibiendo IT por tal contingencia y siendo declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 30/6/03 afecto de L. P. no I, folio 22 que se reproduce.

2.- La Empresa estaba al corriente y tenía cubierta la contingencia con Fremap.

3.- El actor padece herida traumática 1º dedo mano derecha con afectación del aparato extensor y parcialmente falange proximal, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: aspecto distrófico sin uña, cicatriz hipersensibilidad discreta, actitud de semiflexión 45º IF, dándose por reproducido el IMS de 18/6/03, folios 25 a 31.

4.- Se agotó la vía previa.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que si fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora, nacida el 3 de diciembre de 1970, sufrió accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2002, mientras prestaba servicios como peón en taller de aluminio en la empresa demandada que tenía concertada la cobertura de la contingencia con la Mutua codemandada; siendo declarada afecta de Lesión Permanente No Invalidante por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de junio de 2003. La parte demandante solicita el reconocimiento de su situación de Invalidez Permanente Parcial. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte actora presenta el siguiente cuadro residual: herida traumática 1º dedo mano derecha con afectación del aparato extensor y parcialmente falange proximal, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: aspecto distrófico sin uña, cicatriz hipersensibilidad discreta, actitud de semiflexión 45º IF. Como primer motivo de suplicación, por debido cauce procesal, se solicita la revisión fáctica consistente en que se adicionen a los hechos probados el conjunto de lesiones que considera acreditadas por la prueba documental consistente en informes médicos obrantes en autos, y la pericial practicada al efecto; revisión fáctica que no merece favorable acogida, ya que constituye facultad exclusiva de la juzgadora de instancia la libre valoración de la prueba, sin que se evidencie error en la misma por el hecho de otorgar mayor valor al informe médico de síntesis. Además, una parte de lo pretendido adicionar constituye una predeterminación del fallo.

SEGUNDO: Con adecuado sustento adjetivo, se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social . La controversia suscitada se centra en la determinación de, si las dolencias de la parte actora son subsumibles en el grado invalidante postulado, según la definición que del mismo realiza el reseñado precepto que establece que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". En el supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, se puede afirmar que la parte demandante se encuentra afectada por una limitación inferior al 33% de su capacidad laboral, ya que la secuela más grave que consiste en la actitud de semiflexión de 45º IF en el primer dedo de la mano derecha, no le impide el desarrollo normal de su profesión, siendo los restantes padecimientos, de escasa relevancia para justificar la declaración del grado de invalidez que se solicita. Por otro lado, no se puede aplicar el artículo 37 c) del Reglamento de Accidentes de Trabajo , a título orientativo, -como solicita la parte recurrente-, puesto que esta norma se refiere a la pérdida de dedos o falanges que resulten indispensables para el trabajo, cual no es el caso del actor. Por último, se pretende, con carácter subsidiario, que se realice una valoración distinta de las lesiones no invalidantes de acuerdo con el baremo. En primer lugar, se alega que ha de aplicarse el apartado IV 1 A) del baremo, que contempla la pérdida de la segunda falange distal del pulgar derecho, a lo que no se accede, ya que no ha quedado acreditada tal pérdida, como expresamente, además, recoge la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica. Respecto de la anquilosis, ha de resaltarse que ya ha sido correctamente valorada. Y, por último, en relación con la cicatriz ha de indicarse que no es encuadrable la que presenta el trabajador accidentado en el apartado VI, 110, pues no le produce ninguna perturbación funcional. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA de fecha quince de enero de dos mil cuatro , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Huroga, S.A., sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.