Sentencia Social Nº 3483/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 3483/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2007 de 11 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3483/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103840

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5301


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010164

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 11 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3483/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalana de Marqueting Telefónic, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29.6.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 236/2006 y siendo recurrido/a Fondo Garantía Salarial y Celestina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.4.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.6.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Celestina frente a CATALANA DE MARQUETING TELEFÓNIC, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada, a la readmisión de la actora en su puesto y condiciones de trabajo o abonarle la indemnización de 719,96.- euros.

Asimismo se condena a la empresa al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde el día 12.3.2006 hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 17,56.- euros diarios.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Celestina , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de teleoperadora, percibiendo un salario mensual de 526,76.- Euros con prorrata de pagas extraordinarias. Hecho incontrovertido.

2º.- La actora suscribió un contrato de trabajo el día 11.4.2005, de la modalidad para obra o servicio determinado, en el que consta como objeto del mismo en su cláusula sexta , la "recepció de trucades per al servei d'atenció al client de La Redoute (codi campanya M279)". Doc. n° 1 actora y n° 1.1. demandada.

3º.- En fecha 29.12.2005, se le comunicó a la actora que, debido a la disminución del volumen del servicio que les contrató su cliente, procederían a extinguir el contrato de trabajo el día 2.1.2006. Doc. n° 3 actora y n° 1 .5. demandada.

4º.- La actora en fecha 2.1.2006, suscribió recibo de saldo y finiquito, que se da por reproducido, por la cantidad de 254,93.- euros. Doc. n° 1,7 demandada, reconocido por la actora.

5º.- La actora suscribió otro contrato de trabajo el día 3.1.2006, de la modalidad para obra o servicio determinado, en el que consta como objeto del mismo en su cláusula sexta , la "recepció de trucades per al servei d'atenció al client de La Redoute (codi campanya M279)". Doc. n° 2.1. demandada, reconocido por. la actora.

6º.- En fecha 8.3.2006, la demandada comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo para el día 12.3.2006. Doc. n° 4 actora y n° 2.5 demandada.

7º.- La actora prestó sus servicios los días 29, 30, 31 de diciembre de 2005 y 2 de enero de 2006, continuando al día 3 de enero realizando las mismas funciones que hasta ese momento. Testifical a instancias de la demandada.

8º.- La empresa demandada tenía concertado con La Redoute un contrato de servicios de llamadas telefónicas desde el año 2003, comunicando ésta su intención de resolver el contrato con efectos de 3.4.2006, ello mediante carta de fecha 3.3.2006. Doc. n° 3.1 demandada y testifical a su instancia.

9º.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho no discutido.

10º.- Con fecha 17.3.2006 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 31.3.2006 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada. Doc. acompañado con la demanda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y califica como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes, bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 85.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1º de la Constitución, solicitando la nulidad de actuaciones al entender que por la actora se ha producido una modificación sustancial de la demanda, al alegar en el acto de juicio hechos y cuestiones de derecho nuevas y distintas a las planteadas en su escrito de demanda, que le han causado indefensión.

Pretensión que no puede ser acogida, en primer lugar, porque en contra de lo que se afirma en el recurso, la lectura del acta del juicio no permite apreciar que la recurrente hubiere planteado esta cuestión o formulado protesta alguna al respecto, con lo que no pueda ahora introducirla extemporáneamente en trámite de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, cuando fue sustraída al conocimiento del juez de instancia y de la propia demandante, a la que no se le ha dado la oportunidad de formular alegaciones en contrario durante el acto de juicio.

Y a mayor abundamiento, porque carece en realidad de cualquier efecto útil para la resolución del asunto, una vez que hay plena conformidad en todos los hechos y solo se trata de resolver una cuestión puramente jurídica sobre las consecuencias que de los mismos se deriva.

Es cierto, que la lectura de la demanda permite constatar que la trabajadora centra exclusivamente todas sus pretensiones en el único alegato de que no formalizó por escrito contrato alguno tras ser dada de baja el 2 de enero de 2006, al finalizar el plazo de duración previsto en el primero de los contratos para obra o servicio determinado, lo que se ha rebelado manifiestamente incierto cuando la sentencia ya declara probado que el día 3 de enero suscribió un nuevo contrato temporal de igual naturaleza. Y no es menos cierto que en la demanda ni tan siquiera se discute la perfecta validez del primero de los contratos temporales, desde el momento en que la actora considera que estamos ante un despido improcedente, por el solo y único hecho, de que la relación laboral se mantiene como verbal a partir de 2 de enero de 2006.

Si bien es verdad todo esto, tal y como se alega en el recurso, hemos de recordar que el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones, cuando no produce real y efectiva indefensión como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191 , b de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, por lo que no puede acogerse la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.

Así también lo entiende el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 29 de junio de 2.001 , cuando razona que " Esa indefensión sin la cual, ex. art. 205.e) LPL no cabe declaración de nulidad, no se ha producido en el caso de la sentencia recurrida . En juicio no se omitió el trámite de conclusiones, y así lo reconoció expresamente la hoy recurrente en su recurso de suplicación, lo aclara la sentencia recurrida en su fundamento tercero y lo destaca el escrito de impugnación del trabajador. Lo único que ocurrió es que no se hizo constar en el acta esa circunstancia. Omisión que pudo fácilmente subsanarse a instancia de la parte y que, en todo caso, no puso producir ninguna indefensión, puesto que la parte recurrente pudo desarrollar ante el magistrado sentenciador todos los argumentos y críticas a la prueba que estimó convenientes. Además dicha parte firmó el acta incompleta sin formular protesta alguna."

Criterio de perfecta aplicación al caso enjuiciado, en el que el quebrantamiento de las formas procesales tan solo consiste en que la actora ha añadido otros hechos a los que expone en su demanda, pero dándose la circunstancia de que en realidad son conformes e incontrovertibles todos los datos de hecho necesarios para la resolución del litigio, con lo que solo se trata de resolver una cuestión puramente jurídica en la que ninguna incidencia ha de tener esta variación de los términos de la demanda a la que alude la recurrente.

SEGUNDO.- Idéntico resultado desestimatorio merece el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la parcial modificación del hecho probado cuarto para que se adicionen diversas circunstancias relativas al documento de finiquito al que ya se refiere este ordinal.

Pretensión inatendible, porque no es necesario incorporar y transcribir en los hechos probados la totalidad del documento de finiquito, una vez que la sentencia ya se remite al mismo y, por supuesto, no se discute ni es discutible su literalidad, lo que permite a la sala conocer en su integridad de su contenido en caso de que sea conveniente para la resolución del recurso.

TERCERO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo tercero que denuncia infracción de los arts. 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15.1 a del mismo cuerpo legal, art. 2 del Real Decreto 2720/1998 , arts. 14.b y 17 del convenio colectivo de aplicación y doctrina jurisprudencial que se cita.

Pretensión que ha de ser acogida, pues conforme ha establecido el Tribunal Supremo en las sentencias invocadas en el recurso y ya analizadas en el cuarto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, ha de aceptarse la validez de los contratos de obra o servicio determinados cuya duración en el tiempo se condiciona al mantenimiento de la contrata que pueda mantenerse con una empresa principal.

No vamos a reiterar los razonamientos jurídicos que tradicionalmente hemos venido aplicando en esta Sala, considerando concertados en fraude de ley los contratos para obra o servicio determinado que tenían por objeto la realización de trabajos que constituyen la actividad habitual y normal de la empresa y carecen de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro de lo que constituye su proceso productivo ordinario, porque esta interpretación ha sido radicalmente corregida por el Tribunal Supremo con la doctrina sentada a partir de las sentencias que se invocan en el recurso, ratificada con posterioridad por otra muchas, entre ellas la de 26 de junio de 2.001 y las que en la misma se citan.

Como en esta sentencia se dice ¿La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999 , y según la cual, "el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

Para terminar sentenciando que, ¿ En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato¿.

Tras lo que concluye, "Y siendo ello así, al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del art. 49. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente apara la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato"; llegando incluso a razonar que, "esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, para la limpieza de un establecimiento comercial, sito en local distinto de los dos anteriores y con diferentes pactos. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obliga da a ello".

Se desprende de esta doctrina que lo esencial para determinar la validez del contrato para obra o servicio determinado, es el hecho de que se vincule su duración a la ejecución de la contrata encargada por la empresa principal, lo que es suficiente para constituir una ¿necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida¿, aún cuando las tareas objeto de la contrata adolezcan de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro del proceso productivo de la empleadora. Hasta el punto que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 , viene a establecer precisamente en esta única circunstancia el elemento esencial de legalidad de este tipo de contratos, distinguiendo entre las situaciones en las que la empresa principal subcontrata o ejecuta por si misma idénticas tareas, para llegar a sostener que es válido en el primer supuesto y contrario a derecho en el segundo.

Lo que aplicado al caso de autos obliga a estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, pues si bien es cierto que la empresa se dedica a la realización de la actividad de marketing telefónico y la trabajadora fue contratada en el periodo 11 de abril de 2005 a 2 de enero de 2006 para participar en la ejecución de un servicio de esta naturaleza para una empresa cliente, y posteriormente es contratada el 3 de enero de 2006 de noviembre para continuar prestando el mismo servicio, sin que ninguno de estos encargos se aparten de lo que constituye la actividad habitual y ordinaria de la empresa, no es menos cierto que ha finalizado la ejecución de este servicio cuando se produce la extinción del contrato, porque la empresa principal ha puesto fin a la contrata.

La apreciación del fraude de ley en la contratación laboral no puede sustentarse en simples cuestiones formales, cuando el art. 8.2º del Estatuto de los Trabajadores , incluso permite salvar un defecto formal tan grave e importante como es la existencia de un contrato verbal, y el art. 15.2º del mismo cuerpo legal permite demostrar la naturaleza temporal de los servicios aunque el trabajador no haya sido dado de alta en seguridad social.

Una correcta interpretación de la regla contenida en el art. 15.3º del Estatuto de los Trabajadores , que presume por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, obliga a ponderar las circunstancias concretas de cada caso y limitar su aplicación a aquellos supuestos en los que la empresa haya efectivamente incurrido en fraude de ley, más allá de la simple posible infracción de cuestiones puramente formales o de nula relevancia jurídica.

Se trata de impedir que el empresario utilice la contratación temporal como mecanismo para eludir fraudulentamente la contratación indefinida de trabajadores, cuando la necesidad productiva que quiere cubrir es la habitual, permanente y continua de su proceso productivo.

De forma que si se demuestra que esa necesidad productiva es efectivamente temporal, no puede entenderse existente el fraude de ley por el solo hecho de que la empresa pudiere haber incurrido en algún defecto de forma menor en la aplicación de lo previsto en la ley o el convenio colectivo.

Si el art. 8.2º del Estatuto de los Trabajadores concede validez y eficacia al contrato temporal celebrado verbalmente, cuando la empresa acredita la naturaleza temporal de los servicios, y en igual sentido, el art. 15. 2º del Estatuto de los Trabajadores , concede tambien validez a la contratación temporal si no se da de alta en seguridad social al trabajador, cuando de la naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, como no va a aceptarse que la empresa pueda demostrar la naturaleza claramente temporal de la actividad contratada, en aquellas situaciones en las que puedan haberse producido disfunciones menores en la gestión de la relación laboral.

En el caso de autos no se discute que la empresa tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa principal, para la prestación del servicio de atención al cliente de una determinada campaña de la misma.

Demostrada la existencia de esta subcontrata, la aplicación de la antedicha doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, obliga a admitir la validez de los contratos de obra o servicio determinado que puedan concertarse para atender esta subcontrata y cuya duración en el tiempo se condicionen al mantenimiento de la misma.

El hecho de que la trabajadora demandante no hubiere sido contratada al iniciarse la subcontrata, sino en un momento ulterior, no supone en modo alguno y por si mismo la existencia de fraude de ley, por cuanto puede obedecer a circunstancias varias perfectamente justificadas y razonables, como el cese de otros trabajadores destinados a la misma o el incremento de la necesidad de mano de obra para atender esa subcontratación.

Lo fundamental y esencial es que la subcontrata exista y se encuentre vigente, y que la trabajadora contratada al amparo de la misma sea efectivamente destinada a las tareas que requiere su ejecución , que no a otras distintas y diferentes. Es irrelevante que el contrato de trabajo se formalice al inicio o durante el desarrollo de la contrata, porque en todo caso seguimos estando ante una necesidad temporal de mano de obra, en el sentido aplicado por el Tribunal Supremo para conceder validez a este tipo de contratos temporales.

Y como segundo elemento esencial, el contrato de trabajo no puede extinguirse antes de que acabe la duración de la contrata, si la empresa no demuestra una decreciente disminución de la necesidad de mano de obra requerida para atender la contrata, que pudiere justificar la progresiva y paulatina extinción de la relación laboral de los diferentes trabajadores destinados a la misma.

Aplicados todos estos criterios al caso de autos, nos encontramos con que la trabajadora es contratada en fecha 11 de abril de 2005, cuando la contrata con la empresa principal a la que se acoge la contratación temporal se había iniciado en el año 2003. Pero habiendo sido efectivamente destinada a prestar servicios en dicha contrata, no hay razón alguna para apreciar por este motivo fraude de ley, cuando esa circunstancia no desmerece la existencia de una necesidad temporal de mano de obra vinculada a la duración de la contrata, cualquiera que sea el motivo por el que el contrato de trabajo no se formaliza al inicio de la contrata.

Pudiere afectar eventualmente esta circunstancia a otro trabajador adscrito a la misma contrata, cuya relación laboral se extinga de forma ilegal para ser sustituido por la actora. Pero en modo alguno puede privar de eficacia al contrato de trabajo de la demandante, cuando aquella hipotética posibilidad ni tan siquiera se ha planteado en el caso de autos, y su contratación a mitad de ejecución de la contrata puede obedecer a múltiples motivos perfectamente lógicos , razonables y justificados, como sería el incremento de la necesidad de mano de obra para atender adecuadamente las obligaciones derivadas del cumplimiento de la contrata y ofrecer un mejor servicio a la empresa cliente, o simplemente, para sustituir a otros trabajadores adscritos a la contrata y cuya relación laboral se hubiere extinguido conforme a derecho por cualquiera de las diferentes causas contempladas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .

Lo cierto es que este solo dato no puede privar de eficacia al contrato de trabajo temporal, formalizado para cubrir unas necesidades productivas, cuya naturaleza temporal ha sido avalada por la interpretación de las normas legales a la que ha llegado en este ámbito el Tribunal Supremo.

Y tampoco es relevante para entender que se ha incurrido en fraude de ley, el hecho de que el primero de los contratos de trabajo de la actora se hubiere extinguido el 2 de enero de 2006, para formalizarse seguidamente un nuevo contrato de igual naturaleza y finalidad el siguiente día 3 de enero, cuando ha quedado perfectamente acreditado que se trataba de seguir prestando servicios en la misma contrata y adscrita por la tanto a la misma necesidad productiva de carácter temporal, con lo que la empresa habría cumplido con la carga de probar el carácter eminentemente temporal de los servicios que exige el art. 8.2º del Estatuto de los Trabajadores , aún cuando hipotéticamente la relación laboral hubiere continuado de forma verbal como se sostenía indebidamente en la demanda.

Lo relevante es que la trabajadora ha estado adscrita desde el inicio de la relación laboral a una misma contrata con la empresa principal, que justifica y otorga validez al contrato de trabajo temporal, quedando acreditado que no se incurre en fraude de ley porque no se trata de cubrir una necesidad productiva permanente y habitual de la empresa, sino de atender unas exigencias de mano de obra temporal derivadas de la prestación de esa específica contrata que permite la utilización de esta modalidad de contrato de trabajo, más allá de la disfunción que supone el hecho de que se hubieren llegado a firmar dos diferentes contratos de trabajo, en lugar de uno solo.

Y por último, tampoco puede apreciarse fraude de ley en el dato de que la empresa principal hubiere notificado en fecha 3 de marzo la finalización de la contrata para el día 3 de abril de 2006, y la demandada hubiere notificado el 8 de marzo a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 12 de marzo, porque estos escasos días de diferencia no desvirtúan el carácter eminentemente temporal de los servicios para los que se formalizó el contrato de trabajo, cuando precisamente se demuestra que la empresa principal ha dado por finalizada la contrata con base en la que se había formalizado, poniendo con ello fin a la causa de temporalidad que lo sustentaba.

Pudiere plantearse la posibilidad de entender que estamos ante un despido improcedente, no por la existencia de fraude de ley en la contratación, sino por la anticipada resolución en el tiempo del contrato de trabajo temporal antes de la fecha prevista para su finalización, a que se refiere el art. 49.1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores , pero con independencia de que tan solo se trata de muy pocos días de diferencia, lo cierto es que esta cuestión no ha sido ni tan siquiera alegada en la demanda, y no puede por ello la Sala entrar a conocer de la misma, cuando pudiere estar perfectamente justificada en la progresiva disminución de la necesidad de mano de obra que el propio convenio colectivo del sector habilita como causa de extinción de los contratos de obra o servicio. Y en cualquier caso, las consecuencias jurídicas no podrían ir mas allá de condenar a la empresa al pago de los salarios correspondientes a esos días de diferencia.

Debemos por ello estimar el recurso y revocar en su integridad la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CATALANA DE MARQUETING TELEFONIC, S.L., contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona, en el procedimiento número 236/2006 , seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la recurrente por Celestina , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrese el deposito y consignaciones constituidas para recurrir, una vez firme esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.