Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 3483/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3483/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102530
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5973
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent núm. 851/2007
Recurso contra Sentencia núm. 851/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3483/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 851/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 750/2005, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Montserrat , asistida de la letrada Dª Rosa Rodríguez Pinedo, contra la empresa INSTALACIONES, FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO DE TELEFONIA S.L. IFATEL S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATPESS Nº 10, representada por la letrada Dª Victoria Barberá Juan, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Montserrat, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, IFATEL S.L. MUGENAT MATEPSS Nº 10 debo de absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación de que eran objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, nacida el día 31-08-43, con DNI NUM000, afiliada al régimen general de la Seguridad social, prestaba sus servicios para la empresa IFATEL S.L., en virtud de contrato de trabajo para la contratación de trabajadores discapacitados , al amparo del Real decreto 1368/1985, de 17-06, siendo su profesión habitual telefonista. (expediente administrativo documental).- SEGUNDO .- La actora en su puesto de trabajo realizaba funciones de telefonista, trabajo Administrativos sencillo, como revisión de documentación , listados, y atención de visitas, (expediente Administrativo) y ocasionalmente salía a realizar alguna función fuera de su centro de trabajo. (interrogatorio legal representante de la empresa demandadaza).- TERCERO.- En la realización de estas tareas, tiene que permanecer sentada y levantarse para abrir la puerta, así como acudir al archivo ocasionalmente deambular para realizar las funciones que se le encomendaban en la calle. (interrogatorio legal representante de la empresa demandada).- CUARTO.- En fecha 28-02-04, la trabajadora, sufrió un accidente laboral in itinere. Por la MUTUA UNIVERSAL, con la que la empresa tenía concertados los riesgos por contingencias profesionales, se emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo causando baja por IT por este hecho , siendo diagnosticada de Fractura supra-intercondilea fémur derecho, siendo tratada con cirugía reductora y estabilización con sistema de fijación interno y rehabilitación. (documental).- QUINTO.- La actora presentaba como antecedentes, Poliomielitis en la infancia, con secuela de limitación de la movilidad de la rodilla y tobillo izquierdos, con disminución de fuerza muscular. (informe propuesta clínico laboral).- Y como consecuencia del accidente , el siguiente cuadro clínico residual Fractura supraintercondilea de fémur Derecho osteopenia. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para trabajos en bipedestación o deambulación.- Haciéndose constar que la paciente desea seguir trabajando en el mismo puesto (informe médico de síntesis).- SEXTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-04-05, se resolvió, que la actora no estaba afecta a incapacidad permanente alguna.- SÉPTIMO.- El informe médico de síntesis es de fecha 21-04-05, el informe propuesta del EVI es de fecha 28-04-05, elevándose a definitivo por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 29-04-05.- OCTAVO.- No conforme con la referida resolución, la actora presentó reclamación administrativa previa el día 30-06-05 que fue desestimada en fecha 15-11-05. (expediente Administrativo).- NOVENO.- La actora se incorporó al trabajo en fecha 3-10-04, tras haber sido dada de alta. (documental MUTUA). El 30-10-05 , la actora fue despedida al amparo del art. 52 .c) en relación con el art. 51.1 del ET , alegando como causas que obligan a dicha Resolución las siguientes: Como usted bien sabe, esta empresa se dedica a la prestación de servicios, dependiendo por tanto en temas de horarios de nuestros trabajadores de lo contratado por nuestros clientes, teniendo usted problemas debidos a causa de su minusvalía para la realización de la jornada laboral, habiendo descendido notablemente su rendimiento, nos vemos en la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo.- DÉCIMO.- La actora tiene reconocido un grado total de minusvalía de 65% (documental).- UNDÉCIMO.- La Base Reguladora de la prestación de IPP asciende a 829,16¤ y la fecha de efectos de 29-04-05 (hecho conformado).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua Universal.
Estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) se solicita tres modificaciones del factum que contiene la sentencia recurrida. En concreto: A) la revisión del ordinal quinto , en el sentido de sustituirlo por otro , cuyo texto alternativo propuesto , obra en el recurso. Pretende, en esencia, la sustitución del cuadro clínico que aqueja la actora. Avala esta petición revisoria con la documental obrante en autos al folio 17 (informe pericial de parte) y 20 (resolución de condición de minusválido). El motivo no se acepta porque la recurrente se ha basado únicamente en el informe médico aportado por su parte, toda vez, que la Resolución administrativa en torno al grado de minusvalía no afecta a la incapacidad laboral, y en consecuencia, carece de eficacia revisoria, mientras que dicha Sentencia ha seguido el informe propuesta clínico laboral -ex hecho probado quinto- y el informe médico de síntesis -ex. fundamento de Derecho primero párrafo tercero-,; sin que se evidencia el error del Juzgador , en la valoración de la documental invocada, que ha de ser irrefutable, indiscutible (TS s. 24.11.85 y 18.07.89 ), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción , según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. s 24.02.92). B) la adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero, cuyo texto literal propuesto, obra en el recurso, en el que se haga constar, en esencia, que la actora debe tomar dos autobuses y andar unos 600 metros para acudir a su puesto de trabajo. Indica como documento revisorio el obrante en autos al folio 9 del ramo de prueba de la Mutua recurrida (informe propuesta clínico-laboral). Tampoco este motivo puede alcanzar éxito habida cuenta que ya en el fundamento de Derecho primero , párrafo tercero in fine, con valor fáctico- se reconoce por el propio Juzgador de instancia y en base al mismo documento invocado por la parte recurrente, la manifestación de la actora de las condiciones de transporte para acudir al puesto de trabajo, por lo que resulta innecesarios por redundantes tales extremos fácticos solicitados. C) Por último , se interesa la adición de un nuevo hecho probado, cuyo contenido propuesto , obra en el recurso, en el que se haga constar, en resumen, que en la fecha que se señala la actora fue atendida de urgencias con el diagnóstico que igualmente refiere. Avala esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folios 16 (hoja de urgencias) y 19 (alta médica). En fin, tampoco puede prosperar la modificación propuesta pues, el cuadro clínico que la actora presenta, a juicio del magistrado a quo, ya ha sido conformado en el ordinal quinto. Cabe recordar que, cuando existe dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos concediendo mayor valor probatorio a unos y otros por parte del Juez a quo , al que le corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción según lo actuado y el conjunto de la prueba preacticada conforme al art. 87.2 de la LPL (S.T.S. 24 sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor que otra. De este modo, la libre valoración adquiere pleno sentido cuando se pone en relación con la necesidad de fundamentar las Sentencias. Si prueba libre equivaliera a discrecional no sería necesaria la motivación fáctica de las Sentencias, bastando que el Juzgador dijera qué hechos estima probados, pero sin fundamentar. La exigencia de motivación que se contiene en el art. 120.3 C.E. debe conducir a que el Juzgador.: 1 ) Si se trata de prueba legal diga qué prueba le impone una conclusión fáctica, y 2) Si la prueba es libre exponga el razonamiento a través del cual llega a la conclusión fáctica. Y, por el Juzgador de instancia, en el propio ordinal quinto y en su fundamento de derecho primero, párrafo tercero razona que el cuadro clínico residual que aqueja a la actora se deriva del informe propuesta clínico laboral e informe médico de síntesis. Merced a ello , se desestimaba la petición revisoria postulada en el motivo anterior del recurso habida cuenta que no concurre error alguno del juez a quo en la valoración de la documental invocada, siendo cuestión distinta, que el recurrente pretenda sustituir el criterio fáctico del juez, por el propio.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia, por un lado, infracción del artículo 137.a) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), argumentándose , en resumen, que las limitaciones anatómicas o funcionales que presenta la actora le merman en el rendimiento medio de los quehaceres propios de su profesión habitual, de modo significativo, no inferior al tercio de aquel rendimiento. E, igualmente, se censura a la Sentencia impugnada infracción del artículo 115.2 f) LGSS, pues a su juicio , las secuelas del accidente laboral in itinere sufrido por la actora han supuesto una agravación de su cuadro clínico general, produciéndose una merma en su capacidad laboral de al menos un 33%
Este motivo está abocado al fracaso. En efecto , el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente , en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93 , Ar. 1257).
Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que las secuelas que sufre la parte demandante, de 62 años señalados en el hecho quinto de los declarados probados, esto es, " Como antecedentes: poliomielitis en la infancia , con secuela de limitación de la movilidad de la rodilla y tobillo izquierdo, con disminución de la fuerza muscular. Y como consecuencia del accidente, presenta: fractura supraintercondilea de fémur Derecho osteopenia. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para trabajos en bipedestación o deambulación"; no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de Profesional de telefonista , atendidas las funciones que desempeña y que se recogen en el hecho probado segundo; con una disminución superior al 33%, por cuanto que, únicamente presenta una limitación, sin que tampoco conste de qué intensidad, para trabajos en bipedestación o deambulación y tales repercusiones funcionales no resultan incompatibles con el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual eminentemente de carácter sedentario. En suma, tales secuelas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual en más del 33%; y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, la Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Por lo expuesto ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Montserrat contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 8 de junio de 2006 en virtud de demanda formulada por Dª Montserrat, contra la empresa Instalaciones, Formación y Asesoramiento de Telefonía S.L. Ifatel S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Muta Universal Mugenat Matepss nº 10, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
