Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 3485/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1181/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3485/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103435
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03485/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101746, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001181 /2008
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Miguel Ángel
Recurrido/s: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000689 /2007
SENTENCIA Nº: 3485/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001181/2008, formalizado por el Letrado CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000689/2007, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., parte demandada representada por el letrado MIGUEL TOMAS LOPEZ Y MARTINEZ-REY, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) El demandante, D. Miguel Ángel , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO) desde el 27.01.97, si bien tiene reconocida una antigüedad que data del 18.02.90.
Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Banca.
El actor tiene el nivel profesional técnico nivel I desde el 17.12.98.
El salario del actor como técnico nivel I es de 51.395,95 euros anuales, con prorrata de pagas extraordinarias, más unos incentivos trimestrales en función del cumplimiento de los objetivos comerciales, habiendo percibido en los últimos años los siguientes:
En 1ºTrim.2005 925 € En 1ºTrim.2006 0,00 € En 1ºTrim 2007 0,00€
En 2ºTrim.2005 0,00 € En 2ºTrim.2006 4.708 € En 2ºTrim 2007 0,00€
En 3ºTrim.2005 0,00 € En 3ºTrim.2006 0,00 € En 2ºTrim 2007 0,00€
En 4ºTrim.2005 4.500 € En 4ºTrim.2006 328 €
Los cargos que ha ocupado el actor en el Banco han sido:
1. desde el 27.01.97 hasta el 30.09.03 director de la sucursal de Avilés y,
2. desde el 1.10.03 el de director de empresas en la oficina de empresas de Avilés.
El actor inició un proceso de Incapacidad temporal el 17.01.07 por enfermedad común, siendo dado de alta por mejoría que le permite trabajar el 18.11.07.
El día 19.11.07, cuando se reincorpora, la empresa comunica al actor que: Muy Señor Nuestro: Le participamos que con efectos de 20 de Noviembre de 2.007, ha sido Vd. acoplado en el cargo de GESTOR COMERCIAL de la sucursal de LAS VEGAS (CORVERA DE ASTURIAS). Así mismo, le comunicamos que los haberes a percibir por usted serán los fijados en el Convenio Colectivo vigente para su nivel profesional. Le rogamos acuse de recibo del presente comunicado.
2) La oficina de empresas de Avilés estaba formada por dos empleados: el actor con el cargo de director de empresas y otro con el cargo de gerente de oficina.
El 3.04.07 el Banco acordó traspasar el negocio de la sucursal del actor, oficina de Empresas de Avilés, a la oficina de Empresas de Gijón, dando nuevo destino al otro empleado de esa oficina, D. Isidro , (gerente de oficina) en la sucursal de Salinas para desempeñar el puesto de gerente.
3) El puesto de gestor comercial de la sucursal de Las Vegas (Corvera) lo venía desempeñando un empleado del nivel VI, el cual fue destinado a otra oficina para desempeñar el puesto de subdirector de oficina.
4) El complemento del puesto de trabajo que venía percibiendo el actor como director de empresas es de 606,24 euros mensuales, y la empresa dejó de abonárselo en el mes de octubre de 2007.
5) Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación el día 5 de diciembre de 2007, fue celebrado el acto de conciliación el 17 de diciembre de 2007, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el accionante que pretendía obtener la nulidad o subsidiaria improcedencia de su acoplamiento a un nuevo puesto de trabajo llevado a cabo con efectos de 20 de noviembre de 2007 que el trabajador considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo interesando su reposición en las mismas condiciones anteriores que tenía consolidadas. Frente a dicha resolución adversa interpone su representación letrada recurso de suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
A través del primer motivo del recurso pretende el recurrente la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia a fin de introducir en el ordinal primero la cantidad a que asciende su merma retributiva como consecuencia de su cambio de puesto de trabajo fundamentando su pretensión en los documentos obrantes a los folios 76 y 77 de autos.
Es palmaria la desestimación del motivo, de un lado por cuanto la redacción pretendida es intrascendente respecto del sentido del fallo y con los datos del hecho probado cuarto se obtiene -mediante una simple operación aritmética- la cuantía que ha dejado de percibir; de otro por cuanto los «documentos» señalados como base de la pretensión revisoria, son meras fotocopias sin firma carentes del mas mínimo valor a los efectos revisores que se pretenden.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica se denuncia, por el cauce del artículo 191.c) del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el artículo 39. 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como el 41.1 d y e del mismo texto legal. Aduce, en síntesis, el recurrente que la medida empresarial es totalmente injustificada y no respeta la retribución de origen del trabajador.
Debe destacarse que la movilidad funcional regulada en el Art. 39 del antedicho texto legal, cuyos requisitos reitera el Art. 9 del Convenio Colectivo de Banca, no tiene otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, por lo que no puede exigirse desde dicha normativa la expresión de una causa de la misma.
Como ya señaló la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 3 de abril de 2001 , el hecho de que la empresa ordene al trabajador pasar a realizar sus mismas funciones en otro Centro de trabajo sito en localidad próxima «sin que ello implique cambio de residencia, alteración de su categoría profesional ni modificación de jornada, horario, régimen de turnos ni sistemas de renumeración o rendimiento, no puede jurídicamente conceptuarse como movilidad geográfica o traslado ni desplazamiento temporal conforme a lo prevenido por el Art. 40 del ET ni encaja ni integra ninguna de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo a que alude el siguiente Art. 41 del mismo cuerpo legal, para cuya validez y eficacia dichos preceptos no sólo establecen el cumplimiento de determinadas exigencias por parte del empleador sino que facultan al trabajador para llevar a cabo su impugnación, es claro que... como movilidad funcional comprendida en el "ius variandi" a tenor de lo establecido en los Arts. 5.c) y 20.1 ) ambos del mismo texto legal, no sólo el ordenamiento otorga al empresario sin necesidad de obtener el consentimiento del afectado ni autorización de la laboral sino que además, ni autoriza ni faculta al trabajador para, sin más, poder impugnarla o exigir por meras razones de conveniencia o mayor tiempo invertido, que se deje sin efecto tal acuerdo o decisión. Y si bien y de conformidad con lo prevenido por el Art. 39 del ET tal facultad de variación como manifestación de los poderes de organización y dirección consustanciales a la condición jurídica de empleador, no puede por su propia naturaleza estimarse como omnímoda, caprichosa o arbitraria, porque ello devendría contrario al principio de buena fe que como deber básico de la relación laboral el ordenamiento impone tanto al empresario como al trabajador, en el ejercicio de tal facultad ni los preceptos legales aludidos ni ningún otro del ordenamiento impone para su utilización al empleador otras limitaciones que las del respeto a los derechos y libertades fundamentales y su no afectación a la dignidad, perjuicio de la formación o promoción profesional.
Pues bien, la antedicha doctrina es plenamente aplicable al presente caso.
En efecto, como adecuadamente argumenta la juzgadora de instancia, la decisión empresarial de cesar al trabajador hoy recurrente en su puesto de director de empresas que desempeñaba en la oficina de empresas de Avilés para acoplarle al puesto de gestor comercial de la sucursal de Las Vegas en Corvera, se enmarca dentro del legítimo ejercicio del poder empresarial y no vulnera precepto alguno legal o convencional ni afecta a la dignidad personal del trabajador, a su promoción ni a su formación.
No se modifica su categoría profesional, pues no existe como tal la categoría de director de sucursal o de empresas, y el propio artículo 7 del Convenio dispone que "la asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado." Por otra parte y a mayor abundamiento, aún partiendo de la libertad de la empresa para el nombramiento o el cese de un cargo de confianza, lo cierto es que se cerró la oficina de empresas de Avilés en la que el recurrente prestaba servicios como director, lo que excluye cualquier arbitrariedad empresarial respecto al cese.
En cuanto al mantenimiento de las retribuciones de origen ha de recordarse que la STS 7/7/1999 resumiendo la jurisprudencia del Tribunal ha declarado que "las Sentencias de 24 de marzo de 1987, 29 de septiembre de 1986, 27 de julio de 1993 y 20 de diciembre de 1994, así como la de 5 de febrero de 1996 , al interpretar el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores resolvieron que el cambio del puesto de trabajo por decisión empresarial supone la pérdida de los complementos de puesto de trabajo, salvo que «una garantía específica asegure su mantenimiento» o «concurran reglas específicas más favorables que permitan sostener la tesis de una garantía que comprenda el mantenimiento de las retribuciones por puesto de trabajo en caso de movilidad funcional. Esta doctrina se elaboró con la redacción del artículo 39 anterior a la redacción que le da la Ley 42/1994 y que expresaba «La movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador...». Es decir el texto legal contenía una garantía genérica de los «derechos económicos» expresión que esta Sala interpretó, como se ha dicho, en el sentido de que no alcanzaba a los complementos del puesto de trabajo, y es que estos complementos no constituyen propiamente retribución salarial del trabajo ordinario sino retribuciones específicas vinculadas a circunstancias concretas e individualizadas".
Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto objeto del recurso pues es claro que el complemento que el trabajador percibía en cuantía de 606,24 euros mensuales, obedecía a las características de su puesto de trabajo, siendo por tanto netamente funcional y no consolidable y de conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 del ET , los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo no tienen carácter consolidable, a no ser que se hubiera acordado lo contrario y, como se ha visto, no es éste el caso de autos. En consecuencia, producido el cese en dicho cargo no tiene derecho a tal complemento.
Conforme, pues, a todo lo expuesto procede, desestimando el recurso, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra Banco Español de Crédito S.A. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
