Sentencia Social Nº 3485/...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Social Nº 3485/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 456/2007 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 3485/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 23 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3485/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua Patronal de Acc. de Trabajo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 24 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1037/2005 y acumulados 1088/2005 y siendo recurrido/a INSS, TGSS, Departament D'Interior de la Generalitat de Catalunya, Mutua Matt y Eloy. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, GENERALITAT DE CATALUNYA; MUTUA MATT, debo declarar y declaro al Sr. Eloy afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 2.454,86 euros a cargo de la mutua ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y TGSS, y ello con absolución de los codemandados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, Eloy, nacido el 16.11.56, afiliado del RGSS, viene prestando servicios por cuenta y orden de la Generalidad de Cataluña, siendo su profesión habitual la de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

(No controvertido)

SEGUNDO.- El demandante Sr. Eloy sufrió accidente de trabajo el 27.4.02 que le causó fractura desplazada de codo izquierdo en la región condilar y troclear.

Tras intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis, fue dado de alta en noviembre de 2002.

(expediente adm)

TERCERO.- La Mutua Asepeyo tenía a la fecha del accidente de trabajo de 27.4.02 aseguradas a la Generalidad las contingencias causadas por riesgo profesional.

(no controvertido)

CUARTO.- Al reincorporarse al trabajo el actor Sr. Eloy fue destinado a tareas administrativas, que sigue desarrollando a la fecha.

(interrogatorio del Sr. Eloy)

QUINTO.- El 7.7.03 el Sr. Eloy inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por patología en el codo afectado, siendo intervenido mediante perforaciones de tipo Pridie y cierre no a tensión de la cápsula articular.

Fue alta médica el 5.10.03.

(documentos nº 17 y 18 de Asepeyo y pericial doctor Armando.)

SEXTO.-El 2.8.04 el actor es nuevamente baja médica derivada de enfermedad común.

Por resolución del INSS de 8.9.05 fue declarada esta situación derivada de accidente de trabajo y a cargo de las mutuas Asepeyo y MATT hasta el 11.7.05, fecha de la extinción por reconocimiento de unas lesiones permanentes no invalidantes.

MATT aseguraba el riesgo profesional de la Generalidad a la fecha de inicio de este nuevo proceso de IT.

(Exp. admvo y documentos adjuntos a la demanda)

SÉPTIMO.-Iniciado a solicitud del Sr. Eloy de 17.8.04 expediente administrativo de incapacidad permanente, fue reconocido por el ICAM el 28.4.05. Tras el pertinente dictamen propuesta de la CEI de 7.7.05, la Dirección Provincial del INSS en resolución de 12.7.05 declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente al baremo nº 71 y nº 73 por importe de 414,70 euros y 685,15 euros respectivamente, y a cargo de la mutua Asepeyo.

Dicha resolución fue objeto de reclamación previa por parte del trabajador y de Asepeyo, siendo ambas expresamente desestimadas.

(expediente administrativo)

OCTAVO.- La parte actora padece: "Fractura de capitellón y parcial de troclea en parte humeral izquierda. Desplazado. Tratado con osteosíntesis y retirada de material en agosto de 2002. Reintervenido en julio de 2003 por osteocondritis postraumática. Dolor. Disminución de la fuerza en bíceps y tríceps en aproximadamente una cuarta parte. Disminución de la extensión del codo izquierdo en 30º, flexión a 150º"

NOVENO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de 2.421,72 euros al mes, y la fecha de efectos, en su caso, de 28.4.05, no siendo controvertidos.

La base reguladora de la parcial se fija por la mutua Asepeyo y el Sr. Eloy en 2.454,86 euros al mes. El INSS postula para esta última la de 2.648,70 euros al mes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma MUTUA MATT i Don. Eloy, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 23 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3485/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua Patronal de Acc. de Trabajo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 24 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1037/2005 y acumulados 1088/2005 y siendo recurrido/a INSS, TGSS, Departament D'Interior de la Generalitat de Catalunya, Mutua Matt y Eloy. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, GENERALITAT DE CATALUNYA; MUTUA MATT, debo declarar y declaro al Sr. Eloy afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 2.454,86 euros a cargo de la mutua ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y TGSS, y ello con absolución de los codemandados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, Eloy, nacido el 16.11.56, afiliado del RGSS, viene prestando servicios por cuenta y orden de la Generalidad de Cataluña, siendo su profesión habitual la de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

(No controvertido)

SEGUNDO.- El demandante Sr. Eloy sufrió accidente de trabajo el 27.4.02 que le causó fractura desplazada de codo izquierdo en la región condilar y troclear.

Tras intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis, fue dado de alta en noviembre de 2002.

(expediente adm)

TERCERO.- La Mutua Asepeyo tenía a la fecha del accidente de trabajo de 27.4.02 aseguradas a la Generalidad las contingencias causadas por riesgo profesional.

(no controvertido)

CUARTO.- Al reincorporarse al trabajo el actor Sr. Eloy fue destinado a tareas administrativas, que sigue desarrollando a la fecha.

(interrogatorio del Sr. Eloy)

QUINTO.- El 7.7.03 el Sr. Eloy inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por patología en el codo afectado, siendo intervenido mediante perforaciones de tipo Pridie y cierre no a tensión de la cápsula articular.

Fue alta médica el 5.10.03.

(documentos nº 17 y 18 de Asepeyo y pericial doctor Armando.)

SEXTO.-El 2.8.04 el actor es nuevamente baja médica derivada de enfermedad común.

Por resolución del INSS de 8.9.05 fue declarada esta situación derivada de accidente de trabajo y a cargo de las mutuas Asepeyo y MATT hasta el 11.7.05, fecha de la extinción por reconocimiento de unas lesiones permanentes no invalidantes.

MATT aseguraba el riesgo profesional de la Generalidad a la fecha de inicio de este nuevo proceso de IT.

(Exp. admvo y documentos adjuntos a la demanda)

SÉPTIMO.-Iniciado a solicitud del Sr. Eloy de 17.8.04 expediente administrativo de incapacidad permanente, fue reconocido por el ICAM el 28.4.05. Tras el pertinente dictamen propuesta de la CEI de 7.7.05, la Dirección Provincial del INSS en resolución de 12.7.05 declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente al baremo nº 71 y nº 73 por importe de 414,70 euros y 685,15 euros respectivamente, y a cargo de la mutua Asepeyo.

Dicha resolución fue objeto de reclamación previa por parte del trabajador y de Asepeyo, siendo ambas expresamente desestimadas.

(expediente administrativo)

OCTAVO.- La parte actora padece: "Fractura de capitellón y parcial de troclea en parte humeral izquierda. Desplazado. Tratado con osteosíntesis y retirada de material en agosto de 2002. Reintervenido en julio de 2003 por osteocondritis postraumática. Dolor. Disminución de la fuerza en bíceps y tríceps en aproximadamente una cuarta parte. Disminución de la extensión del codo izquierdo en 30º, flexión a 150º"

NOVENO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de 2.421,72 euros al mes, y la fecha de efectos, en su caso, de 28.4.05, no siendo controvertidos.

La base reguladora de la parcial se fija por la mutua Asepeyo y el Sr. Eloy en 2.454,86 euros al mes. El INSS postula para esta última la de 2.648,70 euros al mes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma MUTUA MATT i Don. Eloy, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada or el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona en el procedimiento 1037/2005 y acumulados 1088/2005, seguidos a instancia de Eloy contra la MUTUA RECURRENTE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D'INTERIOR I MUTUA MATT, cuya resolución confirmamos en todos su pronunciamientos; condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, y a cuyas cantidades sse dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de los honorarios del Letrado impugnante y que la Sala discrecionalmente se fija en el importe de 300 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada or el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona en el procedimiento 1037/2005 y acumulados 1088/2005, seguidos a instancia de Eloy contra la MUTUA RECURRENTE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D'INTERIOR I MUTUA MATT, cuya resolución confirmamos en todos su pronunciamientos; condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, y a cuyas cantidades sse dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de los honorarios del Letrado impugnante y que la Sala discrecionalmente se fija en el importe de 300 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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