Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 3486/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1183/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 3486/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020360
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 11 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Coperfil Group, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2005 y siendo recurrido/a Juan Francisco , Mutual Cyclops, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda presentada por JOSE JUAN CERON LOPEZ letrado y representante de COPERFIL GROUP S.A., contra el INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS, Juan Francisco , en reclamación contra el recargo del 50% en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad y con carácter subsidiario se declare el 30% de recargo por falta de medidas de seguridad, debo de confirmar y confirmo la resolución dictada en vía adiministrativa, absolviendo al INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS, Juan Francisco , de los pedimentos deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- COPERFIL GROUP S.A parte actora.
2.-Con fecha 26/11/2001, entro la Direccion Provincial del INSS un escrito de iniciacion de actuaciones procedente de la Inspeccion Provincial de Trabajo y
Seguridad Social.
3.- Juan Francisco , con DNI NUM000 y ntimero de afihiacion a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 09/02/2001, cuando prestaba sus servicios para la empresa COPERFIL GROUP S.A.
4.- En el informe preceptivo de la Inspeccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente de trabajo se produjo por las circunstancias que constan en ellas acta/actas 8228/OI.
5.-El accidente del trabajador demandado ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total.
6.-Se propone en el escrito de iniciacion un recargo del 50 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omision de medidas de seguridad con infraccion de los preceptos que figuran en las acta/actas 8228101 .
7.-De la iniciacion del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido se formularan alegaciones, alegando la empresa manifiesta que el acta de infraccion levantada por la Inspeccion de Trabajo no es firme y que hay en tramite un procedimiento penal en el Juzgado de lnstruccion n° 3 de Granollers. Considera haber cumplido con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de su actividad, que el accidente se produjo por negligencia del trabajador.
8.-El trabajador demandado manifiestó estar de acuerdo con la propuesta de recargo y el acta de infracción.
9.-La Direccion Provincial del INSS resolvio en 28/02/2005:
Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Juan Francisco el
09/02/2001.
Declarar, en consecuencia, la procedencia d que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 %, con cargo a la empresa COPERFIL GROUP.S.A., responsable del accidente.
En el caso de pension vitalicia, debera constituir en la Tesoreria General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones pertnanezcan vigentes, calculando el recargo on funcion de la cuantia inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.
Declarar la procedencia de la aplicacion del mismo incremento con cargo a esa
empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales seran objeto de
notificación individualizada en la que se mantendran de forma implicita los
fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolucion.
Notificar la presente resolucion a las partes interesadas.
10.- La parte actora formuló reclamación previa.
11.- En INSS en resolución de 17.5.2005, desestimaba la reclamación previa.
12.- En el informe de la inspección de trabajo consta lo siguiente:
El accidente de trabajo que nos ocupa,acaeció el dia 9-2-01 en el citado centro de trabajo. La empresa referenciada se dedica a la fabricación y montaje de estructuras
de naves industriales y cerramientos con perfiles de chapa.
El accidente acaeció durante los trabajos de control y ajuste de la máquina perfiladora,de unos 14 m. de largo, marca Olma tipo P2-s, con numero de matricula
1559 fabricada on 1978, sin que disponga de ningun tipo de marcaje CE de
homologación, en la seccion de chapa.
La citada máquina dispone de tres paros de emergencia a lo Largo de la linea, un paro en el cuadro de control (el cual acciono el compañero del accidentado), y una barra de desconexión en la zona de cizalla.
En el momento de producirse el accidente la perfiladora descrita, funcionaba a una velocidad de 15 m/min, realizando un perfil RO ondulado a una chapa de 1250 mm de anchura y de 0'6 mm do grosor.
Asi, el dia del accidente el Sr. Juan Francisco se encontraba controlando los perfiles ondulados tipo RO, que avanzaban por la linea de la perfiladora, entre los cilindros prensadores que le daban forma a la chapa.
En un momento determinado se dio cuenta de que salia un error en los perfiles, subiendose por ello a la máquina y con una llave procedió a ajustar la presión de los cilindros prensadores.
Una vez ajustados los cilindros y desde la misma posicion, estando de pie sobre la maquina, se inclinó para ver como salia la chapa, en esta situacion el accidentado se engancho la manga, lo que le produjo seguidamente el atrapamienta del brazo derecho, con resultado de amputación del mismo a la altura del codo, lesion calificada como grave en el corresponadiente parte de accidente.
Al producirse el accidente, el ayudante del trabajador accidentado que se encontraba en la zona de cizalla y debido al ruido producido no se percató de este, siendo el Sr. Enrique , que trabajaba al lado en otra linea quien pulso la parade de emergencia en el cuadro de control.
En la Evaluacion Inicial de Riesgos efectuada por la empresa, no se contempla el riesgo de atraparniento entre los cilindros de la perfiladora de chapa en donde se produjo el accidente descrito.
No existe constancia de que el trabajador haya recibido informacion y formacion, en
materia de prevencion de riesgos laborales, ni en relacion a los riesgos especificos de su puesto de trabajo.
Del parte de investigacion del accidente aportado por la empresa, esta considera causa del mismo un exceso de confianza del propio trabajador, al subirse a la maquina e introducir la mano en una zona con un "riesgo muy alto de atrapamiento".
Por su parte el informe confeccionado por Mutual Cyclops, a peticion de la empresa, señala que, en relacion al accidente "se percibio falta de dispositivos que impidiesen el acceso a la zona de rodillos, asi como la falta de resguardo que impidiesen el atrapamiento por lor rodillos.CAUSA DEL ACCIDENTE.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto,se constata como causa del presente
accidente, la inexistencia de proteccion en la zona de confluencia de los cilindros de y en la zona de acceso a la propia maquina estando esta en funcionamiento y el acceso de los trabajadores.
La empresa COPERFIL GROUP S.A se dedica a la fabricación y montaje de estructuras de naves industriales y cerramientos con perfiles de chapa.
14.- El accidente de trabajo del trabajador demandado que sucedió el 9.2.2001 durante los trabajos de control y ajuste de la maquina perfiladora,de unos 14 m. de , marca Olma tipo P2-s, con numero de matricula 1559 fabricada on 1978, sin que disponga de ningun tipo de marcaje CE de homologacion, en la sección de chapa.
citada maquina dispone de tres paros de emergencia a lo largo de la linea, un paro
en el cuadro de control (el cual acciono el compañero del accidentado), y una barra desconexion en la zona de cizalla.
En el momento de producirse el accidente la perfiladora descrita, funcionaba a una de 15 m/min, realizando un perfil RO ondulado a una chapa do 1250 mm de
nchura y de 0'6 mm de grosor.
15.- El día del accidente 9.2.2001 el Sr. Juan Francisco se encontraba controlando los perfiles ondulados tipo RO, que avanzaban por la linea de la perfiladora, entre los ciIindros prensadores que le daban forma a la chapa. En un momento determinado se dio cuenta de que salia un error en los perfiles, subiendose por ello a la maquina y con una llave procedió a ajustar la presion de los cilindros prensadores.
Una vez ajustados los cilindros y desde la misma posicion, estando de pie sobre la maquina, se inclinó para ver como salía la chapa, en esta situacion se engancho la manga, lo que le produjo seguidamente el atrapamienta del brazo derecho, con resultado de amputacion del mismo a la altura del codo, lesion calificada como grave en el correspondiente parte de accidente.
16.-Al producirse el accidente de trabajo , el ayudante del trabajador demandado que se encontraba en la zona de cizalla y debido al ruido producido no se percató de este, siendo Don. Enrique , que trabajaba al lado en otra linea quien pulso la parade de emergencia en el cuadro de control.
17.-En la Evaluacion Inicial de Riesgos efectuada por la empresa COPERFIL GROUP S.A, no se contempla el riesgo de atrapamiento entre los cilindros de la perfiladora de chapa en donde se produjo el accidente de trabajo del trabajador demandado.
18.-No existe constancia de que el trabajador demandado haya recibido informacion y formación, en materia de prevencion de riesgos laborales, ni en relacion a los riesgos especificos de su puesto de trabajo.
19.-Del parte de investigacion del accidenté de trabjo del trabajador demandado, aportado por la empresa COPERFIL GROUP S.A, esta considera causa del mismo un exceso de confianza del propio trabajador, al subirse a la maquina e introducir la mano en una zona con un "riesgo muy alto de atrapamiento".
20.-EL informe confeccionado por Mutual Cyclops, a peticion de la empresa, COPERFIL GROUP S.A señala que, en relacion al accidente "se percibio falta de dispositivos que impidiesen el acceso a la zona de rodillos, asi como la falta de resguardo que impidiese el atrapamiento por los rodillos. CAUSA DEL ACCIDENTE. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se constata como causa del presente accidente, la inexistencia de protección en la zona de confluencia de los cilindros de presion y en la zona de acceso a la propia maquina estando esta en funcionamiento y al acceso de los trabajadores.
21.- Causa del accidente de trabajo del trabajador demandado, la inexistencia de protección en la zona de confluencia de los cilindros de presión y en la zona de acceso a la propia maquina estando esta en funcionamiento y al acceso de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Juan Francisco ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020360
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 11 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Coperfil Group, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2005 y siendo recurrido/a Juan Francisco , Mutual Cyclops, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
PRIMERO.- Con fecha 6.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda presentada por JOSE JUAN CERON LOPEZ letrado y representante de COPERFIL GROUP S.A., contra el INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS, Juan Francisco , en reclamación contra el recargo del 50% en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad y con carácter subsidiario se declare el 30% de recargo por falta de medidas de seguridad, debo de confirmar y confirmo la resolución dictada en vía adiministrativa, absolviendo al INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS, Juan Francisco , de los pedimentos deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- COPERFIL GROUP S.A parte actora.
2.-Con fecha 26/11/2001, entro la Direccion Provincial del INSS un escrito de iniciacion de actuaciones procedente de la Inspeccion Provincial de Trabajo y
Seguridad Social.
3.- Juan Francisco , con DNI NUM000 y ntimero de afihiacion a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 09/02/2001, cuando prestaba sus servicios para la empresa COPERFIL GROUP S.A.
4.- En el informe preceptivo de la Inspeccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente de trabajo se produjo por las circunstancias que constan en ellas acta/actas 8228/OI.
5.-El accidente del trabajador demandado ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total.
6.-Se propone en el escrito de iniciacion un recargo del 50 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omision de medidas de seguridad con infraccion de los preceptos que figuran en las acta/actas 8228101 .
7.-De la iniciacion del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido se formularan alegaciones, alegando la empresa manifiesta que el acta de infraccion levantada por la Inspeccion de Trabajo no es firme y que hay en tramite un procedimiento penal en el Juzgado de lnstruccion n° 3 de Granollers. Considera haber cumplido con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de su actividad, que el accidente se produjo por negligencia del trabajador.
8.-El trabajador demandado manifiestó estar de acuerdo con la propuesta de recargo y el acta de infracción.
9.-La Direccion Provincial del INSS resolvio en 28/02/2005:
Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Juan Francisco el
09/02/2001.
Declarar, en consecuencia, la procedencia d que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 %, con cargo a la empresa COPERFIL GROUP.S.A., responsable del accidente.
En el caso de pension vitalicia, debera constituir en la Tesoreria General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones pertnanezcan vigentes, calculando el recargo on funcion de la cuantia inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.
Declarar la procedencia de la aplicacion del mismo incremento con cargo a esa
empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales seran objeto de
notificación individualizada en la que se mantendran de forma implicita los
fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolucion.
Notificar la presente resolucion a las partes interesadas.
10.- La parte actora formuló reclamación previa.
11.- En INSS en resolución de 17.5.2005, desestimaba la reclamación previa.
12.- En el informe de la inspección de trabajo consta lo siguiente:
El accidente de trabajo que nos ocupa,acaeció el dia 9-2-01 en el citado centro de trabajo. La empresa referenciada se dedica a la fabricación y montaje de estructuras
de naves industriales y cerramientos con perfiles de chapa.
El accidente acaeció durante los trabajos de control y ajuste de la máquina perfiladora,de unos 14 m. de largo, marca Olma tipo P2-s, con numero de matricula
1559 fabricada on 1978, sin que disponga de ningun tipo de marcaje CE de
homologación, en la seccion de chapa.
La citada máquina dispone de tres paros de emergencia a lo Largo de la linea, un paro en el cuadro de control (el cual acciono el compañero del accidentado), y una barra de desconexión en la zona de cizalla.
En el momento de producirse el accidente la perfiladora descrita, funcionaba a una velocidad de 15 m/min, realizando un perfil RO ondulado a una chapa de 1250 mm de anchura y de 0'6 mm do grosor.
Asi, el dia del accidente el Sr. Juan Francisco se encontraba controlando los perfiles ondulados tipo RO, que avanzaban por la linea de la perfiladora, entre los cilindros prensadores que le daban forma a la chapa.
En un momento determinado se dio cuenta de que salia un error en los perfiles, subiendose por ello a la máquina y con una llave procedió a ajustar la presión de los cilindros prensadores.
Una vez ajustados los cilindros y desde la misma posicion, estando de pie sobre la maquina, se inclinó para ver como salia la chapa, en esta situacion el accidentado se engancho la manga, lo que le produjo seguidamente el atrapamienta del brazo derecho, con resultado de amputación del mismo a la altura del codo, lesion calificada como grave en el corresponadiente parte de accidente.
Al producirse el accidente, el ayudante del trabajador accidentado que se encontraba en la zona de cizalla y debido al ruido producido no se percató de este, siendo el Sr. Enrique , que trabajaba al lado en otra linea quien pulso la parade de emergencia en el cuadro de control.
En la Evaluacion Inicial de Riesgos efectuada por la empresa, no se contempla el riesgo de atraparniento entre los cilindros de la perfiladora de chapa en donde se produjo el accidente descrito.
No existe constancia de que el trabajador haya recibido informacion y formacion, en
materia de prevencion de riesgos laborales, ni en relacion a los riesgos especificos de su puesto de trabajo.
Del parte de investigacion del accidente aportado por la empresa, esta considera causa del mismo un exceso de confianza del propio trabajador, al subirse a la maquina e introducir la mano en una zona con un "riesgo muy alto de atrapamiento".
Por su parte el informe confeccionado por Mutual Cyclops, a peticion de la empresa, señala que, en relacion al accidente "se percibio falta de dispositivos que impidiesen el acceso a la zona de rodillos, asi como la falta de resguardo que impidiesen el atrapamiento por lor rodillos.CAUSA DEL ACCIDENTE.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto,se constata como causa del presente
accidente, la inexistencia de proteccion en la zona de confluencia de los cilindros de y en la zona de acceso a la propia maquina estando esta en funcionamiento y el acceso de los trabajadores.
La empresa COPERFIL GROUP S.A se dedica a la fabricación y montaje de estructuras de naves industriales y cerramientos con perfiles de chapa.
14.- El accidente de trabajo del trabajador demandado que sucedió el 9.2.2001 durante los trabajos de control y ajuste de la maquina perfiladora,de unos 14 m. de , marca Olma tipo P2-s, con numero de matricula 1559 fabricada on 1978, sin que disponga de ningun tipo de marcaje CE de homologacion, en la sección de chapa.
citada maquina dispone de tres paros de emergencia a lo largo de la linea, un paro
en el cuadro de control (el cual acciono el compañero del accidentado), y una barra desconexion en la zona de cizalla.
En el momento de producirse el accidente la perfiladora descrita, funcionaba a una de 15 m/min, realizando un perfil RO ondulado a una chapa do 1250 mm de
nchura y de 0'6 mm de grosor.
15.- El día del accidente 9.2.2001 el Sr. Juan Francisco se encontraba controlando los perfiles ondulados tipo RO, que avanzaban por la linea de la perfiladora, entre los ciIindros prensadores que le daban forma a la chapa. En un momento determinado se dio cuenta de que salia un error en los perfiles, subiendose por ello a la maquina y con una llave procedió a ajustar la presion de los cilindros prensadores.
Una vez ajustados los cilindros y desde la misma posicion, estando de pie sobre la maquina, se inclinó para ver como salía la chapa, en esta situacion se engancho la manga, lo que le produjo seguidamente el atrapamienta del brazo derecho, con resultado de amputacion del mismo a la altura del codo, lesion calificada como grave en el correspondiente parte de accidente.
16.-Al producirse el accidente de trabajo , el ayudante del trabajador demandado que se encontraba en la zona de cizalla y debido al ruido producido no se percató de este, siendo Don. Enrique , que trabajaba al lado en otra linea quien pulso la parade de emergencia en el cuadro de control.
17.-En la Evaluacion Inicial de Riesgos efectuada por la empresa COPERFIL GROUP S.A, no se contempla el riesgo de atrapamiento entre los cilindros de la perfiladora de chapa en donde se produjo el accidente de trabajo del trabajador demandado.
18.-No existe constancia de que el trabajador demandado haya recibido informacion y formación, en materia de prevencion de riesgos laborales, ni en relacion a los riesgos especificos de su puesto de trabajo.
19.-Del parte de investigacion del accidenté de trabjo del trabajador demandado, aportado por la empresa COPERFIL GROUP S.A, esta considera causa del mismo un exceso de confianza del propio trabajador, al subirse a la maquina e introducir la mano en una zona con un "riesgo muy alto de atrapamiento".
20.-EL informe confeccionado por Mutual Cyclops, a peticion de la empresa, COPERFIL GROUP S.A señala que, en relacion al accidente "se percibio falta de dispositivos que impidiesen el acceso a la zona de rodillos, asi como la falta de resguardo que impidiese el atrapamiento por los rodillos. CAUSA DEL ACCIDENTE. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se constata como causa del presente accidente, la inexistencia de protección en la zona de confluencia de los cilindros de presion y en la zona de acceso a la propia maquina estando esta en funcionamiento y al acceso de los trabajadores.
21.- Causa del accidente de trabajo del trabajador demandado, la inexistencia de protección en la zona de confluencia de los cilindros de presión y en la zona de acceso a la propia maquina estando esta en funcionamiento y al acceso de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Juan Francisco ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos estimar y estimamos el parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPERFIL GROUP S.A., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , dimanante de autos 496/05 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, Juan Francisco y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo extremo de fijar el porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad en el 35%, manteniendo el resto del pronunciamiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir y parcialmente las consignaciones constituidas para recurrir en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas conforme establece el art. 201 de la LPL .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPERFIL GROUP S.A., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , dimanante de autos 496/05 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, Juan Francisco y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo extremo de fijar el porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad en el 35%, manteniendo el resto del pronunciamiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir y parcialmente las consignaciones constituidas para recurrir en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas conforme establece el art. 201 de la LPL .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

