Última revisión
16/12/2010
Sentencia Social Nº 3486/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 3486/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102900
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:8225
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. 939/2010
Recurso contra Sentencia núm. 939/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3486/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 939/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-02-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en los autos núm. 1600/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jose Carlos , asistido por la Letrada Dª Laura María Molla Enguix, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11-02-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Carlos, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Carlos nació el 26-6-1948 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, y acredita un total de 15.765 días cotizados, una base reguladora para la prestación pretendida de 1.033,14 euros. SEGUNDO.- En resolución del INSS de 24-8-2009 se establece que el actor no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 21-8-2009, en el que se establece que presenta el siguiente cuadro clínico residual: Insuficiencia venosa crónica de extremidad inferior derecha. Cervicoartrosis. Hernia discal C6-C7. Artrosis y escoliosis lumbar con protusión discal y estenosis foramidal moderada (nivel no especificado). Cardiopatía isquémica crónica estable (IAM antiguo). HTA. Dislipemia. TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el actor presenta las lesiones siguientes: Insuficiencia venosa crónica de extremidad inferior derecha. Cervicoartrosis. Hernia discal C6-C7. Artrosis y escoliosis lumbar con protusión discal y estenosis foramidal moderada (nivel no especificado). Cardiopatía isquémica crónica estable (IAM antiguo). HTA. Dislipemia. CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan limitaciones orgánicas y funcionales para actividades con ortostatismo habitual y/o exposición a fuentes de calor , requerimientos biomecánicos intensos o no intensos habituales de columna vertebral y en general para esfuerzos físicos y/o situaciones específicas de estrés emocional. QUINTO.- La actividad profesional de la parte actora es la de maquinista de artes gráficas, la cual se realiza permaneciendo en bipedestación durante la jornada de trabajo y realizando los movimientos y esfuerzos físicos moderados para los suministros de papel y tintas que requiere la alimentación de la máquina impresora. SEXTO.- El actor permanece en activo al servicio de la empresa para la que viene prestando sus servicios. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandante se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su demanda tendente al reconocimiento al actor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de maquinista de artes gráficas, recurso que es impugnado por el INSS.
A tal fin, estructura el recurso a través de un único motivo, relativo al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender la existencia de infracción jurídica.
Y así, desarrollando el indicado motivo al objeto de examinar el derecho aplicado en la Sentencia, entendiendo como infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia relativa al grado de invalidez y los criterios de valoración, estima que dado que el trabajador desarrolla su actividad habitual como maquinista de artes gráficas, la cual se realiza permaneciendo en bipedestación toda la jornada de trabajo y que padece una insuficiencia venosa crónica de extremidad inferior derecha , estando desaconsejado en este tipo de patologías la permanencia en constante bipedestación, debe serle concedida la incapacidad permanente total para su profesión, máxime cuando constan en autos informes médicos relativos al empeoramiento de la clínica en el último año así como el padecimiento de un dolor más severo y otras dolencias, así como que el dolor empeora claramente con su actividad laboral (folio 30 de los autos). Añade que el recurrente difícilmente podrá incorporarse al mundo laboral en condiciones de igualdad y eficacia a cualquier otro trabajador dadas las deficiencias que padece.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 ( AS 19902209); 12 febrero 1992 ( AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993 ; 3 junio y 17 septiembre 1994 ; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva , son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento ( ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual , no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual , siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
TERCERO.- El motivo no cabe sea acogido.
El actor, de profesión maquinista de artes gráficas, padece, según recoge la resultancia fáctica, insuficiencia venosa crónica de extremidad inferior derecha, cervicoartrosis , hernia discal C6-C7 , artrosis y escoliosis lumbar con protusión discal y estenosis foramidal moderada, cardiopatía isquémica crónica estable, HTA, dislipemia, las cuáles le ocasionan limitaciones para actividades con ortostatismo habitual y/o exposición a fuentes de calor, requerimientos biomecánicos intensos o no intensos habituales de columna vertebral y en general para esfuerzos físicos y/o situaciones específicas de estrés emocional.
Y poniendo en relación dichas dolencias con su profesión habitual de maquinista de artes gráficas, cabe coincidir con el Juzgador a quo de no haberse acreditado que las mismas le impidan el desarrollo de todas o las principales funciones de su profesión , habida cuenta, que no se han desvirtuado los razonamientos de la resolución recurrida, y relativos a que las dolencias que padece pueden dar lugar a ocasiones de indisposición para la bipedestación mantenida , pero no le alcanzan a indisponer con carácter permanente ni impiden realizar ciertos esfuerzos físicos de carácter leve/moderado, siendo la cardiopatía antigua, constando únicamente para las varices en extremidad inferior derecha únicamente tratamiento conservador con media de comprensión.
Por tanto, y aún tratándose de una profesión que conlleva la permanencia normal en bipedestación, no se desprende claramente de los hechos probados, que actualmente y sin perjuicio de lo que ulteriormente ocurra, no pueda desarrollar todas o las principales funciones de su profesión habitual, máxime cuando los movimientos y esfuerzos físicos que debe realizar para los suministros de papel y tintas que requiere la alimentación de la máquina impresora son de carácter moderado.
En consecuencia, se ha de desestimar el recurso y confirmarse la Resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 11-02-10 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

