Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3486/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2246/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3486/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103269
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5007
Núm. Roj: STSJ GAL 5007/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2010 0001613 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002246 /2014 BB
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000753 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LUIS MANUEL RODERO DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Millán , Narciso
Abogado/a: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA,
Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002246 /2014, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000753 /2010, seguidos a instancia de Millán frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Narciso ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Millán presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Narciso , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de Octubre de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El actor nacido el NUM000 de 1976, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón ordinario, prestando servicios por cuenta del empresario D. Narciso hasta el 28 de agosto de 2006. Segundo.- Con esta fecha el actor sufrió accidente he trabajo, motivo por el dual solicitó reconocimiento de incapacidad permanente, emitiendo el INSS resolución favorable el 15 de abril de 2008, fijándose como base reguladora la cantidad he 1.153,02 euros. Tercero.- El 30 he mayo de 2008 la Mutua codemandada interpone reclamación previa frente al INSS por no estar de acuerdo con la base reguladora, estimándose la misma y modificándose la base a 1.035,29 euros mes. Cuarto.- El 14 de enero de 2010 el interesado presenta nuevo certificado patronal se salarios y ante las discrepancias entre los certificados emitidos por la empresa, El INSS resuelve tomar las bases que constan como cotizadas en la Tesorería General de la Seguridad Social, resolviendo reconocer parcialmente la solicitud de revisión de base reguladora, fijándola en la cantidad de 1.066,91 euros con fecha de efectos 15 octubre 2009. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Instituto Nacional de la. Seguridad Social, Mutua Midat Cyclops y D. Narciso y en consecuencia debo condenar al INSS a la rectificación de la base reguladora a la cantidad de 1.153,02 euros al mes, y a la. Mutua a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la diferencia generada por la diferencia de la base reguladora por los tres meses anteriores a la solicitud planteada el 11 de noviembre de 2009, absolviendo al empresario Narciso de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora, D. Millán , se presenta demanda sobre diferencias de base reguladora de prestación de incapacidad, en la que solicita que se reconozca como base reguladora de la prestación del actor la cantidad de 1.153,02 # al mes y de manera subsidiaria 1.152,61 euros abonando los atrasos devengados desde agosto de 2008. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda contra el INSS y la Mutua MIDAT CYCLOPS y D. Narciso y condena al INSS a rectificar la base reguladora a la cantidad de 1.153, 02 # /mes y a la Mutua a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la diferencia generada por la diferencia de la base reguladora por los tres meses anteriores a la solicitud planteada el 11 de noviembre de 2009, absolviendo al empresario Narciso de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicho pronunciamiento se alza tanto el INSS como la Mutua demandada, solicitando ambos que previa estimación del recurso de suplicación interpuesto se revoque la sentencia dictada. Ambos recursos han sido impugnados por la parte actora.
SEGUNDO .- A la vista del planteamiento litigioso de las partes, y del estudio contenido en la sentencia de instancia , se desprende que el hecho enjuiciado consiste en que la parte actora entiende que procede reconocerle una prestación de incapacidad derivada de accidente laboral calculada conforme a una base reguladora de 1.153,02 # en vez de la reconocida en vía administrativa que fue fijada en 1.066,91# .
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones ( por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público , y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquel, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
Pues bien, nos encontramos ante una demanda presentada en el año 2010 pero que ha sido resuelta por sentencia dictada el 2 de octubre de 2013 , por lo que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 de 10 de octubre que dispone en su punto número 1: Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas , así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.
Por lo tanto la determinación de si la sentencia impugnada tiene acceso al recurso ha de hacerse teniendo en consideración las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ahora vigente, la cual dispone en el art. 191.3.c ) que son recurribles en suplicación los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de invalidez aplicable.
Sin embargo , como ya hemos señalado con reiteración en esta Sala ( entre otras sentencia TSJ de Galicia de 19 de julio de 2010 , recurso 910/2010 ), ello no supone que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido en el apartado c) indicado, y este es el supuesto ahora litigioso ya que no se discute el derecho de la actora a la prestación de jubilación , sino que se discuten las diferencias de la base reguladora de la prestación .
Determinado así el debate litigioso, y no habiéndose alegado el requisito de la afectación general, la única regla en virtud de la cual puede ser recurrida la sentencia es la general sobre la cuantía de Litis establecida en el art. 191.2. g) de la LRJS , y conforme al cual se veda el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de, en aquel momento, a 3000 euros . La cuestión es cuales son los parámetros para la determinación de la cuantía litigiosa , y así el Tribunal Supremo ha manifestado que tratándose de reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas, y que en el caso de pensiones periódicas , si no se discute el derecho a la prestación ,ha de estarse a la diferencia de prestación , según resulte de la discrepancia de la base reguladora, porcentaje de pensión , etc, y en importe anual ( en este sentido STS de 12-2-94 ; 25-9-95 ; 18-7-96 , 20-9-96 , 21-4-97 , 16-5-97 , 7-2-2000 y 20-3-2000 entre otras) , doctrina que ha sido aplicada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia incluso cuando además de la cuantía litigiosa se discutía la responsabilidad en el pago ( en este sentido sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de abril de 2012, rec. 1877/2011 , o TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2010, Rec. 1186/2007 0 entre otras), y que finalmente ha sido adoptada por el legislador en el art. 192.3 de la LRJS que señala que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas ( como es la de incapacidad) de cualquier naturaleza, o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa vendrá determinada por el importe de la prestación básica ,o de las diferencias reclamadas, ' ambas en cómputo anual' , sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables , ni los intereses o recargos por mora.
En base a lo señalado la Sala entiende que la sentencia carece de recurso puesto que las diferencias reclamadas,y estimadas en parte , se reflejan solo sobre la base reguladora en una cuantía que no supera la diferencia mensual de 86,11 # por lo que en cómputo anual teniendo en cuanta las 12 pagas (accidente de trabajo) , no alcanza el monto de los 3000 euros anuales, sin que por otro lado la naturaleza de la materia tratada, o los motivos de recurso alegados se encuentren incursos en alguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación; por ello debe admitirse la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.
En base a todo lo indicado ninguno de los recursos prospera, debiendo decretarse la firmeza de la sentencia de instancia.
El pronunciamiento efectuado conlleva la imposición de las costas al recurrente (ex. art. 200.2 en relación con el art 235.1 LRJS ) condena que en el presente caso ha de limitar a la Mutua al gozar el INSS de beneficio de justicia gratuita. La condena en costas incluye el abono de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 300 # VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Luis Rodero Díaz, actuando en nombre y representación de la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha dos de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 753/2010, seguidos a instancia de D. Millán contra las recurrentes ,por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.Se condena a la Mutua codemandada al abono de las costas procesales causadas, con inclusión del abono de los honorarios de la Letrada de la actora, impugnante del recurso, que se fijan en el importe de 300 #.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal oportuno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
