Sentencia Social Nº 3487/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 3487/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 3487/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100949

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7408


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Falta de legitimación pasiva

Régimen especial de trabajadores autónomos

Contingencias comunes

Trabajador autónomo

Incapacidad temporal

Sanciones laborales

Prestación de incapacidad temporal

Enfermedad Común

Prestación económica

Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 3487/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Trece de Diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2016/06, interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha Siete de Marzo de dos mil seis. en Autos núm. 14/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Enrique en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra LA FRATERNIDAD MUPRESTA, INSS. Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Siete de Marzo de dos mil seis ., por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSS. y TGSS. debía absolver a estos demandados de las pretensiones esgrimidas en su contra. Y Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Enrique , frente a la Mutua la Fraternidad-Muprespa, debía condenar y condenaba a la Mutua a que continúe abonando al actor el subsidio que por incapacidad temporal le corresponde con motivo de baja médica iniciada el día 15 de noviembre de 2004, que le fue extinguido con efectos de 22 de agosto de 2005 y se mantenga en tanto concurra la situación que lo originó o mientras proceda legalmente.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Enrique , mayor de edad,~. el día 21/11/1982, con DNI número NUM000 , afiliado a la Seguridad en el Ré~ Especial de Trabajadores Autónomos, desde el día 6 de junio de 2004, teniendo concertt cobertura de contingencias comunes con la Mutua LA FRATERNIDAD.

SEGUNDO.- En fecha 15 de noviembre de 2004 el demandante fue dado de baja diagnóstico de epilepsia, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Por prescripción médica se le indicó el 14 de noviembre de 2005, que en principio puede conducir (lleva un año sin crisis, hay que tener en cuenta la posibilidad de no seguir tratamiento) y debe evitar circunstancias en que resulte peligroso una eventual pérdida de conciencia.

TERCERO.- Durante el periodo de incapacidad temporal se hizo cargo del abono, la prestación económica por subsidio por incapacidad temporal La Mutua La Fraternidad.

CUARTO.- En fecha 23 de Agosto de 2005, el actor por la mañana aproximadamente a las 7:45 horas montó en el vehículo propiedad de la familia, lo condujo desde su domicilio sito en C/ DIRECCION000 Bloque NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 de Andujar, hasta el lugar en el que se efectúa la venta en mercadillo en la referida localidad, una vez en el lugar se dirigió nuevamente a su domicilio en compañía de un menor, quedando en el mercadillo otras personas, posiblemente familiares y volviendo al mercadillo efectuando labores de venta en el mismo, específicamente de artículos de ropa de cama, Igual actividad emprendió el 14 de febrero de 2006 .

QUINTO .- en fecha 1 de septiembre de 2005 la Mutua La Fraternidad dictó resolución por la que se acordó extinguir con fecha de efectos 22 de Agosto de 2005, el subsidio de Incapacidad Temporal que viene percibiendo con motivo de la baja iniciada el 15 de noviembre de 20045, siendo las causas de la extinción el hecho de tener conocimiento al Mutua que en el periodo de baja por Incapacidad Temporal ha estado realizando trabajos por cuenta propia o ajena, y más concretamente desde el día 23 de agosto de 2005.

SEXTO.- El actor presentó reclamación previa ante la Mutua el 7 de octubre de 2005 sin que se haya emitido resolución al respecto.

La demanda se presentó en Decano el 29-12-05.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRATERNIDAD-MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c), debía decirle a) del Artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, denuncia la Mutua la infracción de los Arts. 71 y 97.2 de la Ley Laboral de Ritos en relación con el Art. 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , censura que basa en que la Juez " a quo" no ha estimado la falta de agotamiento de la vía administrativa ante el INSS. y la TGSS., habiendo apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva de dichas entidades gestoras. Pues bien, es evidente que de ser erróneo el criterio de la susodicha Juez, ello llevaría consigo la nulidad de su sentencia, por lo que hemos manifestado que el cauce del motivo no cabe encuadrarlo en el apartado c) y si en el a) del Art. 191 referenciado. Dicho esto, la Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia, pues al tratarse de un supuesto de un trabajador autónomo integrado en el RETA y tener cubierto la cobertura de contingencias comunes con la Mutua " La Fraternidad", ninguna responsabilidad puede Alcanzar al INSS. y TGSS., por lo que no es necesario agotar respecto a ellas la vía administrativa y es correcto el apreciar su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley Laboral Rituaria, denuncia la Mutua la infracción de los nºs 128.1 y 132.1b de la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94, en relación con los Arts. 25.1 y 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y con el Art. 1327.1º y 2º de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Para analizar la censura jurídica Argüida, hemos de partir de la asumida por no combatida crónica de probanzas en donde lucen las siguientes premisas fácticas: " PRIMERO.- El demandante, D. Enrique , mayor de edad,~. el día 21/11/1982, con DNI número NUM000 , afiliado a la Seguridad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el día 6 de junio de 2004, teniendo concertt cobertura de contingencias comunes con la Mutua LA FRATERNIDAD.

SEGUNDO.- En fecha 15 de noviembre de 2004 el demandante fue dado de baja diagnóstico de epilepsia, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Por prescripción médica se le indicó el 14 de noviembre de 2005, que en principio puede conducir (lleva un año sin crisis, hay que tener en cuenta la posibilidad de no seguir tratamiento) y debe evitar circunstancias en que resulte peligroso una eventual pérdida de conciencia.

TERCERO.- Durante el periodo de incapacidad temporal se hizo cargo del abono, la prestación económica por subsidio por incapacidad temporal La Mutua La Fraternidad.

CUARTO.- En fecha 23 de Agosto de 2005, el actor por la mañana aproximadamente a las 7:45 horas montó en el vehículo propiedad de la familia, lo condujo desde su domicilio sito en C/ DIRECCION000 Bloque NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 de Andujar, hasta el lugar en el que se efectúa la venta en mercadillo en la referida localidad, una vez en el lugar se dirigió nuevamente a su domicilio en compañía de un menor, quedando en el mercadillo otras personas, posiblemente familiares y volviendo al mercadillo efectuando labores de venta en el mismo, específicamente de artículos de ropa de cama, Igual actividad emprendió el 14 de febrero de 2006 .".De los facta transcritos se infiere de modo indubitado que el trabajador tenía prohibida la conducción de vehículos y por ende trabajar cuando estaba de baja y percibiendo de la Mutua la prestación de incapacidad temporal y al menos dos veces el 23-8- 2005 y el 14-2-2006, desobedeció dicha prohibición, lo cual implica que se encuentra en condiciones de reanudar su trabajo o está inmerso en una causa de simulación para alargar el percibo de la prestación, razón por la cual infringió. Todos los preceptos que se invocar en el motivo y procede dar por extinguida su situación de I .T., lo que supone la revocación de la sentencia, previa estimación del recurso de la Mutua contra ellas deducido.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por "LA FRATERNIDAD-MUPRESPA" contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha Siete de Marzo de dos mil seis ., en Autos seguidos a instancia de D. Enrique en reclamación sobre EXTINCIÓN DE SUBSIDIO DE I.T. contra LA FRATERNIDAD MUPRESTA, INSS. Y TGSS., debemos revocar y revocamos la sentencia referida, declarando extinguido dicho subsidio, absolviendo a los demandados de la pretensión objeto de la demanda.

Procede la Devolución de los Depósitos y consignaciones constituidos por la Mutua recurrente para la interposición de este recurso..

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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