Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 3487/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1341/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3487/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103437
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03487/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101900, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001341 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Blas
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000933 /2007
SENTENCIA Nº: 3487/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001341/2008, formalizado por el Letrado JOSE RAMON LLAMES PRADO, en nombre y representación de Blas , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000933 /2007, seguidos a instancia de Blas frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) El trabajador nacido el 17 de mayo de 1946, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Ganadero por cuenta propia.
2) Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró informe propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 29 de agosto de 2007 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 12 de noviembre; interpuso la demanda el 7 de diciembre.
3) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 24-8-2007, según consta en autos.
4) El 10 de mayo de 2006 sufrió un accidente no laboral por el que inició un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta con efectos del 14 de junio de 2007; presenta gonartrosis derecha, se le practicó bimeniscectomía derecha en diciembre de 2006, rotura de fascículo anterior del ligamento colateral externo del tobillo derecho e hipertensión arterial; en la exploración el aspecto externo es adecuado, consciente y orientado sin retardo psicomotor ni signos de ansiedad; vida activa; marcha con ligera claudicación, conduce, no presenta mareos ni inestabilidad, movilidad cervical completa, caderas libres, sin signos de irritación radicular, rodilla derecha con desviación en valgo de 15º sin limitación funcional, leve derrame y dolor en la cara externa de interlínea articular, leves signos de insuficiencia venosa crónica en los miembros inferiores con edema irradiado, pulsos distales y pie plano bilateral.
5) La base reguladora mensual es de 675,73€.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de ganadero por cuenta propia, es recurrida en suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio (apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringido, por no aplicación, el artículo 137.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 b) y 12.2 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.-Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el accionante puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional, y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectad, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige; así, la calificación de la incapacidad, debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.
En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la Juzgadora "a quo" puesto que el no combatido cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías no suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de la profesión de ganadero por cuenta propia, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.
En efecto, incluidos en el relato fáctico de la sentencia, destacan una serie de datos fruto de la exploración efectuada por el facultativo del EVI, que ponen de manifiesto el carácter leve de las secuelas del accidente no laboral que sufrió en mayo de 2006. Así, el tobillo derecho no presenta alteraciones óseas significativas y los signos degenerativos en rodilla derecha con pinzamiento de compartimento interno y desviación en valgo de unos 15º son discretos, y no le suponen ninguna repercusión funcional lo que resulta plenamente corroborado por su situación de activo laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Blas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
