Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 3488/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4352/2006 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3488/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102532
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5975
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent. Núm. 4352/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4352/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3488/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4352/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-09-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 916/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de ARTAGO SECURE, S.L., asistida por el Letrado D. Julio Miguel Quiles Bodí, contra D. Cornelio , asistido por la Letrada Dª Marcos María Hermida Revilla y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11-09-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por ARTAGO SECURE, SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Cornelio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado Cornelio, sufrió un accidente de trabajo el día 16-7-1997, cuando prestaba servicios con la categoría profesional de especialista, APRA la empresa ARTAGO SECURE, SL, con antigüedad desde 1-4-1993. SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 16-7-1997 al 22-10-1997 , fecha en que se cursa el alta, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 1.987,4. Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 540,91 euros. TERCERO.- Por los hechos ocurridos relacionados con el accidente se inició la tramitación de un procedimiento parcial que concluyó con Sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de fecha 5-3-2003. CUARTO.- El 8-10-1997 tuvo entrada en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el escrito de la Inspección proponiendo la imposición a la empresa de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; iniciado el expediente de recargo, se acordó por la entidad gestora, el 23-8-1999, suspender la tramitación del procedimiento hasta que finalizara el procedimiento penal; el 25-2-2000 se solicitó al Juzgado instructor información sobre la Resolución recaída en el procedimiento penal; el 26-7-00 se solicitó la misma información al juzgado de lo Penal, que se reiteró el 9-4-2001 , y el 28-5-01 se remitió de nuevo la solicitud de información al Juzgado instructor de Carlet; en el año 2002 se volvió a solicitar información a ambos Juzgados el 5-4-2002 y el 25-11-2002 y el 16-12-2002; en febrero de 2003 el Juzgado de lo penal informó al INSS de que había recaído Sentencia y que se estaba pendiente de Resolución del Recurso de Apelación, interesando el INSS que se le comunicara la firmeza de la Sentencia por oficios remitidos el 26-8-03, 6-8-2004; el 20-1-2005 tuvo entrada el oficio del Juzgado de lo penal en el que comunicaba que existía sentencia firme absolutoria. Reanudada la tramitación del expediente el 14-2-2005, se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 5-4-2005, por la que se declaraba la responsabilidad de la empresa ARTAGO SECURE, SL., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador codemandado el 16-7-1997 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 30%, fijando el importe inicial del recargo en 758 ,50 euros. QUINTO.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 28-6-2005".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por el demandado D. Cornelio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. La Sentencia de instancia desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones.
Por la representación letrada de la mercantil actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado Sr. Cornelio
A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denunciándose , por un lado , infracción de los artículos 43 y 44.2 de la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento Administrativo común por entender que en el presente caso, se ha producido la caducidad del expediente, habida cuenta que la Entidad Gestora no ha resuelto en el plazo legal de 135 días. Y, por otro lado, se censura a la Sentencia impugnada infracción del artículo 43 de la Ley general de la Seguridad Social, por cuanto que, s su juicio, el plazo de prescripción de cinco años ha sido superado con exceso , sin que pueda aceptarse que dicho plazo se interrumpe por las sucesivas peticiones de información efectuadas por el INSS a los órganos del orden penal. Solicitándose, en consecuencia que se deje sin efecto, la imposición del recargo sobre las prestaciones acordada en Resolución dictada por el INSS en fecha 5-4- 2005, con imposición de las costas a la Entidad Gestora por temeridad.
2.Con relación a la caducidad del expediente, esta parte del motivo debe ser desestimada tal y como hemos razonado recientemente en la Sentencia recaída en el recurso 3311/2006 de acuerdo con la doctrina unificada expresada en la S.T.S. de 9 de octubre de 2006 (rcud.3279/2005 ). En efecto, como se razona en la citada sentencia , "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la Resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días. Pues bien , en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la Resolución que corresponda, y es el propio del silencio Administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin Resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ". Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ) , pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de Resolución en vía administrativa. En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes. Conclusión de todo ello es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega". Por tanto, de acuerdo con la doctrina unificada que se acaba de exponer, revocamos el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida en cuando a la caducidad del expediente Administrativo por el que se impuso a la empresa el recargo de las prestaciones de Seguridad Social a percibir por el trabajador.
3. Llegados a este punto, queda por resolver únicamente la cuestión jurídica relativa a la prescripción de la infracción que motiva la imposición del recargo , que el plazo para la misma sería el de cinco años previsto en el artículo 43 LGSS. Y esta parte del motivo debe ser estimado tal y como hemos razonado en Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 2192/06 y 2481/06 . En efecto , se razona en las citadas Sentencias: "Para resolver la controversia jurídica sustantiva aquí suscitada, debe señalarse las pautas jurisprudenciales en torno a la prescripción en el recargo por falta de medidas de seguridad y que pueden resumirse de la siguiente forma:
Se establece un único día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones (ST.S. de 9 de febrero 2006 ).
Debe interpretarse los artículos 43 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido de establecer como una de las causas de interrupción de la prescripción la reclamación ante la administración de la Seguridad Social (STS de 9 de febrero 2006 ).
El mandato del artículo 3.2 del RDL. 5/2000 (que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte Sentencia firme o Resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones")., no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal , tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia. Por ello, el mandato de la O.M. que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDL. 5/2000 . De suerte que, no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que , en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente" (S.S.T.S. de 17 de mayo y 8 de octubre 2004 ).
4. En el presente caso, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, debe alcanzar la conclusión de que la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Cornelio se encuentra prescrita. En efecto, según narra el inalterado factum que contiene la Sentencia recurrida, el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción arranca en marzo de 1998 , fecha en que finaliza el último expediente ante la Seguridad Social en reclamación de la última prestación (lesiones permanentes no invalidantes) que generó el accidente laboral padecido por el Sr. Cornelio, y hasta abril de 2005, fecha en la que el INSS declara la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad y salud, ha transcurrido , en exceso, el plazo de cinco años legalmente establecido, por lo que a partir de este momento, ya no es posible admitir que concurra causa alguna de interrupción de la prescripción, habida cuenta de los posteriores avatares que se han desarrollado en la tramitación del expediente Administrativo -ex. hecho probado cuarto - , por la sencilla razón de que la acción ya se encontraba prescrita. Y, durante ese iter temporal entre marzo 1998 y abril 2005, el proceso penal abierto -ex. hecho cuarto- no suspendía el expediente de recargo que se estaba tramitando.
De cuanto antecede, esta parte del motivo de censura jurídica planteado por el recurrente, debe ser estimado.
5. Resta por determinar sí en fase de recurso de suplicación, es posible o no la aplicación de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97.3 de la Ley adjetiva laboral. La respuesta ha de ser afirmativa, a tenor de lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de abril de 1992 , y 5 de mayo de 1995 . Esta última señala expresamente que: "Existe, pues, la posibilidad, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes (...)" . Establecida pues la posibilidad de que en fase de recurso de suplicación pueda imponerse la sanción prevista en el 97.3 LPL, se procede a examinar sí concurre en el presente caso actuar malicioso o con notoria temeridad por parte de la codemandada recurrente.
A tal fin, la aplicación de la sanción requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Objetivo: ha de existir un litigante vencido , que es a quién puede imponerse la sanción., b) Subjetivo: ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias: 1. Mala fe: que significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia. 2. Temeridad: que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justifique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir , evidente o manifiesta, y ha de resultar probada., c) Procesal: la sanción ha de imponerse motivadamente., d) Cuantía: se establece la cuantía máxima de 100.000 pesetas.
Los anteriores presupuestos (A y B) no concurren en el presente caso, bastando simplemente con señalar que el INSS fue absuelto en la instancia y ni si quiera ha impugnado el recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil ARTAGO SECURE, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 14 de valencia, de fecha 11 de septiembre de 2006, a su instancia , contra Cornelio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la revocamos, y con estimación de la prescripción de la acción, anulamos y dejamos sin efecto, la resolución de la Entidad Gestora 05.04.2005, condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por el presente pronunciamiento.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

