Última revisión
23/11/2004
Sentencia Social Nº 3489/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3489/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102698
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6435
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent n1428/04
Recurso contra Sentencia núm. 1428 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintitres de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3489 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1428/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-3-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 10361/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Alicia , asistida del Letrado Dª Sofia García Solis, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3-3-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Alicia, contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, debo condenar a la demandada y a abonar a la actora la cantidad de 79,25 euros en concepto de antigüedad por el periodo comprendido desde el mes de junio a septiembre de 2002.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Alicia ha venido prestando sus servicios como contratada laboral interina desde el 21-11-96 hasta el 20-9-02 en que se modificó el contrato laboral por un nombramiento estatutario temporal conforme a la Ley 30/99 y según orden de 1-8-02 de la Consellería , prestando servicios como telefonista en el Hospital de Sagundo.-SEGUNDO.- la parte actora postula el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de antigüedad por trienio y mes por cinco mensualidades), cálculo aritmético aceptado por las partes.-TERCERO.- Se ha formulado reclamación previa el 5-6-03, desestimada por resolución de 22-7-03 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de la Generalitat Valenciana se formula recurso contra la sentencia recaída en la instancia, Resolución que, estimando la pretensión de la demandante, con la condición de personal laboral con contrato de interinidad, condenó a dicha administración al abono de determinada suma en concepto de complemento de antigüedad. Así, el recurso se estructura en un solo motivo, con amparo en el artículo 191 "c" de la L.P.L., en examen del Derecho aplicado, en el que se censura a dicha Resolución la infracción , por indebida aplicación, del artículo 15.6 del E.T. y del artículo 2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat Valenciana , y violación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 12 / 01, de 9 de julio.
Sin perjuicio de indicar que la condición de la actora hasta septiembre de 2002, fecha en la que se acota la reclamación, era la de personal laboral, y ello desembocaría en la práctica en la desestimación del recurso, al afirmarse en éste su cualidad de personal estatutario, cuando ello es a partir de la fecha antes expresada , para decidir aquél debe partirse de lo regulado en el artículo 15.6 del E.T., en la redacción dada por la Ley 12 / 01 , de 9 de julio, al hilo de la cual el Tribunal Supremo ha indicado , por ejemplo en Sentencias de 7 y de 23 de octubre de 2002, que a raíz de la vigencia de dicha ley, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999 / 1970 de la CEE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada , debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria , garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, con las excepciones contempladas en esa disposición, norma que llevada al caso concreto de la antigüedad no justifica objetivamente un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Finalmente, en la Sentencia de 17 de mayo del año en curso, el citado Tribunal Supremo casa la dictada por esta propia Sala el 7 de abril de 2003 en proceso de conflicto colectivo, estimando la pretensión actora y, en definitiva, declarando el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo , en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación labora no interrumpida.
Por tanto, sin necesidad de reiterar la doctrina contenida en esa resolución, la Sentencia ahora recurrida, que estimó la demanda en solicitud del Derecho de reconocimiento y abono de trienios, debe ser íntegramente confirmada, pues tratándose de dos pleitos con el mismo objeto, y habiendo ganado firmeza la Sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo , debe aplicarse lo señalado en el artículo 158.3 de la L.P.L., conforme el cual la Sentencia firme dictada en estos procesos producirá los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de Resolución o que puedan plantearse , y que versen sobre idéntico objeto, aplicándose por tanto los efectos de cosa juzgada, que en este particular producen determinados efectos positivos, o sea , los prejudiciales vinculantes de dicha Sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto, teniendo en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas derivados de una diversidad de demandas con igual objeto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 3-3-04 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Alicia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.
