Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3489/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3859/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3489/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103083
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4179
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03489/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103976, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003859 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Francisco
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000256
/2006
SENTENCIA Nº: 3489/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3859/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 256/2006, seguidos a instancia de Juan Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Juan Francisco , con DNI NUM000 , nacido el día 25 de mayo de 1970, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Conductor-Perceptor. Causó baja por incapacidad temporal a fecha de 5-12-2004 en la contingencia de enfermedad común.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas a instancia del actor sobre contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 25 de enero de 2006 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha de 6 de abril de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 26 de abril de 2006.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Síndrome Metabólico. Cardiopatía isquémica tipo IAM anteroseptal. Enfermedad coronaria significativa de 1 vaso FE=55%. Hernia Discal L5-S1 Dcha recidiva y fibrosis perirradicular S1 dcha. Pequeña hernia discal L2-L3 y pequeñas protusiones discales L3-L4 y L4-L5.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.096,09 euros mensuales, fijando la fecha de efectos el día 22 de febrero de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 11 de septiembre de 2006 , que desestimó la pretensión de la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso interpuesto no ha sido impugnado de contrario, por la representación Letrada de las Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
Apoya tal pretensión en los informes médicos que obran en los folios 102 y 103 de los autos. Tal motivo no puede tener acogida, pues la rectificación del relato fáctico solo viene a ser posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo, evidencian de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el presente caso, en que por la Juzgadora de instancia, haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha preferido el informe médico de síntesis, que no coincide con los invocados que carecen de valor probatorio concluyente, y suscrito aquél por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades resulta que en el mismo no sólo se recoge los resultados de la exploración realizada por tal facultativo sino que en él también se tiene en cuenta el historial médico aportado al expediente administrativo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta un cuadro de dolencias que objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos físicos, osteoarticulares y cardiológicos, bastantes por su funcional trascendencia, que aparece también reflejada con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, para entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir al actor con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre la base reguladora y efectos fijada en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco , contra la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Social número Cinco de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Juan Francisco , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 1.096,09 euros mensuales y con efectos económicos del 22 de febrero de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
