Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 349/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 772/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 349/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100279
Encabezamiento
RSU 0000772/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00349/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 772-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MOSTOLES de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 576/2005
RECURRENTE: ALUMINIO VICAL, S.L.
RECURRIDO: Donato
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 772-06 interpuesto por el Letrado ALFREDO PEREIRA CAMILO en nombre y representación de ALUMINIO VICAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de MADRID, de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 576/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por Donato contra, ALUMINIO VICAL, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE OCTUBRE DE 2005 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Donato , contra Aluminio Vical, S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 20-06-2005, condenado a la empresa demandada a readmitir al mismo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una necesidad de esperar la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado que el abono de una indemnización en cuantía de 7.527,75 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 12.144 ,77 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Donato , ha venido prestando servicios para la demandada ALUMINIO VICAL, S.L., desde el 08.03.2004, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Director Comercial y salario mensual en Enero de 2005 de 3.053,16 euros (100,37euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. La base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, correspondientes a Enero de 2005, ascendió a 2.813,40 Euros. 2º).- Con fecha 08.02.2005, el demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Depresión", habiendo sido dado de alta médica, el 21.06.2005. No consta que el demandante comunicara, ni entregara a la empresa el parte de alta médica. 3º).- Mediante carta de 06.06.2005, recibida por el demandante el 16.06.2005, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la empresa comunicó al actor la rescisión del contrato de trabajo, con efectos del día 20.06.2005, "por haber finalizado los trabajos para los que fue contratado para la obra "Santa Lucía de Construcciones San Martín", poniendo a su disposición en la citada comunicación "el Finiquito y el Certificado de Empresa". 4º).- Con fecha 21.07.2005, la demandada presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, reconociendo la improcedencia del despido, acompañando el resguardo de la consignación efectuada el 19.07.2005 de la cantidad de 8.046,48 euros, "correspondiente a salarios hasta el día 20.06.2005 (fecha del despido) más la correspondiente liquidación e indemnización por despido". 5º).- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La representación letrada de la empresa condenada interpone recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, a la que acusa de infringir los artículos 56 del ET , en relación con el artículo 26.1 del mismo texto legal.
Sostiene que el salario sobre el que ha que calcularse la indemnización por despido improcedente no puede ascender a la cifra de 3.053,16 euros mensuales. Sin embargo, no interesa revisión fáctica alguna, por lo que no puede acogerse su planteamiento, pues en la vía extraordinaria de un recurso de tal naturaleza, como es la Suplicación, han de permanecer inalterados los Hechos Probados de la Resolución Judicial.
A continuación, combate la condena al pago de salarios de tramitación, alegando que se trata de un mero error de cálculo.
No puede sostenerse que se trate de un mero error de cálculo pues la empresa no tomó en consideración el salario real del trabajador, sino la base de cotización a la Seguridad Social en Enero de 2005, lo que no tiene cabida en el artículo 56 del ET que se refiere a la indemnización calculada sobre el salario real, por lo que es obvio que la empresa no actuó correctamente.
Además consignó una cantidad global, que incluye salarios hasta el 20.06.05, indemnización y liquidación erróneamente calculada como antes se ha dicho, y de tal manera no se cumple adecuadamente lo dispuesto en el artículo 56.2 del ET . Como ha dicho la Sala IV del TS en reiteradas sentencias, aunque el artículo 56.2 del ET no requiere ninguna formalidad específica en cuanto a la oferta empresarial que el mismo contempla, sí que exige que la misma sea lo suficientemente clara especificando al ofrecimiento indemnizatorio, que no puede globalmente acoger otros conceptos, como saldo y finiquito.
En este caso concreto, el ofrecimiento que se hace no puede dar lugar a los efectos previstos en el artículo 56.2 del ET , pues como consta en el cuarto de los Hechos Probados de la sentencia, la cantidad que se consigna corresponde a salarios hasta el día 20.06.05 más la correspondiente liquidación e indemnización por despido.
Así pues, la sentencia dictada por el juzgado no ha infringido las normas que se citan en el recurso por lo que ha de procederse a su desestimación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALUMINIO VICAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de MADRID, de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2005 a virtud de demanda formulada por Donato contra ALUMINIO VICAL, S.L., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000772-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
