Sentencia Social Nº 349/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 349/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2007 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 349/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100246

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:247

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, sobre medidas de seguridad. El empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. La efectividad de las medidas preventivas debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que puede cometer el trabajador. El deber de protección del empreario es incondicionado y, prácticamente ilimitado debiendo adoptarse las medidas de protección que sean necesarias. Esa protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No existe una imprudencia temeraria del trabajador susceptible de dejar sin efecto el recargo prestacional.

Encabezamiento

Rollo número: 149/2007

Sentencia número: 349/2007

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 149 de 2007 (Autos núm. 140/2006), interpuesto por la parte demandante CONSTRUCCIÓN AUXILIAR FERROCARRILES SA (CAF), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2006; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Tomás , sobre medidas de seguridad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por CONSTRUCCIÓN AUXILIAR FERROCARRILES SA (CAF), contra INSS y otro ya nombrado, sobre medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad "CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. CAF", frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a D. Tomás debo acordar y acuerdo la modificación del recargo impuesto por parte del INSS a la empresa actora en resolución de 22.12.2005, por la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el codemandado Sr. Tomás , rebajando dicho recargo del 50 % que fija resolución administrativa al 40%, y absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°. El trabajador D. Tomás , nacido el 4.12.1949, con DNI n° NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social n° NUM001 , Régimen General, inició la prestación de servicios para la empresa actora "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles S.A.", CAF, dedicada a la actividad económica de fabricación de material ferroviario (siderometalurgia) en fecha 25.02.1974, prestando sus servicios para la misma, desde el año 1979, con la categoría profesional de oficial 1ª Especialista, soldador.

2°. En fecha 23.02.2005, en las instalaciones de la empresa actora, en la Sección de división de estructuras, se produjo un accidente, cuando el trabajador Sr. Tomás realizaba tareas de transporte, mediante puente grúa, de un cabecero destinado a la parte inferior de un vagón, desde la zona de almacenamiento hasta su colocación en un bastidor. Una vez colocado el cabecero en el bastidor, con la ayuda del puente grúa, se procedió a realizar la retirada e las eslingas y un ramal de una de ellas quedó enganchada al cabecero, soltándose bruscamente al retirar el puente grúa, y golpeando la cara del trabajador, que resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneo encefálico con fractura de frontal de cara. El trabajador inició, en tal fecha, situación de incapacidad temporal.

3°. Iniciadas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo de Zaragoza, se levantó acta de infracción 731/05 de fecha 122.07.2005 que consta en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se indica que, tras haber girado visita a la empresa, se comprueba que los ganchos carecen de pestillos de seguridad, y que el agarre de los ganchos de las eslingas al cabecero se realiza sin asegurar su estabilidad al no disponer de ningún tipo de cierre; se añadía asimismo que al trabajador accidentado no se le había dado formación adecuada para la manipulación de cargas. En el acta se hace constar que tales hechos suponen infracción de las obligaciones contenidas en los arts. 14, 15, 16 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , y constituyen infracción tipificada como grave, conforme al art. 12.16 f) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , apreciada en su grado medio (arts. 39.1, 39.3 y 40.2 del RD Legisl. 5/2000 ) proponiendo una sanción para la empresa de 9.000 €. La imposición de dicha sanción, que finalmente se produce por Resolución del Director del Servicio Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón, de fecha 3.10.2005, que fue recurrida en alzada, ante la Viceconsejera de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, recurso que fue desestimado por Orden de 1.12.2005. La demandante formuló recurso contencioso administrativo que ha sido desestimado en Sentencia de 25.06.2006, del Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 4 de esta ciudad. Obran en autos tanto las resoluciones administrativas como la sentencia referidas, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

4°. Con fecha 25.07.2005, tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza informe propuesta remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se proponía la imposición de un recargo del 50 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por D. Tomás , cuyo escrito motivó la incoación por parte de dicha Dirección Provincial de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que se dictó resolución de fecha 22.12.2005 declarando la existencia de responsabilidad de la empresa demandante actora "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles S.A.", CAF, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Tomás , en fecha 23.02.2005, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 50 % con cargo exclusivo a la citada empresa. Contra dicha resolución, la empresa formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS de fecha 19.01.2006.

5°. El Sr. Tomás no recibió formación e información suficiente sobre los riesgos de manipulación mecánica (con puente grúa) de cargas ni sobre un procedimiento seguro en el puesto de trabajo.

6°. En el momento en que tuvo lugar el accidente, del gancho de seguridad colgaban dos eslingas con dos ramales cada una de ellas, en lugar de una sola que bastaba para realizar la operación. El gancho no contaba con pestillo de seguridad alguno.

7°. Hasta el momento de la producción del accidente, era habitual que del gancho colgara más de una eslinga, pese al riesgo de enganche que ello supone. Tras el accidente, se ha procedido a adecuar unos pilares para facilitar la retirada de las eslingas y se ha procedido a arreglar los pestillos de los ganchos.

8°. En fecha 13.05.2005, otro trabajador de la misma empresa actora sufrió un accidente de tráfico, cuando, al levantar una máquina de soldar, mediante un pulpo de dos ramales, uno de éstos de enganchó en el utillaje sobre el que trabajaba y tras soltarse violentamente le golpeó el brazo. Las medidas correctoras propuestas en este caso por el Servicio de Prevención eran la sustitución de los ganchos empleados y el estudio de cambio del método de elevación.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Tomás sufrió un accidente de trabajo el 23-2-2005. El INSS impuso a la empresa Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, SA (CAF) un recargo del 50% en las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente. Esta sociedad interpuso demanda impugnando el recargo prestacional, que fue desestimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el actor, formulando dos motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), dirigidos a la revisión de los hechos probados quinto y sexto.

1) En cuanto al ordinal quinto, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora, obrante al folio 69 de la causa, acredita la certeza de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a estimar este primer motivo, añadiendo lo siguiente: "a través de cursos de formación impartidos por una entidad especializada, al haber rechazado el mismo, por voluntad propia, su participación en éstos, y todo ello a pesar de que el servicio de prevención contratado con la MAZ ha impartido diversos cursos, entre los que se encontraba el de manipulación de cargas".

2) Por el contrario, respecto del hecho probado sexto, la prueba documental invocada por la parte recurrente (el informe de investigación del accidente obrante a los folios 149 y 150 de la causa, manuscrito y en gran parte ilegible), no demuestra la certeza de la afirmación fáctica cuya inclusión en el relato histórico postula la recurrente, referente a un hecho interno o psicológico: que todos los trabajadores sabían que debían retirar las eslingas sobrantes en las operaciones que no se necesitasen, lo que conduce al fracaso de esta pretensión revisora.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL , se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se estime la demanda.

Los extremos fácticos esenciales para resolver este recurso son los siguientes. D. Tomás trabajaba para CAF desde el 25-2-1974 con la categoría profesional de oficial 1ª especialista, soldador. El 23-2-2005, en la sección de división de estructuras de esta empresa, se produjo un accidente cuando este trabajador realizaba tareas de transporte, mediante puente grúa, de un cabecero destinado a la parte inferior de un vagón, desde la zona de almacenamiento hasta su colocación en un bastidor. Una vez colocado el cabecero en el bastidor, con la ayuda del puente grúa, se procedió a realizar la retirada de las eslingas y un ramal de una de ellas quedó enganchada al cabecero, soltándose bruscamente al retirar el puente grúa y golpeando la cara del trabajador, que resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con fractura de frontal de cara, como consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal.

Este trabajador no recibió formación e información suficiente sobre los riesgos de manipulación mecánica (con puente grúa) de cargas ni sobre un procedimiento seguro en el puesto de trabajo, por haber rechazado participar en los cursos de formación. En el momento en que tuvo lugar el accidente, del gancho de seguridad colgaban dos eslingas con dos ramales cada una de ellas, en lugar de una sola que bastaba para realizar la operación. Y el gancho no contaba con pestillo de seguridad alguno.

Se declara probado que hasta el momento de la producción del accidente, era habitual que del gancho colgara más de una eslinga, pese al riesgo de enganche que ello supone. Tras el accidente, se ha procedido a adecuar unos pilares para facilitar la retirada de las eslingas y se ha procedido a arreglar los pestillos de los ganchos.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobó que los ganchos carecían de pestillos de seguridad y que el agarre de los ganchos de las eslingas al cabecero se realizaba sin asegurar su estabilidad al no disponer de ningún tipo de cierre. Además, al trabajador accidentado no se le había dado formación adecuada para la manipulación de cargas. Como consecuencia de estos hechos se impuso a CAF una sanción por infracción grave, la cual fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de Zaragoza de 25-6-2006 .

El INSS inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, declarando la existencia de responsabilidad de CAF por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Tomás , imponiendo un recargo del 50%.

TERCERO.- Como explican las sentencias de esta Sala nº 234/2007, de 13-3 y 292/2007, de 27-3 , la Directiva marco 89/391 (CEE), de 12 junio 1989 , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art. 5.1 , dispone: "el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo", y en el art. 8.1 establece: "el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales".

Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su art. 14 , rubricado: "Derecho a la protección frente a los riesgos laborales", estatuye:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio".

En cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido reiteradamente que el empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar por que se utilice y se haga de forma correcta: "la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos" (sentencias del Tribunal Supremo 28-2-1995, 27-5-1996, 18-2-1997 y 8-10-2001 , entre muchas otras).

La doctrina jurisprudencial, al interpretar el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social ("la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno") tiene reiteradamente establecido que tal norma tiene un carácter sancionador, de lo que se deducen dos claras consecuencias: su aplicación restrictiva y su carácter, en principio al menos, intransferible, solo imponible a la empresa infractora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo: "El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social. Es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene", (sentencia del TS de 14-2-2001, recurso 130/2000 ).

Y la sentencia del TS de 8 10 2001, recurso 4403/2000 , que examinó la licitud de un recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, explicaba que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31 /1995, de 8 de noviembre (...) Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador".

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, D. Tomás tenía que realizar una tarea objetivamente generadora de un riesgo: el transporte, mediante puente grúa, de un cabecero destinado a la parte inferior de un vagón, desde la zona de almacenamiento hasta su colocación en un bastidor. Este trabajador no había recibido formación ni información suficiente sobre los riesgos de manipulación mecánica (con puente grúa) de cargas ni sobre un procedimiento seguro en el puesto de trabajo, sin que esta formación sea opcional por parte del trabajador. En el momento del accidente, del gancho de seguridad colgaban dos eslingas con dos ramales cada una de ellas, en lugar de una sola que bastaba para realizar la operación, siendo habitual, hasta que se produjo este accidente, que colgara más de un gancho de la eslinga, a pesar de su riesgo de enganche. Y el gancho no contaba con pestillo de seguridad alguno. Tras el accidente, se ha procedido a adecuar unos pilares para facilitar la retirada de las eslingas y se ha procedido a arreglar los pestillos de los ganchos.

A juicio de esta Sala, existió un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad en el trabajo, "ex" arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14, 15, 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que desencadenó el mentado accidente, sin que concurriera una imprudencia temeraria del trabajador susceptible de dejar sin efecto el recargo prestacional, por lo que, por aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , procede ratificar la sentencia de instancia, que confirmó el recargo del 50% de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas de este accidente impuesto por la Entidad Gestora.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de su recurso (art. 233.1 de la LPL ) y a la pérdida del depósito (art. 202.4 de la LPL ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 149 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de su recurso y a la pérdida del depósito.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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