Sentencia Social Nº 349/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 349/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2006 de 26 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 349/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100347

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:590

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Oviedo, sobre declaración de incapacidad permanente. La Sala ratifica el fallo impugnado pues, la resonancia magnética que presenta la recurrente, no es relevante, toda vez que valoración ha de hacerse tomando en cuenta no el resultado, sino la repercusión funcional de las convulsiones. Asimismo, en el informe médico de síntesis se evidencia que la demandante presenta un trastorno de ansiedad y que no se aprecian posibles convulsiones psicógenas, siendo de destacar que todas las pruebas y exploraciones que le fueron practicadas dieron resultado negativo. Por lo que se rechaza la pretensión de la actora de que se la declare con incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00349/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100112, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000089 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Cristina

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000609

/2005

SENTENCIA Nº: 349/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000089 /2006, formalizado por el Letrado LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de María Cristina , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000609 /2005, seguidos a instancia de María Cristina frente al INSS y la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La demandante Dª. María Cristina , nacida el 07-07-59, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Operaria Línea de Embalaje en la empresa NESTLE ESPAÑA S.A.

2º- La actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal el 04-07-03 derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 03-01-05 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose con fecha 05-04-05 por la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04-04-05, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme condicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 05- 07-05.

3º- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Posibles convulsiones psicógenas. Trastorno de ansiedad".

4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.268,50 euros mensuales.

5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 155, 161 a 163, 170, 171, 183 y 184. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que la mayor parte de los informes en cuestión hacen referencia al resultado de una resonancia nuclear magnética del cráneo realizada a la actora debido a las convulsiones que presenta y que es informada de atrofia frontal a nivel de cisura interhemisférica que no se estima relevante dado que en la materia que nos ocupa la valoración ha de hacerse tomando en cuenta no el resultado sino la repercusión funcional de las convulsiones a lo que debe añadirse que el resto de los informes médicos invocados que mencionan dolencias que afectan a la columna lumbar están fechados en los años 2000 y 2001 por lo que son inhábiles a efectos de valorar el estado actual de la demandante, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada al describir las dolencias en el ordinal impugnado y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el tercer apartado fáctico, debiendo por el contrario rectificarse el error cometido en el primero donde consta que la actora esta afiliada al RETA pues es un hecho no controvertido que presta servicios para la empresa Nestlé y esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia denuncia la parte demandante, aquí recurrente, la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta, de un lado un trastorno de ansiedad, si bien en la exploración del informe de síntesis (f. 269) consta que no se muestra ansiosa y que no se aprecian alteraciones llamativas en la esfera psicopatológica y de otro y fundamentalmente, posibles convulsiones psicógenas siendo de destacar tal como indica la sentencia con valor de hecho probado que todas las pruebas y exploraciones que le fueron practicadas dieron resultado negativo, que son episodios de muy corta duración y que suceden cada dos meses aproximadamente.

Siendo ello así no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de operaria en línea de embalaje de fabrica de productos lácteos al ser esta una actividad que no se lleva a cabo en un sitio o en una situación de riesgo para la trabajadora o para terceros y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.