Sentencia Social Nº 349/2...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 349/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 349/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100479

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1300


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 349/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 329/2004 y siendo recurridos TGSS y I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01.06.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio contra el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Mauricio , nacido el 13 de febrero de 1946, con D.N.I. núm. NUM000 , consta afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y en situación de alta en el régimen general. Su profesión habitual es la de operario fábrica neumáticos.

SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 13 de mayo de 2002 y agotó el subsidio el 12 de noviembre de 2003.

TERCERO.- Después de ser reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 9 de enero de 2004 se dictaminó que presenta SINDROME SUBACROMIAL BILATERAL INTERVENIDO CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se resuelve no proceder a declarar al Sr. Mauricio en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente; extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde la fecha de la presente resolución.

CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución dictada por el INSS el 13 de abril de 2004.

QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 2.370,04 Euros.

SEXTO.- Las dolencias que padece la actora son: síndrome subacromial bilateral intervenido, espondiloartrosis y gonartrosis bilateral, hallux valgus bilateral.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para su profesión habitual de operario de fábrica de neumáticos, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como único motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquella, que sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, causa al trabajador una disminución de al menos el 33% en su capacidad laboral para su desempeño, desistiendo implícitamente en esta fase de recurso de suplicación de su pretensión principal en la instancia consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador recurrente padece reseñadas en el hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en "Síndrome subacromial intervenido, espondiloartrosis y gonartrosis bilateral, hallux valgus bilateral", que no han sido impugnadas por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la magistrada de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente del contenido del dictamen del ICAM de fecha 9 de enero de 2.004, que concluye que no existe presunción de incapacidad permanente, resulta que por ahora, y a salvo de una posible agravación futura de dichas lesiones, las mismas no alcanzan el grado de discapacidad del 33% que exige el artículo el artículo 137, apartado 3º, de la Ley General de la Seguridad Social para declarar una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, en este caso la de operario de fábrica de neumáticos, al no haberse practicado en autos pruebas que acrediten que sus limitaciones funcionales puestas en consonancia con el desarrollo de las taras propias de su actividad superen el 33% de discapacidad ya señalado, correspondiéndole al trabajador demandante la carga de dicha prueba, sin que en esta fase de recurso de suplicación le pueda ser reconocida, debiéndose tener en cuenta que la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador demandante como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos en que tan siquiera se ha pedido la revisión de las dolencias reconocidas, sin perjuicio, desde luego, de que en caso de agravación de sus dolencias el recurrente pueda solicitar nuevamente una prestación de incapacidad permanente, si cumple los requisitos establecidos al efecto.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en fecha 27 de septiembre de 2.004, recaída en los autos 329/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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