Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 349/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2008 de 03 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 349/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100309
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00349/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100445, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000345 /2008
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: OMBUDS SERVICIOS S.L
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000073 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 345/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 349/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a tres de Julio de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 345/2008 interpuesto por la Sociedad Mercantil OMBUDS SERVICIOS, S.L.,
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 73/2008 seguidos a instancia de DON
Arturo , contra la recurrente, EULEN, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación
sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Abril de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la excepción de caducidad y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Arturo contra la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 31-12-07 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado OMBUDS SERVICIOS S.L. a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 1.924,23 euros, más en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde el 1-1-08 hasta el 4-2-08 a razón de 25,79 euros diarios. Absuelvo a EULEN S.A.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Arturo , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado EULEN S.A. desde el 4-5-06 con la categoría profesional de Auxiliar de Información y con un salario de 773,56 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- Lo ha hecho mediante un contrato denominado como de obra o servicio determinado a tiempo completo. La obra o servicio determinado aparece designada como los servicios que la empresa tenía contratados con la Residencia Logística "General Yagüe" de Burgos. Se señalaba como día de finalización del contrato aquél en que terminara el contrato de servicios. El trabajo del actor consistía en lo que puede denominarse de portería de un edificio. Junto con el había otros dos trabajadores. Había además un correturnos. TERCERO.- Los servicios contratados que constituían la obra o servicio determinado se extinguen para EULEN S.A. el 31-12-07, debido a que a partir del 1-1-08 pasan a ser prestados por la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. en virtud de contrato suscrito con el Ministerio de Defensa el 20-12-07. En dicho contrato esta empresa se compromete a realizar varios servicios entre los que se encuentra la ocupación de dos puestos de trabajo en la Residencia Logística de Burgos de portero/celador, pactándose un precio por día laborable, por noche y por día festivo y noche festiva, de tal manera que el Ministerio de Defensa se comprometía a abonar a la empresa una cantidad por cada día de servicio prestado. CUARTO.- Ante esta tesitura EULEN S.A. dirige al actor carta el 18-12-07 en la que extingue el contrato de trabajo el 31-12-07 por la finalización de la obra o servicio para el que fue contratado. Hace lo propio con los otros dos trabajadores. QUINTO.- El actor entiende que el acto extintivo constituye un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación frente a Eulen S.A. el 15-1-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 25-1-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 29-1-08. SEXTO.- En fecha 6-2-08 el actor presenta escrito en este Juzgado en cuya virtud amplía la demanda contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. de la que luego desiste el 15-2-08. SEPTIMO.- El juicio estaba señalado para el 10-3-08. Inmediatamente antes de la hora del señalamiento Eulen S.A. manifiesta que debe demandarse a la nueva empresa adjudicataria del servicio que es Ombuds Servicios S.L.. La parte demandante admite lo alegado y el Tribunal acuerda suspender el acto de juicio y requerir al demandante para que amplíe la demanda contra dicha empresa. Requerimiento que cumple el demandante al día siguiente, siendo citadas las partes para actos de conciliación y juicio para el día de ayer. OCTAVO.- El actor fue contratado a tiempo parcial y para obra o servicio determinado por OMBUDS SERVICIOS S.L. el 5-2-08 con jornada de 100 horas mensuales para desempeñar el mismo puesto de trabajo que antes desempeñó para EULEN S.A.. Como contraprestación a esta prestación de servicios ha percibido durante el mes de febrero la suma de 328,29 euros y durante el mes de marzo la de 959,63 euros, de los que 210,52 euros se corresponden a horas extraordinarias efectuadas en el mes de febrero. NOVENO.- Igualmente Dª Luisa en la misma situación que el actor fue contratada a tiempo parcial de 100 horas al mes por OMBUDS SERVICIOS S.L. para prestar iguales servicios si bien mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción el 1-3-08 hasta el 31-5-08.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ombuds Servicios S.L. siendo impugnado por la contraria D. Arturo y Eulen S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha diecisiete de abril de 2008 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en Autos nº 73/08 , sobre despido , en demanda formulada por D. Arturo ,frente a las empresas Ombuds Servicios SL y Eulen SA ; en la citada sentencia se desestimo la excepción de caducidad alegada por la empresa Ombuds Servicios SL y estimado parcialmente la demanda declaro improcedente el despido del trabajador del que seria responsable la mercantil Ombuds Servicios SL y declarando la libre absolución de la codemandada Eulen SA. Frente a la citada Sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil Ombuds Servicios SL en base a diversos argumentos de orden factico como jurídico.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado , décimo, proponiendo la siguiente redacción: " El demandante conoció el cambio de adjudicatario del servicio una semana antes de su efectividad" , fundamenta tal revisión en el doc 186 , sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª 3 de Burgos en Autos nº 73/2008 . Tal motivo de revisión debe de ser desestimado puesto que los hechos declarado probados en un proceso laboral en un proceso laboral anterior no extienden en principio su eficacia fuera del mismo STS 7-3-1984 , 5-7-1990 entre otras puesto que una sentencia dictada en un proceso anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en ese proceso y no puede alterar la prueba practicada en un nuevo proceso ni vincula lo alli declarado , cuando como ocurre en el presente supuesto no existe identidad subjetiva entre ambos pleitos y el hecho probado que se pretende trasladar perjudica a una parte que no lo fue en el pleito anterior. En consecuencia y como antes se ha expuesto el citado motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado undécimo proponiendo la siguiente redacción: " No consta acreditado que Eulen SA comunicara a Ombuds Servicios SL la subrogación de ninguno de sus trabajadores que destinaba al cumplimiento de la contrata." Tal motivo de revisión debe de ser desestimado puesto que en primer lugar supone una valoración y en segundo lugar no designa prueba documental ni pericial en la que fundamenta tal revisión tal y como exigen los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
CUARTO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la representación letrada de la mercantil recurrente ( Ombuds Servicios SL ) la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y ello porque entiende que en todo caso la acción de despido frente a su patrocinada estaría caducada puesto que en última instancia el trabajador tiene conocimiento el 5-2-2008 que la nueva empresa adjudicataria del servicio es la empresa Ombuds Servicios SL fecha en la que fue contrata por esta en el mismo puesto de trabajo , no habiendo accionado frene a la misma hasta el 11-3-2008 .
Para resolver tal excepción debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes hechos declarados probados en la sentencia recurrida:
- Con fecha 18-12-2007 la empresa Eulen SA, para quien el actor venia prestando sus servios le comunico a este la extinción de su contrato el 31-12-2007 por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratado.
El actor presento papeleta de conciliación frente a Eulen SA el 15-1-2006 habiéndose celebrado acto de conciliación sin avenencia el 25-1-2006, interponiendo demanda ante el juzgado el 29-1-2008. es señalado el acto del juicio el 10-3-2008 , que se suspendió a instancia de Eulen SA para que se ampliase la demanda frente a la empresa Ombuds Servicios SL, nueva adjudicataria del servicio
- Mediante escrito de fecha 11-3-2008 el trabajador D. Arturo presento escrito ante el Juzgado ampliando la demanda frente a la empresa Ombuds Sevicios SL
- Con fecha 5-2-2008 la empresa Ombuds Servicios SL formalizo un contrato de trabajo con el trabajador D Arturo para prestar sus servicios en el mismo puesto de trabajo que antes desempeño para Eulen SA.
Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo EDL 1995/13475 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril EDL 1995/13689 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 que dispone que "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".
Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la mercantil Eulen SA procedió a comunicar al trabajador mediante carta de fecha 18-12-2007 la extinción de su contrato de trabajo con efectos 31-12-2007 por la finalización de la obra o servicio para el que fue contratado. Ninguna duda existe en cuanto que el trabajador ejercitó la acción de despido frente a la citada empresa en tiempo y forma .La excepción se plantea frente a la nueva empresa adjudicataria del servicio Ombuds Servicios SL ( hecho probado primero de la sentencia) y ello al entender que esta empresa debía haberse subrogado en el trabajador, teniendo particularmente en cuenta que la acción que se ejercita en esta litis es la de despido. En la sentencia de instancia se mantiene que la ampliación de la demanda efectuada por el trabajador frente a la citada empresa el 11-3-2008 lo ha sido en plazo .
Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 , pues dicho precepto se refiere al supuesto en que un trabajador demanda por despido a una persona a la que erróneamente ha atribuido la cualidad de empresario y posteriormente en el acto del juicio se acredita que dicha cualidad la ostenta un tercero, circunstancias que no concurren en el presente caso, ya que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor había de tener perfecto conocimiento de que venía trabajando para la recurrente y nueva empresa adjudicataria del servicio puesto que esta le contrató para el mismo puesto de trabajo el 5-2-2008 y en el contrato de trabajo figura la recurrente como empleadora del actor, al igual que en las hojas de salario. Y desde esa fecha pudo accionar frente a la misma . En orden a la carga de identificar a la parte adversa (ex art. 1 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 ), nuestra jurisprudencia ha venido señalando que «no debe pesar sobre el trabajador el oneroso deber de indagar las complejas relaciones negociales internas de su empresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo 1988 y 22 diciembre 1989 ) y es por ello que tanto la demanda como la conciliación previa, "erróneamente" dirigida contra una denominación comercial, puede ser "subsanada" sin incurrir, así, en caducidad. Entroncando con esta línea jurisprudencial debe destacarse que, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, las exigencias procesales han de aplicarse siempre de la manera más favorable al principio «pro actione» y a la efectividad del derecho a acudir a los procesos y recursos judiciales, debiendo, a tal fin, ponderarse las circunstancias concretas que en cada caso concurran, en relación a la exigencia legal de que se trate y a la buena fe y diligencia de la parte (Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 octubre 1991 y 19 octubre 1992 ), lo que no supone, en consecuencia, que pueda ésta desatender la ordenación legal del proceso, pues ambos litigantes están «obligados a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre (las mismas)...porque sólo ese cumplimiento garantiza la adecuada satisfacción de los intereses de todas las partes presentes en aquél». En el presente supuesto no cabe excusar el error del trabajador en la incorrecta identificación de la empresa nueva adjudicataria del servicio y ello desde el 5-2-2008 fecha en la que fue contratado por la citada empresa y desde esa fecha pudo accionar frente a la misma , como antes ya se indico ,pero como la ampliación demanda se interpuso el 11-3-2008 resulta evidente que se ha producido la caducidad de la acción de despido rechazada en la sentencia de instancia.
Y, como es reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada como ocurrió en este caso, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, de forma automática y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
En conclusión por lo que respecto a la citada codemandada por ampliación la acción de despido ha de entenderse caducada, y la pretensión de la parte recurrente en este sentido debe prosperar pues en efecto respecto de la empresa codemandada Ombuds Servicios SL transcurrieron en exceso los 20 días hábiles concedidos legalmente por el art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y 103.1 Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 para el ejercicio de la acción de despido , pues la aplicación del art. 81.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril EDL 1995/13689 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 supone un medio procesal para subsanar defectos procesales pero no significa en modo alguno un pronunciamiento sobre la acción así como sobre el plazo de caducidad.
Procede por lo expuesto estimar el recurso en el sentido de declarar la caducidad de la acción de despido ejercitada por el trabajador, frente a la empresa Ombuds Servicios SL, y en consecuencia no debemos pronunciarnos sobre los demás motivos del recurso alegados por la mercantil recurrente. Todo ello nos lleva a revocar la sentencia de instancia en tal particular extremo y confirmar la sentencia en todo lo demás lo que implica desestimar la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL EDL 1995/13689 , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mercantil Ombuds Servicios SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Burgos , de fecha 17 de abril de 2008 Autos nº 82/08 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Arturo contra las empresas Eulen SA y Ombuds Servicios SL; declaramos la caducidad de la acción de despido frente a la empresa Ombuds Servicios SL y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en tal particular extremo, confirmándola en todo lo demás y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a las empresas demandadas de la reclamación deducida frente a ella. Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir por la empresa Ombuds Servicios SL
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
