Sentencia Social Nº 349/2...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Social Nº 349/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5972/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 349/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100178

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:232


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0005401

ECR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 21 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 349/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Multlan Company, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento nº 145/2009 y siendo recurrida Serafina y Africa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Serafina , y Africa , debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por éstos en fecha 31 de enero de 2009, condenando a MULTLAN COMPANY S.L. a que en el plazo de 5 días desde la

notificación de la presente resolución opte entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por la extinción de su relación laboral con abono de las siguientes indemnizaciones:

A Serafina , una indemnización de 4.142,81 euros; así como los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario de 1.344,05 euros mensuales con prorrateo de pagas extras incluido, con la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial.

A Africa , una indemnización de 4.387,95 euros; así como los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario de 1271,25 euros mensuales con prorrateo de pagas extras incluido, con la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Serafina , ha prestado servicios para MULTLAN COMPANY S.L. desde el 20 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de limpiadora, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual de 1.344,05 ? mensuales con la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Africa , ha prestado servicios para MULTLAN COMPANY S.L. desde el 21 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de limpiadora, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual de 1.271,25 ? mensuales con la prorrata de pagas extras.

TERCERO.- En fecha 31 de enero de 2009 la empresa comunicó a los anteriores trabajadores, su despido de forma verbal, dirigiéndose a ellas quien habitualmente dirigía su actividad, diciéndoles que no era necesario que volvieran a trabajar y que estaban despedidas.

CUARTO.- En fechas 2 y 3 de febrero de 2009 respectivamente, las trabajadoras Africa y Serafina remitieron a la empresa burofax con el siguiente texto: "habiendo sido despedida verbalmente en fecha 31 de enero de 2009, solicito readmisión en mi puesto de trabajo o carta de despido".

QUINTO.- En fecha 11 de marzo de 2009 la empresa remitió burofax a Serafina , comunicándole su despido por falta de asistencia al trabajo.

SEXTO.- En fecha 9 de febrero de 2009, la empresa remitió burofax a Africa , solicitando que justificara su absentismo en la empresa desde el día 6 de febrero de 2009. Con fecha 18 de febrero remitió a dicha trabajadora burofax comunicándole su despido por falta de asistencia al trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MULTLAN COMPANY S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial de las actoras sobre despido verbal, al declarar la improcedencia del mismo, se alza en suplicación la empresa demandada articulando su recurso por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Para resolver de forma procesalmente correcta el presente recurso se empezará por el cuarto motivo que se articula al amparo del apartado a) del precepto citado y que pretende la nulidad de la sentencia impugnada por infracción de los artículos 86.2 y 4.3 de la Ley de Procedimiento Laboral porque pese a tachar de falso testimonio el vertido por D. Juan Ramón y anunció la interposición de querella criminal por falso testimonio contra el testigo, no se suspendieron las actuaciones.

En primer lugar ha de señalarse que el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella y entonces la suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal.

En el presente caso ningún documento de los presentados por las partes ha sido tachado de falsedad, por lo que no procedía ni suspensión alguna del procedimiento, ni otorgar plazo para acreditar la presentación de la querella.

La querellante lo único que hizo en los ocho minutos que pide a la Sala se oigan y visionen del CD del juicio oral es exponer sus conclusiones, lo cual realiza con una velada amenaza de que en caso de que las actoras tengan éxito con su demanda sabe muy bien lo que hará con el testigo al que consideró que había testificado en falso, y es más que evidente que tal aseveración no tuvo contestación alguna por parte del Magistrado de instancia.

Ignora la recurrente que en el procedimiento laboral no existe la tacha de testigos y es el Magistrado de instancia, quien tiene otorgada por ley la más amplia facultad en la valoración de la prueba, el que decide si ha de aceptar o no el testimonio de un testigo sobre otro, sin que la Sala pueda volver a valorar esa testifical o valorar la actuación del Magistrado en cuanto el recurso extraordinario de suplicación se limita

a la revisión fáctica en base a documentos o pericias de los obrantes en las actuaciones, pero no tiene facultad alguna con respecto a las testificales y al interrogatorio de las partes.

Finalmente se transcribirá el artículo 4.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que la recurrente cita como vulnerado para peticionar la nulidad de la sentencia, significando que como del mismo se desprende el falso testimonio no tiene incidencia alguna en el procedimiento laboral y sólo la falsedad documental es la que provoca la prejudicialidad penal y la suspensión del procedimiento laboral, pues el precepto establece con toda claridad que hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.

Resulta asimismo rechazables y no admisibles todos los documentos acompañados con el recurso por la sencilla razón de que el recurso extraordinario de suplicación no admite la aportación de documento alguno, porque ellos han de ser aportados en el momento procesal adecuado como es el acto del juicio oral, y los de fecha posterior no tienen trascendencia alguna en la cuestión de fondo.

Por todo ello se rechaza el motivo de nulidad articulado por la recurrente.

SEGUNDO.- Los tres primeros motivos del recurso se dedican a revisión fáctica empezando por el ordinal tercero cuya modificación pretende en base a documentos que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia porque precisamente en ellos se basó para consignar los hechos de dicho ordinal y con respecto a su afirmación de que la empresa lo único que hizo fue modificar su jornada laboral ha de señalarse que el documento que comunica tal modificación a la Tesorería General de la Seguridad Social se realizó informáticamente el 24 de Abril de 2.009 a las 15,10 horas, mientras que las actoras están ejercitando una acción de despido verbal producido el 31 de Enero de 2.009. Por todo ello se rechaza la revisión fáctica interesada.

Con respecto al ordinal quinto igualmente ser rechaza la revisión que interesa en cuanto como se ha dicho son las actoras las que eligen la acción a ejercitar, se está conociendo de un despido verbal producido el 31 de Enero y, por tanto, ninguna alusión al despido que pretende la recurrente de 11 de Marzo se consignará en la narración fáctica porque en la misma ya existe referencia más que suficiente. Reiterando que primero se conocerá del despido de 31 de Enero.

Finalmente y con respecto al ordinal sexto tampoco se acepta su modificación en cuanto fueron las actoras las que remitieron a la recurrente los días 2 y 3 de Febrero, inmediatamente después de ser despedidas verbalmente, las que remitieron burofax peticionando readmisión, siendo la recurrente la que dio la callada por respuesta, y los burofaxes que dice haber enviado a las actoras ya se consignan en los ordinales quinto y sexto de la narración fáctica por lo que resulta de todo punto intrascendente la modificación que pretende la recurrente señalando que resulta de todo punto inverosímil despedir a las actoras el día 19 de Febrero de

2.009 cuando las mismas ya habían formulado papeleta de conciliación por despido verbal el día 12 de dicho mes.

TERCERO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica la infracción por interpretación errónea del artículo 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada incide en violación por interpretación errónea del precepto citado así como la reiterada jurisprudencia habida al respecto sobre el procedimiento a seguir en el caso de una variación en la jornada de trabajo impuesta por la empresa y las consecuencias de un falso testimonio.

Debemos volver a reiterar a la recurrente que no es ella la que elige la acción a ejercitar, sino la parte actora, la cual ha ejercitado una acción de despido verbal y era a ella a la que correspondía la carga de demostrar que en momento alguno habían sido despedidas, sino que ellas habían dimitido voluntariamente, lo cual en momento alguno ha demostrado ni tan siquiera ha articulado prueba al respecto al haberse empecinado en la exposición de una acción que la parte actora no ejercito y que, además, el Magistrado de instancia no creyó al rechazar y desvirtuar totalmente el documento en que constaba tal modificación en el sentido de que la misma nunca fue notificada a las actoras y ya en la revisión fáctica se consignó que esa pretendida modificación de jornada no se comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el 24 de Abril de 2.009, mucho después de haberse interpuesto la demanda por despido verbal.

Con respecto al falso testimonio se le recomienda que se estudie el artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral donde claramente se establece que los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones, cuestiones que fueron aceptadas por el Magistrado de instancia y contestadas en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, por lo que resulta innecesario en fase de recurso volver a reiterar lo que ya dijo en la instancia.

El que la Sra. Africa hubiera interpuesto otra demanda de despido posterior a la que se está conociendo como consecuencia del burofax que la recurrente le remitió el 18 de Febrero comunicándole su despido disciplinario no demuestra inexistencia del primer despido, sino ejercicio ad cautelam de una acción que tiene un plazo muy corto para su ejercicio y para preservar sus derechos ante una posible caducidad.

La recurrente no puede alegar que existe una valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador porque él es el facultado por la Ley para ello -no la recurrente con su parcial versión- y si realmente consideraba que había existido algún error podía haber articulado un motivo de revisión fáctica que demostrara tal error, lo cual desde luego no ha conseguido por los motivos que ya quedaron expuestos anteriormente.

En definitiva, ningún argumento expone la recurrente para demostrar el motivo de haberse infringido el artículo 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores que únicamente contempla los efectos de un despido improcedente, cuando lo que pretendía discutir era la inexistencia de un despido verbal.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso que nunca ha entrada en la auténtica cuestión de fondo y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales que establecen los artículos 202.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MULTLAN COMPANY, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 11 de Mayo de 2.009, recaída en los Autos 145/09 seguidos por despido verbal a instancia de Dª. Serafina y Dª. Africa frente a la indicada recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación efectuada y del depósito constituido para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija discrecionalmente en la suma de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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