Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 349/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 349/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100184
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00349/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:16078 44 4 2012 0001184
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001302 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001140 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Bárbara
Abogado/a:CC OO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE JCCM
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 1302/2013
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 349/14
En el Recurso de Suplicación número 1302/13, interpuesto por la representación legal de Bárbara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 22 de julio de 2013 , en los autos número 1140/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Bárbara , asistida por el de Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asistida por el Letrado D. Luis Miguel Ruiz Rincón, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª. Bárbara viene prestando sus servicios para la Administración demandada como personal laboral, en virtud de contrato indefinido celebrado con la misma con fecha 28-4-06, contrato que tenía por objeto la prestación de servicios como auxiliar técnico educativo, a jornada completa, 35 horas semanales, en el centro 'San Gil Abad, sito en Motilla del Palancar (Cuenca).
Con fecha 20-10-08 la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia modifica la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal laboral de la Administración demandada y como consecuencia de ello se suprime el puesto de trabajo que ocupaba la demandante, la cual es adscrita al otro puesto de la misma categoría profesional en el centro 'Fray Luis de León' de Cuenca con fecha de efectos el día 1-11-08, donde presta sus servicios con una jornada de 25 horas semanales.
Posteriormente, en base a un informe del Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de la Administración demandada, se suprime la plaza que la demandante ocupaba en el centro 'Fray Luis de León' de Cuenca, pasando la misma a prestar sus servicios en otro puesto de la misma categoría profesional, concretamente en el centro 'Ramón y Cajal' de Cuenca, con fecha de efectos el día 7-10-09, siendo su jornada de 30 horas semanales.
En la actualidad la demandante sigue prestando sus servicios en el centro 'Ramón y Cajal' de Cuenca.
No obstante la reducción de su jornada laboral inicial, completa, consecuencia de las diferentes adscripciones mencionadas, la demandante siguió cobrando el mismo sueldo al aplicarle la Administración demandada denominado 'complemento personal transitorio', establecido en el V y VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de aplicación a la relación laboral enjuiciada.
SEGUNDO.- Por resolución del Delegado Provincial de la Administración demandada de fecha 30-6-10 se acordaba suspender el contrato de trabajo de la demandante, con reserva del puesto de trabajo y sin derecho al cómputo a efectos de antigüedad, por causa de finalización de la actividad escolar desde el 1-7-10 al 31-8-10; dicha resolución fue dejada posteriormente sin efecto, anulándose con fecha 19-7-10 la baja en la Seguridad Social cursada respecto de la demandante con fecha 30-6-10, por entender la Administración demandada que no procedía la suspensión acordada dada la condición de trabajadora laboral fija, inicialmente a tiempo completo, de la demandante 'hasta la supresión de éste (puesto inicial) ..., motivo por el cual tuvo que pasar a desempeñar un puesto a tiempo parcial, percibiendo a partir de entonces un complemento personal transitorio y respetándose en lo posible sus condiciones iniciales de trabajo, al objeto de evitar una merma en sus retribuciones, todo esto al amparo del art. 10.2 del VI Convenio Colectivo ...'.
Al año siguiente, por resolución de fecha 17-6-11, se acuerda de nuevo suspender el contrato de trabajo de la demandante en las mismas condiciones que la ocasión anterior, esto es, con reserva del puesto de trabajo, sin derecho al cómputo a efectos de antigüedad, por causa de finalización de la actividad escolar y con efectos desde el 1-7-11 al 31-8-11, cursándose la correspondiente baja en la Seguridad Social, volviendo a ser dada de alta con efectos desde el día 1-9-11.
El año siguiente sucede lo mismo, esto es, con fecha 30-6-12 se acuerda una nueva suspensión del contrato de trabajo de la demandante en las mismas condiciones que la ocasión anterior, esto es, con reserva del puesto de trabajo, sin derecho al cómputo a efectos de antigüedad, por causa de finalización de la actividad escolar y con efectos desde el 1-7-12 al 31-8-12, cursándose la correspondiente baja en la Seguridad Social, volviendo a ser dada de alta con efectos desde el día 1-9-12.
TERCERO.- Con fecha 26-6-12 la demandante presentó reclamación administrativa previa sobre la primera suspensión de su contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1-7-11 al 31-8-11, y con fecha 17-6-12, luego anterior a aquélla, presentó reclamación administrativa previa sobre la segunda suspensión de su contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1-7-12 al 31-8-12, las cuales no han sido objeto más que de un informe de fecha 4-1-13 elaborado por el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de Cuenca, en el que se hace un resumen de la relación laboral mantenida entre las partes absolutamente coincidente con los hechos probados anteriormente relacionados'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos, aunque realmente como veremos, son dos. El primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; el segundo, sin amparo procesal alguno, mediante el que la parte recurrente realiza una especie de relato de los hechos probados, sin solicitud de modificación alguna; y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto procesal, para examinar la infracción de normas sustantiva o de la jurisprudencia, para oponerse a la aplicación de la teoría de los actos propios en virtud de la cual se desestima la demanda, y denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que el cambio de contrato de trabajo realizado por la Administración empleadora de contrato a tiempo completo a fijo discontinuo (contrato a tiempo parcial) es contrario a la legalidad, porque fue acordado unilateralmente por aquella, oponiéndose a la aplicación de los actos propios, por cuanto -alega- el hecho de que la trabajadora no reclamase inmediatamente ante la novación contractual operada en el año 2011 y lo hiciera posteriormente en el año 2012, no afecta a su derecho a reclamar al no haber prescrito la acción para reclamar; debiendo tenerse en cuenta que es en todo caso la Administración quien creó una expectativa de derecho en el actor cuando en el año 2010 anuló la resolución por la que acordó una novación similar a la realizada posteriormente en los años 2011 y 2012.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado que contemple como tal -en síntesis- las retribuciones de los meses de junio de 2011 y 2012, así como las cantidades percibidas en concepto de desempleo en los mismos periodos, sustentado dicha pretensión sobre nóminas y Certificación emitida por la Dirección Provincial de Albacete del Servicio Público de Empleo sobre lo percibido en concepto de desempleo en el año 2011 y Certificado de retenciones a cuenta del IRPF del año 2012, con la finalidad de que se determine la cuantía que habrá de percibir la parte actora por el periodo de tiempo que el contrato estuvo suspendido indebidamente, si así se estimase (meses de julio y agosto de 2011 y 2012).
Para dar respuesta a este motivo, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, según la cual -y en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, que impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio-, viene a declarar que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Así mismo, también debe recordarse que solo son documentos hábiles para modificar hechos probados los documentos públicos, entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo, y los privados siempre que hayan sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la pretensión de revisión fáctica solicitada por la recurrente en el primer motivo del recurso no puede ser admitida. En primer lugar, porque las nóminas no son documentos hábiles para modificar hechos probados al tratarse de documentos privados, sin que adquieran dicha capacidad por el hecho alegado por la parte recurrente de que fueron aportadas por la parte demandada, pues observa la Sala que los documentos que obran en el ramo de prueba de esa parte no son nóminas sino meras fotocopias no adveradas de 'listado de nómina' del mes correspondiente, referidos a la actora, pero que no ponen de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, el salario de la trabajadora en los meses de julio y agosto de los años 2011 y 2012, pues para admitir el texto que la recurrente pretende que se añada al relato fáctico de la resolución recurrida sería necesario hacer cálculos aritméticos que por muy razonables y lógicos que fueran esta Sala no puede efectuar sin vulnerar los estrechos márgenes de la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación, según la jurisprudencia expuesta más atrás. Lo que resulta aplicable también a los datos que la recurrente pretende extraer de los Certificados emitidos por la Delegación Provincial de Albacete del Servicio Público de Empleo. Razones las expuestas por las que se desestima la pretensión de revisión fáctica perseguida por la recurrente en el primer motivo del recurso, debiendo remitir a la fase de ejecución de sentencia el cálculo de la cantidad que habría de percibir la actora una vez descontado lo percibido por desempleo, y ello a la vista de la documentación aportada y la que pudiera aportase en ese momento procesal, y siempre claro está que el resultado del recurso fuera estimatorio de la postura de la trabajadora recurrente.
CUARTO.- El calificado por la recurrente como segundo motivo no es tal, pues como ya se ha dicho constituye en realidad una aclaración o resumen de los hechos probados, tal como constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida, sin cobijo procesal ni pretensión efectiva alguna, por lo que nada cabe decir a la Sala al respecto.
QUINTO.- El tercer y último motivo, bajo adecuado cobijo procesal, tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantiva o de la jurisprudencia, para denunciar la vulneración del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que el cambio de contrato de trabajo realizado por la Administración empleadora de contrato a tiempo completo a fijo discontinuo (contrato a tiempo parcial) es contrario a la legalidad, porque fue acordado unilateralmente por aquella; y para oponerse a la aplicación de la teoría de los actos propios en virtud de la cual se desestima la demanda, por cuanto -alega- el hecho de que la trabajadora no reclamase inmediatamente ante la novación contractual operada en el año 2011 y lo hiciera posteriormente en el año 2012, no afecta a su derecho a reclamar al no haber prescrito la acción correspondiente, debiendo tenerse en cuenta - añade- que es en todo caso la Administración quien creó una expectativa de derecho en el actor cuando en el año 2010 anuló la resolución por la que acordó una novación similar a la realizada posteriormente en los años 2011 y 2012.
Ante tales alegaciones de infracción normativa, debemos recordar varias cosas.
1) Según el artículo 12.4 letra e) del Estatuto de los Trabajadores , la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Aunque este precepto no cita expresamente el contrato fijo discontinuo, no cabe ninguna duda que tal prohibición es aplicable también a la conversión de un contrato a tiempo completo en un trabajo fijo discontinuo, dado que este último es una modalidad de contrato a tiempo parcial ( arts. 12 en relación con el 15.8 ET ).
2)La teoría de los actos propios (regla clásica venire contra factum proprium non valet) es una manifestación del principio de buena fe que como límite a los derechos subjetivos impone el artículo 7 del Código Civil ( STS -sala civil- 6 de marzo de 2012 ; ó 4 y 18 octubre 2011 ), que resulta aplicable si concurren determinados requisitos (existencia de una conducta jurídicamente relevante; que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables; y que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas) a las relaciones jurídicas reguladas en el Código Civil, pero no a la prestación de trabajo por cuenta y bajo la dirección de un empresario a cambio de un salario, incluida dentro del ámbito del Estatuto de los Trabajadores ( art. 1.1 ET ), por cuanto el ordenamiento jurídico laboral se relaciona con el conjunto del ordenamiento jurídico mediante la aplicación de ciertos instrumentos de técnica jurídica que junto con los habituales de cualquier rama del derecho, aparecen como característicos del Derecho del Trabajo, y a través de la aplicación de criterios o reglas de ordenación como son los principios de jerarquía normativa, el derecho necesario y el derecho dispositivo, la norma más favorable, la retroactividad de la norma laboral, la condición más beneficiosa o la indisponibilidad de derechos; o criterios de interpretación particulares de esta rama del derecho, como el principio 'pro operario'.
Por lo que ahora interesa procede detenernos en el principio de indisponibilidad de derechos para recordar que se trata de un mecanismo legal que asegura la inserción obligatoria de la norma en el contrato de trabajo y en consecuencia, el disfrute real de los derechos de los trabajadores. El artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores dice: 'los trabajadores no podrá disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'. La autonomía de la voluntad, en la definición clásica del artículo 1225 del Código Civil , tiene en el Derecho del Trabajo un límite que es un mecanismo legal de salvaguarda a un tipo de renuncia de derechos previsto en el artículo 6.2 del mismo texto legal (solo será válida la renuncia a derechos legales cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros).
Por otra parte, cabe recordar así mismo que el plazo para el ejercicio de acciones que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, computándose desde el día en que la acción pudiera ejercitarse en el caso de acciones ejercitadas para el cumplimiento de obligaciones de trato único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato de trabajo ( art. 59 1 . y 2. ET ).
SEXTO.- Para una mejor comprensión del presente supuesto, conviene reseñar los aspectos más significativos del presente supuesto, según se desprende de los hechos probados, del siguiente modo: a) la actora viene prestando servicios para la Administración demandada como personal laboral con la categoría de auxiliar técnico educativo en el centro 'San Gil Abad' de Motilla del Palancar, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa, desde 28 de abril de 2006; b) la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia en fecha 20 de octubre de 2008 como consecuencia de la modificación de la relación de puestos de trabajo suprime la plaza ocupada por la demandante que es adscrita al centro 'Fray Luis de León' de Cuenca con fecha de efectos 1 de noviembre de 2008, con una jornada de 25 horas semanales; c) posteriormente se suprime esta plaza pasando a ocupar la actora un puesto de trabajo de la misma categoría en el centro 'Ramón y Cajal' de Cuenca con fecha de efectos 7 de octubre de 2009 y jornada de 30 horas semanales; d) no obstante la reducción de jornada que se había producido en anteriores cambios de puesto de trabajo, la actora siguió cobrando el mismo suelo al percibir el denominado 'complemento personal transitorio' previsto en el V y VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; e) en fecha 30 de junio de 2010 se acordó por el Delegado provincial de la Administración demandada suspender el contrato de trabajo de la actora por causa de finalización de la actividad escolar desde 1 de julio a 31 de agosto 2010; f) dicha resolución fue anulada con fecha 19 de julio de 2010, al entender la Administración que no procedía la suspensión acordada dada la condición de la demandante de trabajadora laboral fija; g) al año siguiente, por resolución de 17 de junio de 2011 la misma Administración acuerda de nuevo la suspensión del contrato de trabajo de la actora por causa de finalización de la actividad escolar y con efectos desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2011; h) al siguiente año, mediante resolución de 30 de junio de 2012, la Administración vuelve a suspender el contrato de trabajo de la actora por la misma causa con efectos desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2012; i) con fechas 17 y 26 de junio de 2012, la actora interpone reclamación previa frente a la resoluciones que acordaron la suspensión del contrato desde 1 de julio a 31 de agosto de 2011 y de 1 de julio a 31 de agosto de 2012, respectivamente.
SÉPTIMO.- Aplicando al presente supuesto lo expuesto más atrás, es de ver que la decisión de la Administración demandada de suspender el contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo durante dos meses por causa de finalización del curso escolar constituye en realidad una novación contractual de contrato a tiempo completo a tiempo parcial, que no puede realizarse por voluntad unilateral de la empleadora ni siquiera mediante el mecanismo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 12.4.e ET ). Prohibición esta cuya aplicación procede a la conversión de contrato a tiempo completo a contrato fijo discontinuo, como es el caso presente, dado que este último es una modalidad de contrato a tiempo parcial ( arts. 12 en relación con el 15.8 ET ). En todo caso esta conclusión no se discute.
Tanto una como otra decisión novatoria de la Administración (junio 2011 y 2012) puede ser combatida por la trabajadora ante los tribunales del orden social mediante el ejercicio de la acción correspondiente, para lo cual dispone en este supuesto del plazo de un año desde que pudo ejercitarlas ( art. 59.1 y 2 ET ). Lo que significa que a la fecha de la presentación de la reclamación previa (26 junio 2012) contra el acuerdo de suspensión del contrato durante los meses de julio y agosto de 2011, no había transcurrido el plazo de un año, contando dicho plazo desde el día 1 de julio de 2011, fecha de efectos del acuerdo de suspensión. La teoría de los actos propios no puede estimarse, pues sin perjuicio de que la conducta del trabajador fuese o no jurídicamente relevante a los efectos de ser susceptible de crear expectativas, cuestión esta sobre la que no cabe entrar, debe hacerse ver que mientras esté vivo el plazo de prescripción de la acción, la aplicación de aquella teoría en tales condiciones implicaría una renuncia por parte de la actora a un derecho irrenunciable por tratarse de una cuestión de orden público, como es el de pedir tutela judicial vigente el plazo legal para hacerlo, por lo que a juicio de la Sala cabe concluir que dicho acuerdo es contrario a derecho, como lo es igualmente y por las mismas causas el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo de la actora durante los meses de julio y agosto del año 2012.
Por todas las razones expuestas, procede la estimación del mismo, y con ello, la del propio recurso, y en consecuencia la revocación de la citada resolución, para dictar otra por la que estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a que su contrato de trabajo sea repuesto a la situación anterior a julio de 2011, y a percibir el salario correspondiente a los meses de julio y agosto de los años 2011 y 2012, sin perjuicio de la liquidación que proceda al haber percibido prestación por desempleo durante dichos periodos de tiempo, cuya determinación se remite a la fase de ejecución de sentencia, al no disponer la Sala de suficientes elementos fácticos para llevar a cabo la consiguiente liquidación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Bárbara contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos 1140/12 sobre suspensión de contrato, siendo parte recurrida la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra por la que estimando la demanda formulada por Bárbara declaramos el derecho de la actora a que su contrato de trabajo sea repuesto a la situación anterior a julio de 2011, y a percibir el salario correspondiente a los meses de julio y agosto de los años 2011 y 2012, sin perjuicio de la liquidación que proceda al haber percibido prestación por desempleo durante dichos periodos de tiempo, cuya determinación se remite a la fase de ejecución de sentencia. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1302 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticinco de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

