Sentencia Social Nº 349/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 349/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 349/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100250


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 90/2014

RECURSO SUPLICACION - 000090/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 349/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000090/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001366/2012, seguidos sobre Rescisión de Contrato de trabajo-cantidad, a instancia de Maximiliano , Ruperto y Jose Enrique , asistidos por el Graduado Social D. Juan José Herrero Cuellar contra IMTECH SPAIN SL,asistido por el Letrado D. Enrique Garcia Arevalo y en los que es recurrente Jose Enrique , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por Maximiliano , Jose Enrique y Ruperto contra la empresa IMTECH SPAIN, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 1.274,05 euros

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes Maximiliano DNI NUM000 , Jose Enrique DNI NUM001 y Ruperto DNI NUM002 , han venido prestando servicios para la empresa IMTECH SPAIN, S.L., dedicada a la actividad de servicios de mantenimiento, sector de industria del metal, con la antigüedad, categoría profesional y salario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se indican a continuación: Maximiliano , 11-1-2000, oficial de 1ª, 1.597,74 €. Jose Enrique , 1-1-2006, oficial de 1ª, 1.678,74 €. Ruperto , 4-3-2009, oficial 1ª, 1.678,74 €, en virtud de dos contratos de duración determinada, en vigor desde el 4-3-2009 al 3-6-2010 el primero y desde el 4-6-2010 el segundo. SEGUNDO.- Los demandantes estaban destinados al servicio de mantenimiento que la empresa prestaba en el Centro Comercial El Saler de Valencia, en turnos rotatorios de lunes a sábado, de 7 a 14,30 horas o de 14,30 a 21,30 horas. Los demandantes percibían un complemento de cuantía variable en concepto de 'Plus servicio' y, desde abril de 2012, 19,35 € en concepto de 'plus turnicidad'. TERCERO.- Los titulares del Centro Comercial El Saler rescindieron el contrato de servicios con la empresa demandada, con efectos 31-10-2012, suscribiendo un nuevo contrato para la prestación del servicio con Moncobra, S.A. Con el fin de facilitar el cambio en la empresa que se ocupaba del mantenimiento, durante el mes de octubre de 2012 coincidieron en el centro los trabajadores demandantes con los de Moncobra, S.A. CUARTO.- A finales de octubre de 2012, el Jefe de Servicios de la empresa comunicó a los demandantes que finalizaba el contrato para el servicio que prestaban en el Centro Comercial El Saler, indicándoles que su último día de trabajo en el centro sería el 31-10-2012 y que el día 5-11-2012 debían personarse en la sede de la empresa, en el Puig de Santa María. Los demandantes acudieron en la fecha señalada, comunicándoles la empresa que Maximiliano y Jose Enrique debían incorporarse al Servicio de Asistencia Técnica de la empresa (S.A.T.), en la sede central de la Delegación de Levante, situada en El Puig de Santa María y Ruperto al centro de trabajo de la Ciudad de la Justicia, sito en la Avda. Profesor López Piñero, 14 de Valencia, situada junto al Centro Comercial El Saler. QUINTO.- El 6-11-2012 los demandantes notificaron por escrito a la empresa que, debido a la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que afectaba al centro de trabajo, horario y retribución, sin preaviso y sin argumento o base legal, conforme al derecho de opción que asiste al trabajador, bien aceptar la modificación o bien extinguir el contrato, optaban por extinguir el contrato de trabajo, con efectos 6-11-2012, debiendo la empresa poner a disposición de los trabajadores la indemnización correspondiente. Copia de las cartas consta en los autos y se tienen aquí por reproducidas. SEXTO.- El mismo día 6-11-2012 la empresa remitió carta a los demandantes por burofax, comunicándoles que les respetaba las anteriores condiciones de trabajo incluido horario, régimen de trabajo a turnos y salario, añadiendo en el caso de Maximiliano y Jose Enrique que serían destinados al centro de trabajo de la Ciudad de la Justicia. La carta fue finalmente entregada al representante de los demandantes el 8-11-2012. El 12-11-2012 la empresa remitió otra carta a los trabajadores, indicándoles que se habían ausentado de su puesto de trabajo desde el 6-11-2012 y requiriendoles para que se reincorporaran al trabajo en la Ciudad de la Justicia, con apercibimiento de que, en caso contrario, procederían a cursar la baja en Seguridad Social como voluntaria. La empresa cursó la baja de los trabajadores en Seguridad Social el 15-11-2012. SEPTIMO.- El servicio que presta la empresa IMTECH SPAIN, S.L., en la Ciudad de la Justicia de Valencia, consiste en las tareas de mantenimiento, en horario de lunes a viernes, en jornada partida de mañana y tarde. El Servicio de Asistencia Técnica que proporciona la empresa a sus clientes, exige el desplazamiento al domicilio del cliente, atendiendo a los avisos que van llegando, en horario de lunes a viernes, de 8 a 14 horas y de 15 a 17 horas. OCTAVO.- Aparecen devengadas a favor de los demandantes las siguientes cantidades: Maximiliano Paga extraordinaria verano, 371,60 €; Paga extraordinaria navidad, 902,45 €. Jose Enrique Paga extraordinaria verano, 371,60 €; Paga extraordinaria navidad, 902,45 €. Ruperto Paga extraordinaria verano, 371,60 €; Paga extraordinaria navidad, 902,45 €. NOVENO.- Desde el 9-11-2012 los tres demandantes prestan servicios para la empresa Moncobra, S.A. DÉCIMO.- El 3-12-2012 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 7-11-2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jose Enrique , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO..- Habiéndose ejercitado por los actores, Maximiliano , Jose Enrique y Ruperto , acumuladamente las acciones resolutorias previstas en los arts. 50 y 41.3 E.T , así como de reclamación de salarios, frente a la demandada IMTECH SPAIN S.L, el día 11-9-2.013 dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia en la que se aceptó el desistimiento de los actores de la primera de las acciones ejercitada, se desestimó la acción resolutoria ejercitada con carácter subsidiairio y se estimó parcialmente la reclamación salarial, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.274, 05 euros. Dicha resolución ha sido recurrida en suplicación únicamente por el segundo de los actores, el Sr. Jose Enrique , que articula su recurso, que se ha impugnado de contrario, en cinco motivos de los que los cuatro primeros se formulan con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS y se destinan a la revisión fáctica, mientras que en el último la invocación se refiere al apartado c) de dicho artículo y se destina a la censura jurídica.

Si se tiene en cuenta que esta Sala en reiteradas ocasiones, al analizar los presupuesto necesarios para que una revisión fáctica pueda prosperar en un recurso de suplicación a la vista de los que disponían los arts. 97.2 , 191 b ) y 194 de la derogada LPL , cuyo contenido reproducen los actuales arts. 97.2 , 193 b ) y 196 de LRJS - a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008- ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL - actual art. 97.2 de la LRJS _. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.', resulta que todas y cada de las revisiones que propone el actor a lo largo de los cuatro primeros motivos del recurso se encuentran abocadas al fracaso:

a) la que se propone en primer lugar y que afecta a la redacción del hecho segundo por descansar en prueba testifical, prueba inhábil como se acaba de exponer para justificar la revisión fáctica;

b) lo mismo sucede con la que se propone en segundo lugar referida al ordinal cuarto de la relación histórica, pues para que prospere la revisión se hace mención al interrogatorio de la demandada y a testifical;

por carecer de relevancia alguna para la resolución de la cuestión que se suscita en sede de censura jurídica se rechaza la revisión propuesta en tercer lugar, pues a tales efectos, como se verá resulta de todo punto irrelevante que la baja en la seguridad social de los actores se cursara el 15 o el 22 de noviembre de 2.012;

d) finalmente, la cuarta será rechazada por los mismos motivos que las dos primeras (se funda en prueba testifical) y además por suponer la redacción alternativa del nuevo apartado que se pretende adicionar al factum de la sentencia un juicio de valor de carácter jurídico que no hace sino predeterminar el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, procede examinar el motivo que se destina a la censura jurídica, en el que se denuncia, de un lado y de forma manifiestamente incorrecta infracción del art. 97.2 de la LRJS - precepto de carácter procesal y no sustantivo, cuya infracción únicamente puede denunciarse si determina una situación de indefensión y por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS , solicitando la correspondiente nulidad de actuaciones- y del art. 50 del E.T , por cuanto que se considera que en el supuesto objeto de enjuiciamiento concurrían los presupuestos para dar lugar a tal acción, en concreto por concurrir las causas resolutorias previstas en los apartados a) y c) del tal artículo.

El motivo se rechaza, respecto de la denuncia del art. 97. 2 de la LRJS por lo que ya se acaba de indicar, y respecto de la denuncia del art. 50 E.T , porque no procede examinar la misma, ya que la aplicación de tal precepto no fue objeto de discusión y debate en la instancia, toda vez que los actores desistieron de la acción resolutoria que con fundamento en tal precepto sustantivo ejercitaron, de ahí que suscitar su aplicación en esta sede, sin impugnar el desistimiento, amen de suponer un manifiesto quebranto de las normas de la buena fé procesal que han de regir el compartimiento procesal de la parte, suponen la introducción de cuestiones nuevas, que no fueron objeto de discusión y debate en la instancia, estando proscrito su planteamiento en suplicación. En este sentido debemos recordar con la STS de 26-9-2001 que es doctrina de Sala,IV contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal .

TERCERO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida. Sin costas ( art.235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de VALENCIA dictada el día 11 de septiembre de 2.013 sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO CONFIRMAMOS la misma.

SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0090 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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