Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 349/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 349/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100328
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00349/2014
T.S.J.MURCIA SALA SOCIALMURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0009095
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000104 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001136 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA
Recurrente/s: Amelia
Abogado/a:MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TRANSPORTES JUAN GOMEZ S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:JUAN PEDRO CANTERO CAMPILLO
Procurador/a:JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia , contra la sentencia número 0349/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de octubre , dictada en proceso número 1136/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Amelia frente a TRANSPORTES JUAN GOMEZ S.A. Y FOGASA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora Dª Amelia , con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada TRANSPORTES JUAN GOMEZ, S.A. con CIF A-30110043 dedicada a la actividad del transporte de mercancías por carretera, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde el día 11-5-1989, en el centro de trabajo sito en Camino del Panderón s/n 'Área del Servicio La Cañada', CP 30500 de Molina de Segura (Murcia), inicialmente con contratos temporales, y convertida la relación en indefinida a jornada parcial de 30 horas semanales, con categoría profesional de Auxiliar administrativo, y salario mensual de 1.893,30 € brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- D. Bruno , administrador de la empresa demandada, en fecha 28-8-12 interpuso denunció ante el Cuerpo Nacional de Policía irregularidades y discordancias detectadas en la facturación de la empresa, aludiendo al cobro en efectivo de un pagaré por un trabajo no realizado, y mencionado un total de cuatro pagarés por un importe total cobrado de 14.000 €, que le habían sido facilitados por el Banco. En las diligencia penales consta en fecha 13-9-12 la declaración de un empleado del Banco, que cita a la demandante como persona que cobró los cuatro pagarés, y la demandante resultó detenida el día 20-9-12, prestando declaración en dependencias policiales, manifestando su deseo de prestar declaración ante la Autoridad Judicial, y siendo puesta en libertad ese mismo día con obligación de comparecer en el juzgado cuando fuese requerida para ello. La actora acude el día 20-9-12 al Servicio de urgencias dependiente del Hospital de Molina de Segura, sobre las 18,38 horas, alegando palpitaciones, boca seca y nerviosismo, y se le diagnostica de ansiedad, con alta en urgencias y remisión para revisión a su médico de Atención primaria. El día 21-9-12 al servicio de Urgencias del HUVA sobre las 10,30 horas refiriendo ánimo triste en los últimos meses, desesperanza con respecto al futuro, labilidad emocional y dificultad para concentrarse en el trabajo e insomnio, se le diagnostica de crisis de ansiedad y probable síndrome ansioso depresivo, remitiendo para control y tratamiento a su MFC, al CSM, y para valoración de baja laboral, prescribiendo reposo relativo. Inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 21-9-12, con diagnóstico de estado de ansiedad (CIE-9 MC: 799.2). Acude al centro de Salud mental de Molina de Segura el 3-10-12, refiriendo sintomatología desde junio, sin relacionar con ninguna causa, sin presentar alteraciones discursivas ni senso-perceptivas, y se le diagnostica de episodio Depresivo mayor (F32), y se prescribe tratamiento psicofarmacológico y revisiones programadas. TERCERO.- La empresa notificó a la trabajadora el 30-10-12 la carta de despido fechada el 25-10-12, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
'Muy Sra. Nuestra:
Por la presente y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , le comunico y notifico por escrito el despido por motivos disciplinarios, teniendo fecha de efectos el presente despido desde el día de hoy, el cual tiene como motivos lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del citado Estatuto de los Trabajadores , puesto en concordancia con el art. 60.5 y 61 c) del vigente convenio colectivo del trabajo para Transportes de Mercancías por Carretera (BORM 16/05/2005).
Los hechos acaecidos son los siguientes:
La empresa en fecha 28/08/2012 procede a interponer denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía por robo e irregularidades en la contabilidad de nuestra empresa que pueden dar lugar a un delito cometido en su puesto de trabajo. La empresa esperará a que concluyan las investigaciones de la policía para depurar responsabilidades penales sobre la persona responsable de este hecho.
A partir de aquí, y después de haber declarado en comisaría por nuestra denuncia, usted se coge la baja por incapacidad temporal (enfermedad común) en fecha 21/09/2012 hasta el día de hoy.
La empresa tiene constancia que desde que está en baja por incapacidad temporal, usted está trabajando, incluso durante la misma jornada de trabajo que tiene en esta empresa, en un negocio de textil llamado 'Tienda de Ropa CARMEN H' sito en Centro Comercial Urb. La Alcayna con domicilio en Av. Picos de Europa s/n perteneciente a Molina de Segura, durante los días 11,12,13,15,16,18 y 19 de octubre de 2012.
Todo esto supone para nosotros una clara e intolerable transgresión de la buena fe contractual que debe ser sancionado con el presente despido. Así mismo, y cumpliendo con nuestro deber como ciudadanos, comunicaremos a la administración pública competente acerca del fraude de ley en el cobro de prestaciones que usted está realizando.
Se le comunica la presente carta de despido, sin prejuicio de las demás acciones laborales, civiles, mercantiles y penales que correspondan a esta empresa y que ejercitará una vez tenga investigado en su totalidad el alcance de los hechos relatados, así como los daños y perjuicios producidos.
Por último, aprovecho para informarle que tiene a su disposición su liquidación de haberes y demás documentos para saldar la relación laboral que ha mantenido con nosotros hasta el día de hoy.
Sin otro particular, atentamente.
Por favor firme el duplicado para constancia y archivo'
CUARTO.- A la relación laboral de las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, de 13-4-05 publicado en el BORM de 16-6-06, que regula en su CAPÍTULO VIII, Arts. 57 a 66 , todo los relativo al RÉGIMEN DISCIPLINARIO, y tipifica en su Art. 60 las faltas muy graves. QUINTO.- De los hechos objeto de imputación que motivan el despido, y que aparecen descritos en la carta de despido, ha quedado acreditado lo siguiente:
Encontrándose la trabajadora en situación de la baja médica, la empresa demandada contrata el 9-10-12 servicios de una agencia de detectives privados para seguimiento de la trabajadora, por tener noticias de que puede estar trabajando en otro establecimiento dedicado a actividad de venta textil de su propiedad
Los servicios de vigilancia se inician por la agencia de detectives, efectuando labores de vigilancia y observación de los hechos y se realiza grabación de imagen y sonido los días 11,12,13,15,16,18 y 19 de octubre de 2012, entregando el informe elaborado a la empresa en fecha 23-1-12, y haciéndose constar en el mismo las distintas actividades realizadas por la actora esos días en que se procedió a realizar la observación y vigilancia, recogiendo en grabación de DVD dichas actividades, cuya realización fue admitida por la actora, que se reconoció tanto en el informe escrito aportado, como en las imágenes que constan reflejadas en la grabación efectuada.
De la grabación de DVD y en cuanto a los hechos que describe la Carta de despido y que fueron admitidos por la trabajadora, se aprecia lo siguiente:
La demandante, encontrándose en periodo de incapacidad temporal, acudió al local sito en Centro Comercial Urb. La Alcayna con domicilio en Av. Picos de Europa s/n perteneciente a Molina de Segura, durante los días 11, 12, 13, 15, 16, 18 y 19 de octubre de 2012. En el local se lleva a cabo la explotación de un negocio familiar dedicado al comercio textil al por menor (venta de ropa femenina y complementos), que gira con el nombre comercial 'CARMEN H'.
Durante esos días la demandante acude en distintas ocasiones al establecimiento, participando activamente en el desarrollo de las funciones propias de la actividad comercial con absoluta normalidad, permaneciendo en el mismo, tanto en horario de mañana como en el horario de tarde de la siguiente forma:
-. El día 11 jueves, acudió unos minutos por la mañana sobre las 11,20 horas, estando en el interior del establecimiento por la mañana una empleada, y sobre las 18,30 se aprecia a la demandante en las imágenes en conversación con dos personas, mujeres, vecinas de establecimientos contiguos, y en varias ocasiones esboza una amplia sonrisa como consecuencia del dialogo. Minutos mas tarde se aprecia en la vía pública, atendiendo una llamada desde su teléfono celular, para, mas tarde, acceder a la tienda acompañando a una cliente.
La demandante ese día vestía con camisa blanca, pañuelo estampado al cuello y pantalón vaquero azul marino. Llevaba el cabello recogido en una cola y sosteniendo en su mano un teléfono móvil. Se encuentra en animada conversación con dos personas, mujeres, vecinas de establecimientos contiguos.
Permaneció en la tienda hasta las 20,49 horas, en que se marcha en el Jeep 2253DPF que también conducía por la mañana, en compañía de su marido.
-. El día 12 viernes, festivo en la CARM (Fiesta del Pilar), permanece desde las 18 horas al menos, hasta 19,30 horas en que procede al cierre del establecimiento en compañía de su marido y una clienta. En dicha ocasión no había en el local ninguna dependienta o empleada e iba vestida con un pantalón corto de color blanco y un suéter gris, y distintos complementos a los del día anterior.
-. El día 13 sábado, llega sobre las 11,04 horas. Viste camiseta de color marrón oscuro y pantalones en un tono mas claro, llevando en el cuello un colgante diferente a los vistos por personal de la agencia en días anteriores. Lleva bolso marrón y sandalias marrones. Accede a la tienda después de atender una llamada desde su celular.
Minutos mas tarde, a las 11,25 horas, sale a la vía, acompañada de su marido y portando un cubo de plástico rosa que, en su interior guarda una bolsa de papel con lunares. Las deposita en el maletero del vehículo. Instantes después regresa a la tienda. Seguidamente y ayudada por la empleada, transportan una caja de cartón hacía un lugar sin determinar. Ya en la tienda, aprovecha para fumarse un cigarrillo en la puerta. Luego conversa con una cliente y otro hombre. Y permanece en la tienda hasta las 13:32 horas en que se desplaza hasta el supermercado Mercadona y, posteriormente, abandona el lugar.
Permaneció cerrado el establecimiento por la tarde.
-. El día 15 lunes, desde las 9,37 horas se encuentra en el establecimiento, y en ese momento sola y atiende a la persona de la agencia que se hace pasar por cliente, interesándose por los artículos de venta, y realizando un vídeo con cámara oculta en el interior del establecimiento. La demandante ese día va vestida con un suéter de color negro y pantalones oscuros. La demandante atiende al personal de la agencia realizando las tareas propias de cualquier dependiente de ese tipo de comercio, mostrándose en todo momento con actitud afable y despreocupada, y procede a enseñar varios modelos y artículos de la tienda, informando de forma precisa sobre cada uno, además de mostrar un catalogo que finalmente les regala. En algún momento aparece una empleada por el establecimiento, a la que se dirige la demandante para hacer una consulta, pero siendo ella la que les atiende en todo momento personalmente, y mantiene una actitud y conversación normal y propia de un vendedor, informando detalladamente de los artículos puestos a la venta, hasta las 9,50 horas en que el personal de la agencia se retira y abandona el servicio.
-. El día 16 martes, se observa a la demandante sobre las 18 horas en la puerta del establecimiento. Va vestida con camisa de color blanca y lleva un suéter azul marino al cuello. Instantes después se acerca a fumar un cigarrillo en la puerta de la tienda contigua, conversando con la empleada del mismo.
Seguidamente accede a la tienda y se queda de pie, tras el mostrador, ocupada en mantener una conversación telefónica, al tiempo que toma notas. Su marido se encuentra sentado junto a ella.
Luego permanece sentada en una silla alta, tras el mostrador manejando el ordenador. A las 18:43 horas, procede a atender una visita de un cliente hasta que a las 20:15 horas abandona el lugar.
-. El día 18 jueves, desde las 17,30 horas la demandante se encuentra en el interior del establecimiento. Viste rebeca negra sobre camisa blanca, de su cuello cuelga un collar largo. Se observa mantener una llamada telefónica desde su celular en la puerta del establecimiento. Mas tarde atendió a una clienta que adquirió un artículo en la tienda. Luego fuma un cigarrillo con una vecina, conversando en la calle con otras y permanece realizando tareas en el ordenador de la tienda, y atendiendo varias llamadas telefónicas, hasta que a las 20,17 horas procede al cierre.
-. El día 19 viernes, la demandante sobre las 19,30 horas, se encuentra en la tienda, y viste con una camisa blanca y un pañuelo al cuello. El personal de la agencia accede al interior nuevamente con cámara oculta, y les atiende otra vez personalmente la demandante, con total normalidad y les vende un artículo de su tienda por el que pagan 18 € . Ella misma se encarga de envolverlo para regalo y entrega un ticket de la compra y una tarjeta del establecimiento que marca las 19,41 horas.
Durante el transcurso de todos esos días, y en el periodo que dura la vigilancia y correspondientes grabaciones, la actitud y presencia de la demandante es de completa normalidad, con aspecto muy cuidado, sin que en su forma de expresarse ni en su imagen o apariencia externa se le aprecie signo alguno de ansiedad, estrés, tristeza, abatimiento, preocupación o estado de ánimo bajo, manteniendo conversación con vecinas de establecimiento, de forma jovial y sonriente, y con clientes dentro de la normalidad, y atendiendo la demandante durante esos días a algunas clientas que entraron en el establecimiento, tanto amigas y conocidas suyas, como a personas extrañas.
El titular dado de alta en la explotación de la actividad desempeñada en el local comercial denominado 'CARMEN H', es el esposo de la demandante D. Vicente , que se encontraba dado de alta en la Agencia Tributaria en el censo de empresas y profesionales para el desarrollo de la actividad de comercio en el local en cuestión, desde 2-9-09, y de alta en el RETA.
En el negocio ejercía como dependienta una empleada, con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (502), con duración inicial pactada de 16-11-11 a 15-2-12, prorrogado por otros 9 meses, hasta el 15-11-12, fecha esta última en que causó baja por fin de contrato en la empresa.
SEXTO.- La demandante tras el despido producido con efectos del día 30-10-12, causó alta médica por mejoría que permite trabajar, el día 6-11-12. Con efectos del día 7-11-12, causa alta en el RETA, para prestar servicios como colaboradora autónoma en el negocio familiar regentado por su esposo en la tienda 'CARMEN H', causando después baja en el RETA el 31-12-12, coincidiendo con el cese en la actividad del negocio familiar, y cierre del local. SÉPTIMO.- La trabajadora comenzó a prestar servicios en otra empresa de transportes, desde primeros del año 2013 y continuaba prestando servicios a fecha del juicio. OCTAVO.- Que con fecha 3-12-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.R.L. instado por Papeleta presentada el día 16-11-12 con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda por despido formulada por Dª Amelia frente a la empresa TRANSPORTES JUAN GOMEZ, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de parte actora producido el 30-10-12 con efectos de esa misma fecha, declarando por tanto no haber lugar a la demanda presentada, absolviendo de la misma a la empresa demandada, y declarando convalidada la extinción de la relación laboral en la citada fecha de efectos'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Miguel A. Fructuoso Romero, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Juan P. Cantero Campillo, en representación de la parte demandada Transportes Juan Gómez S.A..
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Amelia presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Transportes Juan Gómez, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la trabajadora demandante ha trasgredido la buena fe contractual, al haber estado realizando, durante el proceso de incapacidad temporal, actividad y trabajos por cuenta propia, aún cuando no percibiera retribución alguna, al tratarse de un negocio familiar, lo que revierte en la economía de la propia demandante, y realizaba actividades de atención y venta al público.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 55.1, en relación con el apartado 4, del mismo texto legal .
La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a la conducta desplegada por la trabajadora demandante y que ha dado lugar al despido, para que su redacción sea sustituida por otras ofrecida como alternativa por la parte recurrente, con apoyo en el documento de los folios 268 a 285 de los autos, consistente en informe de detective privado, así como en la testifical pericial de la parte demandada; modificación fáctica que no puede aceptarse, ya que no se aprecia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración de los referidos medios probatorios y de aquellos otros que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, tal como refiere en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, debiendo tenerse en cuenta que la prueba de interrogatorio de las partes o la testifical no son medios de prueba aptos para operar la revisión de hechos probados en fase de recurso de suplicación, sino solamente documental o pericial como dispone el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados unos determinados, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 55.1, en relación con el apartado 4, del mismo texto legal ; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que, de un lado, los hechos que se imputan en la carta de despido y que han dado lugar al mismo están perfectamente identificados, como así lo razona y argumenta la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, y que no son otros más que la trasgresión de la buena fe contractual como consecuencia de estar realizando una actividad laboral durante un período de incapacidad temporal, por lo que en modo alguno la carta es confusa y carece de claridad; y, de otro lado, consta acreditado que la actora ha estado realizando durante el proceso de incapacidad temporal, trabajos por cuenta propia en un negocio familiar, con atención al público y venta durante horario que sería de trabajo en la empresa demandada, a cuyo efecto esta Sala tiene declarado, en sentencias de 9 de mayo de 1995 , 22 de mayo de 2000 , 26 de junio de 2002 (nº 736/02 ), 25 de abril de 2006 (nº 457/06 ) y 9 de marzo de 2009(nº 187/09 ), que la incapacidad temporal supone una importante alteración en la normal relación de trabajo. El contrato queda suspendido, quedando el operario relevado de la obligación de trabajar y el empresario de la de abonar el salario. Sin embargo, el trabajador no queda desamparado pues, además de recibir asistencia sanitaria, durante tal situación percibe el salario correspondiente, en cuantía del 75% del salario. La empresa sufre quebranto, pues no sólo continúa obligada a abonar las cuotas a la Seguridad Social, anticipa el abono del subsidio, e incluso, cuando así está convenido, completa el mismo hasta el importe íntegro del salario, sino que también debe de atender a la ausencia del trabajador, mediante los servicios de otro empleado o con la contratación de uno nuevo. Por ello, elementales pautas de conducta imponen al productor la obligación de cuidar el curso de la enfermedad y puesto que se encuentra en situación de incapacidad temporal para trabajar, debe de abstenerse de desarrollar cualquier otra que sea incompatible con la enfermedad que determinó su incapacidad temporal, y si el impedimento ha cesado está obligado a ponerse a disposición de la empresa, y lo contrario supone una trasgresión de la buena fe contractual, dejando de cumplir de cumplir con las reglas de la buena fe y diligencia, lo que supondría un incumplimiento contractual grave, de conformidad con el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores .
Aplicando tal doctrina al caso de autos, hemos de llegar a la conclusión de que el despido de la actora es procedente, puesto que, por un lado, ésta llevó a cabo actividades en período de incapacidad temporal, como así ha quedado probado, y, por otro lado, esa actividad laboral, en los términos que ya se ha expresado, viene constituida por la atención al público y venta de productos del negocio familiar regentado por su esposo, así como la utilización de ordenador, lo que cual lleva a cabo con toda normalidad y sin que se aprecia sintomatología que pudiese dejar constancia de falta o limitación de aptitud para dicha tarea desempeñada con cierta habitualidad; por lo que las exigencias en la expresada actividad no difiere esencialmente de la propia que llevaba a cabo en la empresa demandada, que era la de auxiliar administrativo, en la que se requieren unas exigencias similares de relación social y concentración, o, incluso, menor que las de atención al público, por lo que las habilidades como auxiliar administrativo no se pueden considerar mermadas, lo que viene a ser demostrado por el hecho de que siete días después del despido la demandante causó alta médica y se dio de alta como autónoma por trabajos de colaboradora en la empresa familiar, regentada por su esposo; por lo que, si la trabajadora demandante tenía habilidad y capacidad para prestar sus servicios en referida empresa familiar, no cabe duda de que también la tenía para realizar los trabajos que desempeñaba en la empresa demandada, y, en tales condiciones, si había cesado el impedimento que dio lugar a la baja médica, debió ponerse a disposición de la empresa, y el no hacerlo supone que se ha quebrantando de forma grave y culpable los deberes de buena fe y diligencia, a que se refiere el artículo 5, a) del Estatuto de los Trabajadores , conducta que está tipificada como falta muy grave en el artículo 60.5 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y en el artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con aceptación de los argumentos empleados por la Magistrada de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Amelia , contra la sentencia número 0349/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de octubre , dictada en proceso número 1136/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Amelia frente a TRANSPORTES JUAN GOMEZ S.A. Y FOGASA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066010414, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066010414, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
