Sentencia Social Nº 349/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 789/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 349/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100262


Encabezamiento

789/2014- IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.092.00.4-2013/0002274

Procedimiento Recurso de Suplicación 789/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Seguridad social 1676/2013

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 349

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 789/2014, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ en nombre y representación de D./Dña. Adolfina , contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 1676/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Adolfina frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS LOYFER SL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Adolfina , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en situación de alta o asimilada al alta. En fecha 29 de junio de 2012 prestaba servicios para LOYFER S.L. empresa que cubría los riesgos derivados de accidente de trabajo con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO.- Adolfina inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 2 de julio de 2012 siendo dada de alta en fecha 16 de julio de 2013, en que se inicia expediente de incapacidad permanente.

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 5 de agosto de 2013 se acordar no declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta al carecer de periodo de carencia suficiente, habiéndose informado en el expediente administrativo la procedencia por las lesiones sufridas de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. Contra la resolución se interpuso reclamación previa solicitando que se fijara como contingencia la de accidente de trabajo y el consiguiente percibo de la pensión correspondiente. Dicha reclamación fue desestimada.

CUARTO.- En fecha 29 de junio de 2012, cuando prestaba sus servicios para la empresa sufrió un mareo, siendo atendida por los servicios sanitarios de urgencias, que no ordenaron su traslado al hospital.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.015,50 euros mensuales, y la fecha de efectos es de 28 de diciembre de 2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Adolfina debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, LOYFER S.L. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA de las pretensiones contra ellas dirigidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adolfina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día quince de abril de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda de declaración como accidente de trabajo de la lesión producida el día 29 de junio de 2012. Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula cuatro motivos de recurso conforme previenen los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011 , recuerda que en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolable en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, recuerda lo siguiente '... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque elart. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...'.

Y precisando lo siguiente: ' ... a ) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...'.

TERCERO.- En sede de revisión fáctica, interesa:

1.- En primer lugar, pretende la revisión del ordinal segundo para el que propone la redacción que sigue:

'El INSS inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común desde la fecha del accidente hasta el día 08/08/2012, que fue dada de alta hospitalario con las secuelas de: Infarto de ACM izquierda en afasia y hemiparesia derecha, e iniciándose el expediente de incapacidad permanente por enfermedad común impugnado por Dña. Adolfina .', cita en su apoyo los documentos obrantes a los folios 76, 117 y 61 de autos; se acoge en parte adicionando al hecho probado, que lo fue por diagnostico ' infarto cerebral en territorio de ACM izquierda'con limitaciones orgánicas y/o funcionales ' disfasia mixta'según consta al folio 117 de autos.

En el segundo motivo solicita la revisión del ordinal tercero de la declaración fáctica proponiendo el que sigue:

'Por resolución del INSS de fecha 16 de julio de 2013 se acuerda declarar como incapacitada en grado de absoluta a Dª Adolfina ', citando en su apoyo documental obrante al folio 60. No se acoge pues el documento que cita refiere al dictamen propuesta que entra en contradicción con la resolución del INSS de fecha 5 de agosto de 2103 en la que se deniega la incapacidad permanente absoluta.

En el tercer motivo solicita la modificación del hecho probado cuarto para el que propone el siguiente contenido:

' En fecha 29 de junio de 2012 , cuando prestaba la actora sus servicios para la empresa sufrió un mareo, siendo atendida por los servicios sanitarios de urgencia, que ordenaron su traslado con oxígeno a urgencias del hospital de Fuenlabrada ' ; se apoya en la documentalobrante al folio 78 y 79 de autos.

Se acoge al desprenderse del documento que se cita en su apoyo.

CUARTO.-En el último motivo de recurso se censura la infracción del artículo 115.1 y 3 de la LGSS .

Entiende en esencia que existe nexo causal entre el trabajo y el accidente cardiaco padecido, con cita de jurisprudencia de aplicación

La sentencia recurrida sostiene que es necesaria la acreditación del nexo causal entre el trabajo y la lesión sufrida lo que la actora no ha conseguido, al haberse roto el nexo causal entre el incidente que ocurre el 29 de junio en el trabajo y la enfermedad diagnosticada con posterioridad.

En torno a la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el lugar y tiempo de la prestación de servicio el TS en reciente sentencia de 18-12-2013, rec. 726/2013 , indica '1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.'.

En el caso presente, se acredita que el 29 de junio de 2.012, la recurrente mientras estaba prestando servicios para la demandada LOYFER SL como ayudante de cocina, sufrió un mareo, siendo atendida por los servicios de sanitarios de urgencias que la traslada a urgencias hospitalarias de Fuenlabrada; el 3 de julio acude a urgencias por cefalea y cervicálgia de 24 horas de evolución, diagnosticándose infarto cerebral en territorio de ACM izquierda, desarrollando posteriormente afasia motora ( documento nº 2 aportado con la demanda a que refiere el Juzgador de instancia en el FD nº 2 ) y quedando como secuela ' Disfaxia mixta'(informe médico de evaluación de la incapacidad laboral folio 76 ), y visto que la enfermedad se inició en el lugar de trabajo con sus primeros síntomas , aunque la misma no se exteriorizó con toda su malignidad hasta dos días más tarde, sin que concurra ninguna circunstancia que permita excluir los efectos que se derivan de la presunción del carácter laboral del accidente, ya que el trabajo puede actuar como factor desencadenante de un accidente cerebro vascular ( STS 10 de diciembre de 2014, Recurso: 3138/2013 ),y que estos son considerados por la Jurisprudencia susceptibles de etiología laboral ( STS 18-12-96 , entre otras), procede concluir, por lo tanto, al no concurrir dato alguno que descarte la incidencia del trabajo en el desencadenamiento del accidente cerebro vascular de la recurrente, que estamos en presencia de un accidente de trabajo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación , interpuesto por la representación letrada de Adolfina , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n 2º de Móstoles en autos 1676/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSS, TGSS, LOYFER SL Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESA. y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda inicial, declarando en consecuencia el carácter de accidente de trabajo de la contingencia . Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0789-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0789-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 7/5/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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