Sentencia SOCIAL Nº 349/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 349/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 541/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5829

Núm. Roj: SJSO 5829:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00349/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0001084

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Herminia

ABOGADO/A:FERNANDO PEREZ JUANES

DEMANDADO/S D/ña:EXCLUSIVAS AGUILAR, S.L

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL FIZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 349/18

En Salamanca a diez de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número 541/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA Herminia, como demandante, asistida por el Letrado Don Fernando Pérez Juanes, contra la empresa 'EXCLUSIVAS AGUILAR S.L.' representada por Doña María José Aguilar García y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Fiz Fernández, como demandada, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 23 de julio de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y, en consecuencia, condene a la demandada a la readmisión con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o (a elección de quien proceda) a abonarle la indemnización prevista en el artículo 56 del E.T.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 30 de julio de 2018 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 8 de octubre de 2018, y en la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la empresa demandada que se opuso a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes y terminando las partes finalmente por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Herminia, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada 'EXCLUSIVAS AGUILAR S.L.', desde el 8 de mayo de 2001, en virtud de contrato de trabajo indefinido, y a jornada parcial de quince horas semanales, con la categoría profesional de limpiadora y con un salario regulador de 16,53 euros al día (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-En fecha 9 de octubre de 2017 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de tendinitis de manguito de los rotadores del hombro derecho, hasta el día 28 de mayo de 2018 en que recibió el alta médica por mejoría que le permitía realizar el trabajo (hechos no controvertidos).

TERCERO.-La empresa demandada contrató los servicios profesionales de la agencia de detectives privados ' DIRECCION000 C.B.', para la investigación de la demandante, con el objetivo de verificar sus actividades durante el periodo de incapacidad temporal, que emitió informe aportado en autos por la parte demandada, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad

CUARTO.-Estando en situación de baja laboral, sobre las 10:15 horas del día 7 de marzo de 2018, la actora se encontraba en el interior de la cocina del establecimiento 'Café JoverŽs Bar', ubicado en el número 124 de l Paseo de Canalejas de Salamanca elaborando diversos platos que luego ponía sobre la barra del bar, conversando con los clientes, así como barriendo y fregando el suelo del establecimiento. Después, sobre las 13:05 horas estira el brazo derecho para limpiar un peldaño de la fachada, flexionando la espalda y las rodillas, con movimientos del cuello y de las articulaciones.

El día 12 de marzo siguiente, volvió de nuevo a la Cafetería, y sobre las 14:04 horas estuvo paseando a un perro, caminando con normalidad, flexionando y girando su espalda y cuello, tirando de la correa del perro, y elevando el brazo por encima de su cabeza, sin limitaciones aparentes (informe del detective privado).

QUINTO.-La empresa demandada le hizo entrega a la actora, de carta de despido, con el contenido siguiente (documental aportada por la demandada en el juicio):

'Muy Sra. nuestra:

Por la presente venimos en comunicarle la decisión adoptada por la Dirección de esta Empresa, en virtud de lo determinado en el artículo 43 del vigente Convenio Colectivo para el sector del comercio en general de Salamanca y provincia, publicado en el BOR de 11 de agosto de 2015, en relación con el artículo 54 del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas y circunstancias originadoras de tal decisión las que seguidamente se enumeran:

Como Vd. sabe, ha estado en situación de IT, por enfermedad común, desde el 9 de octubre de 2017 hasta que causó alta por mejoría, el 28 de mayo de 2018.

Pues bien, la empresa tuvo conocimiento, a primeros del mes de marzo de 2018, por varios testigos que Vd. mientras estaba en situación de IT, desempeñaba de forma habitual y a lo largo de todo el proceso de baja, una actividad laboral como cocinera y limpiadora, en la Cafetería Bar Jover's, situada en el Paseo de Canalejas n'^ 124 de Salamanca, lo cual, además de implicar un ilícito laboral, también podría suponer que estaba poniendo en dificultad su recuperación o bien, ya estaba en situación de reincorporarse a su puesto de trabajo.

Para verificar los hechos, contratamos los servicios profesionales del DIRECCION000 CB, agencia de detectives privados, los cuales, le hicieron un seguim iento entre los días 7 de marzo al 12 de marzo de 2018, haciéndonos entreg a de su informe, el día 2 de mayo de 2018.

En el precitado informe se observa que el día 7 de marzo, al salir de la Mutua ACTIVA, eleva los brazos con normalidad, gira el cuello sin limitaciones y a las 10:03 h. accede a la Cafetería Bar Jover's, abriendo la puerta con su mano derecha sin dificultad.

Los detectives entran en la Cafetería a las 10:15 h. y comprueban que Vd. estaba dentro de la cocina de ese establecimiento, preparando diversos platos. Sale varias veces de la cocina y se sitúa dentro de la barra, conversando con los clientes y barriendo el local.

A las 11:43 h, abandona el local y vuelve al mismo, a las 12:46 h y sobre las 13;05 h, porta un cigarro con su mano derecha, la cual la eleva sin dificultad y estira ese brazo para limpiar un peldaño de la fachada, flexiona su espalda y rodillas, realizando números movimientos con el cuello y articulaciones.

A las 13:40 h. abre un coche con su mano derecha, flexionando su cuello y espalda, sin problemas.

El día 12 de marzo de 2018, conduciendo su vehículo, vuelve a entrar a trabajar a las 10:45 h. a Cafetería Bar Jover's. A las 14:04 h. en la calle Trafalgar, sostiene la correa de un perro, extendiendo su brazo, flexionando su espalda y girando el cuello sin dificultad.

A las 14:06 h. se la ve caminando, flexionando su espalda y girando el cuello con normalidad, utilizando el brazo derecho para enrollar la correa del perro en su mano, al que pega dos fuertes tirones y elevando el brazo por encima de la cabeza, sosteniendo un cigarrillo con su mano izquierda.

Los detectives que han efectuado el seguimiento, en su informe, concluyen que:

'Que, a tenor de las pruebas recogidas en el presente informe, se ha verificado que Dña. Herminia desempeña actividad laboral como cocinera en la Cafetería Bar Jover's. Asimismo, se ha observado que Sra. Herminia utiliza una fregona, y ordena y retira varios platos tras la barra del establecimiento.

En este sentido, se ha comprobado que la Sra. Herminia realiza una vida aparentemente normal, no detectándose limitaciones físicas aparentes en el conjunto de las actividades descritas.

Al respecto, se ha observado a Dña, Herminia caminando mientras carga con bolsas en ambas manos, paseando a su mascota, flexionando y girando su espalda y efectuando numerosos movimientos de extremidades y cuello sin aparente dificultad. De esta forma, se ha verificado que la investigada levanta ambos brazos por encima de su cabeza y en repetidas ocasiones, sin mostrar signos aparentes que apunten a que la Sra. Herminia sufra algún tipo de limitación.'

Es más, por si tales hechos no fuesen suficientemente graves, el día 28 de mayo de 2018, sobre las 20:00 h, su cónyuge, acompañado de dos personas, acudió a su centro de trabajo a llevar el parte de alta a la empresa, preguntando por el Jefe de tienda, Conrado, y desde el primer momento se dirigió a él a voces diciéndole que traía el alta de su mujer, porque habíamos obligado al médico a dársela, pero que ella no podía trabajar, que a partir de ese momento ya podíamos vigilar lo que hacía, que no iba a trabajar como un animal y había que tratarla con respeto.

El Jefe de tienda mantuvo la calma en todo momento, le dijo que aquí nunca se mata a nadie trabajando y se respeta a todo el mundo.

Su cónyuge, D. Cornelio, perdió los nervios por completo gritando, lanzó todo tipo de amenazas e insultos, delante de los clientes que había en la tienda en ese momento y de los empleados.

Tales eran los gritos que se oían desde las oficinas que el responsable del almacén, D. Daniel, salió a la tienda a ver qué pasaba al oír los gritos, y vio como el acompañante estaba sujetando al marido de Vd. para evitar que pegara al Jefe de tienda. Todo un espectáculo bochornoso. A petición también de varios clientes presentes, le indicaron que o se iba de la tienda en ese mismo momento o se avisaba a la Guardia Civil. Su acompañante se lo llevó finalmente mientras seguía insultando y amenazando a gritos a D. Conrado.

Siendo por tanto, tales hechos encuadradles en el art. 43 del vigente Convenio Colectivo para el sector del comercio en general de Salamanca y provincia, publicado en el BOP de 11 de agosto de 2015:

'Faltas muy graves:

2. La simulación de enfermedad o accidente.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la Empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.'

Todo ello, en relación con el apartado d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, es sancionadle, por tanto, con el despido, significándole que el mismo tendrá efectos del día 14 de junio de 2018, rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a efectos de recibí, notificación y constancia.

Del mismo modo, le señalamos que queda a su disposición el importe de la liquidación, saldo y finiquito.

Salamanca, 8 de junio de 2018.

Por la Empresa

Fdo.

Ofelia. Recibí: Fecha y firma'.

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año previo al despido.

SEPTIMO.-La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio Colectivo del comercio en General para Salamanca y provincia, publicado en el B.O.P. de 8 de marzo de 2018.

OCTAVO.-La actora formuló papeleta de conciliación el día 4 de julio de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 17 de julio siguiente con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba testifical, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-La parte actora a través de la demanda interpuesta insta la declaración de improcedencia del despido disciplinario acordando por la empresa demandada con fecha de efectos del día 14 de junio de 2018, por simulación de enfermedad, fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas. La parte actora alega en fundamento de su impugnación que los hechos no son ciertos y que no merecen por tanto el reproche en el ámbito laboral. La empresa demandada, en el acto del juicio, formuló oposición, alegando que los hechos consignados en la carta de despido, que resultan de la investigación llevada a cabo por la empresa de detectives que fue contratada, son ciertos y justifican el despido.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108-1 de la L.R.J.S., será improcedente el despido tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982, 27-9-1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( STS de 25-5-1983 y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( SSTS de 16-7-1981 y 17-9-2002, entre otras).

Por otro lado y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la L.R.J.S., tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si se estiman probados tales hechos se podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.

CUARTO.-Partiendo de estas premisas, en supuestos como el que aquí analizamos, la doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, siempre que no perjudiquen o retrasen su curación ( SSTS 14 de febrero 1984). Por ello, ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990), no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990). Lo esencial, por tanto, es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, puede perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo. Como señala la STS de 22 diciembre 1986, es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de IT perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral ( STS de 21 marzo y 21 diciembre 1984 y 18 de julio 1990). En definitiva, la situación de incapacidad temporal, es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena, o con cualquier tipo de actividad que pudiera implicar un perjuicio o retraso en la recuperación del paciente.

De los hechos declarados probados en este caso, resulta que la demandante, estando de baja laboral por una lesión en el hombro derecho desde el mes de octubre anterior, al menos los días 7 y 12 de marzo de 2018, llevaba una vida aparentemente normal, que le permitía, desplazarse, cargar con peso utilizando el brazo derecho, realizando extensiones, giros y alzando el brazo por encima de la horizontal, así como tirar de la correa del perro usando ese mismo brazo, e incluso realizar una actividad laboral, con independencia de que fuera o no remunerada, en la cocina de un bar, tal y como pudo constatar el detective que emitió el informe, y se deduce fácilmente de las fotografías incorporadas al mismo.

En base a todo ello, se estima que las actividades llevadas a cabo por la actora, durante la baja laboral, por una lesión en el hombro derecho, revelaban un estado de salud compatible con la aptitud laboral para el desempeño de las tareas de su profesión habitual, además de que pueden considerarse como perturbadoras o ralentizadoras de su curación, y así lo corroboró el testigo perito médico de la Mutua que le prestó asistencia durante la baja laboral, en el acto del juicio.

En definitiva, la actividad realizada por la trabajadora en situación de baja laboral es expresiva de una simulación de su situación de incapacidad, de tal manera que si el principio de buena fe exige a un trabajador en dicha situación que no desarrolle ningún tipo de actividad, remunerada o no, hasta obtener su rehabilitación, también exige que ponga de su parte todos los medios para lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la baja deja de cumplir con la prestación principal a la que se ha obligado por razón del contrato de trabajo que le vincula con su empresario, y obliga a este y al sistema público de seguridad social a realizar unos gastos a los que legalmente no deberían atender ( sentencia del T.S.J. de Cataluña de 16 de diciembre de 2010, recurso 4525/2010). Con ello además se produjo un quebranto de la necesaria lealtad y confianza que la relación laboral comporta, lo que justifica la extinción de la relación laboral acordad por la empresa, al concurrir las faltas muy graves del artículo 43-1 y 2 del Convenio colectivo de aplicación, por simulación de enfermedad, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas a la trabajadora, lo que conduce a declarar la procedencia del despido, desestimando con ello la pretensión deducida en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DOÑA Herminia contra la empresa 'EXCLUSIVAS AGUILAR S.L.', debo declarar y declaro la procedencia del despidode la actora acordado por la empresa demandada con efectos de fecha 14 de junio de 2018, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

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En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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